CE-11001-03-15-000-2019-03865-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03865-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma amparo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO

POR DAÑO SUFRIDO A VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN DE DESPLAZADOS - Se subsanó por la autoridad judicial demandada [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor [N.R.S.H. y otros] al haber proferido la providencia de 14 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes en los procesos ordinarios de reparación directa acumulados? (…) [L]a Sala encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que los elementos probatorios aportados no daban la suficiente certeza para determinar la calidad de desplazados de los miembros que integraban los grupos demandantes en el proceso de reparación directa de la referencia, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por

el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. (…) Por su parte, en atención a que la sección quinta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, accedió al amparo deprecado respecto a la falta de valoración de un Cd aportado por uno de los grupos accionantes dentro del proceso ordinario para acreditar la condición de desplazados y el tribunal judicial accionado subsanó tal situación a través de la providencia correspondiente, se confirmará el pronunciamiento del a quo, pero se negará en cuanto a las demás pretensiones expuestas por el grupo accionante dentro del radicado 2019-04191 acumulado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de 2020

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03865-01(AC)

Actor: NÉSTOR RAMÓN SIERRA HAMBURGUER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de

14 de noviembre de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de San Jacinto - Bolívar.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, Armada Nacional, así como en contra del Municipio de San Jacinto - Bolívar, con el fin de que se reparara el daño sufrido como víctimas de desplazamiento forzado y colectivo del que fueron objeto cuando habitaban en el corregimiento de Las Palmas de dicho municipio, desde el 27 de septiembre de 1999, fecha en la que fueron obligados a irse por cuenta de un grupo paramilitar que los amenazó de muerte, tras cometerse actos de retención, tortura y masacre en la plaza pública del corregimiento en mención.

Señalaron que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena tramitó dicho proceso bajo el radicado 13001-33-33-008-2015-00102, el cual se acumuló con otra demanda que versó sobre los mismos hechos, finalmente, dictó sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2017, a través de la cual negó las pretensiones

por ellos elevadas; decisión contra la cual instauraron recurso de apelación. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia de 14 de junio de 2019, confirmó el fallo apelado con sustento en que no se aportó prueba que 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de enero de 2020. 2 Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019-04191-00. 3 Folios 1 a 25. demostrara que los demandantes ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, o que se les hubiera reconocido alguna indemnización administrativa por tal situación, o se encuentren registrados en las bases de datos del Gobierno. Sustento de la vulneración acción de tutela 11001-03-15-000-2019-03865-00 Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas obviaron que en el proceso ordinario sí obran pruebas que demuestran que los demandantes están inscritos en el Registro de Víctima, así como del pago de ayudas por parte del Gobierno, en calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas ubicado en

el municipio de San Jacinto, Bolívar. Anotaron que a folio 1710 del expediente obra oficio 20175200015083, emitido por la Unidad de Víctimas, en el que se constata el registro de calidad de desplazados, y a través del cual dicha entidad remitió un disco compacto, en el cual también obran constancias de giros y pagos que el Gobierno ha hecho a cada uno de ellos por concepto de indemnizaciones y ayudas humanitarias. Relataron que también aparecen inscritos como víctimas en la Personería Municipal de San Jacinto, según certificación emitida por dicha entidad, lo cual acredita que el tribunal lo pasó por alto con sustento en que dicha entidad no es la competente para emitir tal certificado, cuando, en realidad, obvió que en el año de 1999 –año en que ocurrió el desplazamiento forzadono existía la Unidad de Víctimas y, por tanto, la única entidad que llevaba tales registros era la Personería Municipal. Comentaron que los medios probatorios recaudados por la Fiscalía sobre investigación y masacres, crímenes de guerra en su población anteriores al desplazamiento -25 de julio de 1999-, los cuales probaban el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes y de la masacre de los señores Gregorio Fontalvo, padre, Gregorio Fontalvo, hijo, además de otras personas, ocurrida el 25 de julio de 1999. Destacaron que no se valoraron los testimonios recibidos por la Fiscalía en otros procesos, los cuales fueron decretados como pruebas trasladadas y reposan a folios 660 a 664, 24, 58 y 17 del expediente ordinario, donde los testigos Dairo

Alfonso Díaz Arroyo, William Díaz Contreras y José Ángel Serpa Herrera declararon sobre los hechos objeto de demanda, así como las certificaciones expedidas el 6 y 26 de julio de 1999 por la Alcaldía de San Jacinto sobre las peticiones de protección antes de la masacre de 27 de septiembre de 1999. Arguyeron que se desconoció el precedente contenido en los siguientes pronunciamientos (sin especificar las razones por las cuales se desatendieron): - Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 11001-03-15-000-2017-00743-00, sentencia de 21 de junio de 2017. - Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2010. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2001-00213-01, sentencia de 26 de enero de 2006. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 18001-23-31-000-2005-00142-01, sentencia de 6 de junio de 2019. Sustento de la vulneración acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04191-00 Invocaron la existencia de defectos fáctico y procedimental por exceso de rigor manifiesto, dada la indebida valoración y falta de aplicación del criterio de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, toda vez que no se tuvo en cuenta que el acervo probatorio existente permitía concluir que los demandantes sí son desplazados del corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto,

Bolívar, y sí tenían su domicilio y arraigo en esa población. Señalaron que se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 31172, así como la providencia de 14 de julio de 2016 emanada de la misma Corporación con radicado 73001-23-31000-2005-02702-01, sobre la flexibilización de la apreciación y valoración de los medios probatorios ante graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron dejar sin efectos las providencias del 21 de junio de 2017 y 14 de junio de 2019, mediante las cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar denegaron las pretensiones de las demandas de reparación directa dentro de los expedientes acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33008-2015-00102-00.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 27 de agosto de 2019, el despacho ponente en primera instancia inadmitió con el fin de corregir un error respecto a la representación judicial del apoderado de los actores, de tal manera, después de subsanarse, mediante auto de 10 de septiembre del mismo año4, admitió la acción de tutela presentada por el señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros5 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Octavo Administrativo de Cartagena y

ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Ministerio de Defensa NacionalArmada, Policía y Ejército Nacional, al alcalde del municipio de San Jacinto, Bolívar y a las partes e intervinientes en los procesos de reparación directa acumulados como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Por intermedio de proveído de 23 de octubre de 2019 se decretó la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2019-04191-00 a la presente acción de tutela, con el fin de tramitar ambas solicitudes de amparo bajo una misma cuerda procesal.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. El titular del despacho judicial mencionado dio respuesta y manifestó que la decisión objeto de controversia se adoptó dentro del marco de interpretación legal propio del juez natural del asunto y con el debido análisis de los supuestos fácticos 4 Visible de folio 178 y ss. del cuaderno principal. 5 Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019-04191-00.

confrontados con las pruebas que obraban en el expediente. 3.2. Ministerio de Defensa Nacional 6 . La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la entidad, adujo que los argumentos expuestos en la acción de tutela ya fueron analizados por el juez natural, por lo que la parte actora pretende usar este mecanismo como una instancia adicional para subsanar la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso. Agregó que respecto de los documentos que acreditaban la calidad de desplazados e incluso daban fe del pago de indemnizaciones administrativas no fueron valorados porque fueron allegados por fuera de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. 3.3. Policía Nacional. El jefe del área jurídica de la secretaría general, señaló que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, en tanto los accionantes no acreditaron la calidad de desplazados en el proceso de reparación directa, ni los daños presuntamente causados a ellos; de igual forma, el tribunal demandado realizó una valoración integral del material probatorio, del cual infirió que debían denegarse las pretensiones de la demanda. 3.4. Tribunal Administrativo de Bolívar 7 . El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada adujo que, a través de aquella, se indicaron todos los medios de prueba valorados, siendo proferida con base en la normativa y la jurisprudencia aplicables, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron los supuestos de hecho de sus pretensiones mediante pruebas aportadas oportunamente.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 6 Folios 85 y 86 vto. 7 Folios 82 y 83 vto.

La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 14 de noviembre de 2019, accedió al amparo invocado, con las siguientes consideraciones8: «[…] Sobre el particular, cabe destacar que si bien esta Colegiatura no desconoce que según el precedente citado las autoridades judiciales deben valorar las pruebas con un enfoque garantista en el caso en que se traten graven violaciones a derechos humanos, no es menos cierto que en la presente acción de tutela acumulada los accionantes no indicaron ni individualizaron las pruebas que, en su sentir, debieron ser analizadas de forma amplia. No obstante, como se precisó al momento de resolverse el defecto fáctico, se echa de menos la valoración de la prueba emanada de la UARIV, allegada en un disco compacto antes de proferirse sentencia de primera instancia, y si bien los accionantes del proceso acumulado no la invocaron como desconocida o indebidamente valorada, en aras de adoptar una posición garantista que propenda por el derecho a la igualdad frente a los tutelantes del expediente principal, se ordenó valorar el medio probatorio cuya apreciación se echó de menos, entre otros motivos, porque el nuevo fallo que deba proferir el tribunal en reemplazo del que se va a dejar sin efectos afecta a todos los demandantes dentro del proceso de reparación directa y la prueba aludida puede impactar en la situación particular de cada uno de ellos, de cara a los perjuicios alegados por vía ordinaria. Siendo así, el precedente citado está estrictamente ligado con la valoración probatoria, y deberá ser el juez natural quien, en ejercicio de su autonomía judicial, efectúe y acoja la tesis jurisprudencial vigente en relación con la interpretación y

apreciación de las pruebas en casos en que se discuta la lesión de derechos humanos y del DIH. […]» - A través de escrito presentado el 22 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso 2019-04191 acumulado, solicitó la aclaración y adición de la providencia de tutela de primera instancia de 14 de los mismos mes y año, en tanto a su juicio esta resultaba incongruente entre los hechos y pretensiones planteadas, pues solo se refirió a las aportadas por el otro grupo accionante dentro del proceso ordinario para acreditar la calidad de desplazado y no mencionó las suyas, tales como las certificaciones del personero municipal de San Jacinto, y las emitidas por el organismo de acción social y el Sisben. No obstante, a través de providencia de 12 de diciembre de 2019, la sección quinta del Consejo de Estado negó tal requerimiento.

V. LA IMPUGNACIÓN9

El apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso 2019-04191 acumulado, impugnó el fallo de 14 de noviembre de 2019, proferido por la sección 8 Folios 130 vto. 9 Folios 149 a 155 vto. quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y la solicitud de aclaración y adición por lo que solicitó: «[…] 1. Que se garanticen protejan y amparen las certificaciones originales de desplazados expedidas y allegadas al proceso en legal forma, por la personaría municipal de San Jacinto Bolívar y de los organismos de Acción Social y Sisben.

2. El derecho fundamental que tienen los accionantes al debido proceso, al derecho

de igualdad y al acceso de administración de justicia, con motivo del desconocimiento y desvalorización de las pruebas que acreditan su calidad como de víctimas desplazadas.

3. Que se revoque el fallo de tutela de primera instancia proferida por la sección quinta de esta honorable corporación, y que ordene al tribunal administrativo de Bolívar, dejar sin valor y efecto la sentencia de el (sic) día 14 de Junio de 2019, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015-00418-01 acumulado con el expediente con Referencia No. 13001-33-33-008-2015-00102-02-00; y que en un lapso de 30 días contados a partir de la notificación de esta ejecutoria, profiera una nueva sentencia de reemplazo en las que valoren las certificaciones de desplazados expedidas por el personero municipal de San Jacinto Bolívar, y de los organismos

de Acción Social y Sisben.

4. A la aplicación y unificación del precedente jurisprudencial de este mismo honorable consejo de estado acogida en el fallo de tutela de primera instancia a

(folio 17), relativo a la flexibilización probatoria ante graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, criterio ampliamente desarrollado en el expediente No. 35029 bajo el radicado No. 730012331000200502702 01, de la sección tercera, de fecha Julio 14 del año 2016. […]».

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que

obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201811, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 23 Al promover demanda de reparación directa para procurar la defensa de sus intereses y hacer uso de los recursos procedentes en el proceso ordinario. 24 En tanto providencia de segunda instancia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 14 de junio de 2019 y la acción de tutela se interpuso dentro de los 2 meses y 8 días subsiguientes, es decir, el 22 de agosto de 2019. 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros26 al haber proferido la providencia de 14 de junio de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que no se acreditó la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes en los procesos ordinarios de reparación directa acumulados? 6.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada.

De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor señor Néstor Ramón Sierra Hamburguer y otros27 contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, Armada Nacional, así como en contra del Municipio de San Jacinto - Bolívar con radicados 2015-00418 y 2015-00102 acumulados, se observa que la parte se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 26 Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela acumulada 11001-03-15-000-2019-04191-00. 27 Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, así como por las personas relacionadas como tutelantes dentro del auto admisorio proferido el 25 de septiembre de 2019 en la acción de tutela

acumulada 11001-03-15-000-2019-04191-00. demandante solicitó declararlos administrativa y extracontractualmente responsables por el daño sufrido como víctimas de desplazamiento forzado y colectivo del que fueron objeto cuando habitaban en el corregimiento de Las Palmas de dicho municipio, desde el 27 de septiembre de 1999. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena profirió la sentencia de 21 de junio de 2017 con la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se aportaron pruebas que dieran cuenta de su condición de desplazados forzados y el arraigo al lugar en el que se materializó el desplazamiento. Lo que

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