CE-11001-03-15-000-2019-03865-02(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03865-02(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE
REEMPLAZO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO - No acreditada / DOCUMENTO ELECTRÓNICO - Elementos [P]or medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido. No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva). (…) [E]s claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí cumplió la orden de amparo relacionada con el estudio de la prueba documental, análisis a partir del cual concluyó que el disco compacto (…) carecía de los aspectos propios de un documento electrónico como lo son i) la autenticidad, integridad y confidencialidad; (ii) que esta circunstancia no aseguraba que los datos allí consignados no hubieran sido alterados; y (iii) que, en todo caso, la información que obraba en el archivo no ofrecía la certeza suficiente para encontrar demostrada la calidad de desplazados que había sido alegada por la parte actora, por lo cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Al
respecto, resulta necesario advertir que no puede predicarse incumplimiento de la orden de tutela, pues la orden de amparo estuvo encaminada a que se hiciera el análisis del documento Excel del CD que obraba a folio 749 del expediente, sin que ello implicara que la nueva decisión debía ser específica en conceder las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto no se había hecho pronunciamiento alguno respecto de esta prueba que podía incidir en la decisión del juez al consistir, presuntamente, en el documento idóneo para demostrar la condición de víctimas de los accionantes. Sin embargo, una vez realizado el análisis por parte de la autoridad judicial, (…) no fue posible dar por acreditada dicha calidad, (…) por lo que la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03865-02 (AC)
Actor: NÉSTOR RAMÓN SIERRA HAMBURGUER Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019, proferido en primera
instancia por la Sección Quinta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2019 en la Oficina de
Correspondencia del Consejo de Estado, los señores Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Celis Rosa Herrera Herrera, Mariela Judith Sierra Caro, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Aljady Judith Borrego Salas, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Juan Manuel Sierra Arias, María Luisa Barreto Sierra, Greydis Judith Leal Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Henry Rafael Herrera Herrera, Roger Rafael Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Augusta Isabel Rivera Díaz y Darlis Antonia Anillo Rivera, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que tales derechos les fueron vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de junio de 2017 y 14 de junio de 2019, mediante las cuales el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar denegaron las pretensiones de las demandas de reparación directa dentro de los expedientes acumulados 13001-33-33-008-201500418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00. Adicionalmente, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2019, los tutelantes que figuran dentro del proceso acumulado 11001-03-15-000-2019-04191-00,
quienes también fueron demandantes en el proceso de reparación directa acumulado antes señalado, censuraron las mismas providencias por cuanto, en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el trámite judicial ordinario tenía por objeto que se declarara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables del desplazamiento forzado y colectivo del cual fueron víctimas los accionantes en el año 1999, cuando habitaban en el corregimiento Las Palmas, del municipio de San Jacinto, Bolívar, y del cual fueron expulsados por amenazas de grupos paramilitares. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, confirmó el fallo dictado el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había aportado ninguna prueba (i) que demostrara que los demandantes ostentaban la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, (ii) que se les hubiera reconocido alguna indemnización administrativa por tal situación o (iii) que se encontraran registrados en alguna de las bases de datos dispuestas para tales efectos. Inconformes con la sentencia de segunda instancia, los allí demandantes interpusieron acción de tutela en la que advirtieron la configuración de un defecto fáctico, pues en su criterio las autoridades judiciales accionadas obviaron que en el expediente sí obraban pruebas que demostraban que estaban inscritos en el
Registro Único de Víctimas en su condición de desplazados, así como el pago de ayudas por parte del Gobierno Nacional. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, concedió el amparo solicitado al considerar que efectivamente se había incurrido en el yerro alegado por la parte actora. Al respecto, se advirtió que a folio 749 del expediente ordinario reposaba un oficio a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, entregó un CD que contenía la información sobre el hecho victimizante, la fecha de afectación y las ayudas entregadas a varios de los demandantes. En tal sentido, se indicó que se trataba de un documento con la capacidad de demostrar si los accionantes tenían la calidad de desplazados o no, y como el sustento del fallo cuestionado para denegar las pretensiones de la demanda era que no estaba acreditada esa condición de víctimas del desplazamiento forzado, su valoración podía incidir en la decisión del juez. Por lo anterior, se dispuso: “PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Déjase sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual denegó las pretensiones de las demandas de reparación directa dentro de los expedientes acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33008-2015-00102-00; en consecuencia, ordénase a dicha Corporación que, en el plazo de treinta (30) días contando a partir de la notificación de este proveído profiera una decisión de reemplazo en la que valore el documento Excel allegado en disco compacto, mediante oficio visible a folio 749 del cuaderno 4 del expediente, en los términos planteados en la parte motiva de esta providencia.” (Resaltado del texto original) La anterior decisión fue confirmada en su integridad, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B.
2. Incidente de desacato 2.1.Solicitud Con escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 30 de junio de 2021, la parte actora promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que la decisión de reemplazo proferida el 30 de enero de 2020 desconoció los parámetros trazados por el juez constitucional En su concepto, la nueva providencia desconoce los lineamientos de la sentencia de tutela, debido a que nuevamente denegó las pretensiones de la demanda sin efectuar el análisis probatorio que había sido ordenado por esta Corporación.
Recalcó que aunque en el fallo del 14 de noviembre de 2019 se le ordenó estudiar un documento Excel que obraba en un disco compacto dentro del expediente ordinario, el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de hacerlo bajo el argumento de que dicho disco no estaba encriptado, así que no ofrecía ninguna seguridad probatoria.
En ese sentido, consideró que la decisión de reemplazo no resultaba congruente con la orden de amparo otorgada en la sentencia de tutela. 2.2.Trámite del incidente Mediante auto del 8 de julio del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar. De igual forma, se ordenó la notificación de dicha decisión a los incidentados, y se concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestaran el escrito incidental y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Realizadas las respectivas comunicaciones, se dieron las siguientes
3. Intervenciones 3.1. Magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas Aclaró que el conocimiento del proceso ordinario estaba en cabeza del despacho número 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual es presidido por el
magistrado José Rafael Guerrero Leal. Informó que se encontraba ausente con permiso cuando se dictó la decisión de reemplazo que es objeto de controversia en el presente trámite incidental. 3.2. Magistrado José Rafael Guerrero Leal El magistrado ponente dentro del proceso ordinario se pronunció en los siguientes términos: Resaltó que el 30 de enero de 2020, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación, dictó una decisión de reemplazo en la que confirmó la sentencia a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Adujo que una vez revisado el CD que reposa a folio 749 del expediente, no fue
posible acreditar que los demandantes fueron desplazados por la violencia del municipio de San Jacinto, Bolívar, para la fecha invocada en la demanda de reparación directa. Manifestó que la información contenida en ese documento carece de los requisitos de integridad y autenticidad previstos en la Ley 527 de 1999, necesarios para que pueda apreciarse y llevar al convencimiento al juez. Indicó que los mensajes de datos deben analizarse como documentos de tipo electrónico cuyo valor probatorio surge a partir de las reglas de la sana crítica y de los demás criterios legales de apreciación probatoria, sin perder de vista que, para efectos de confiabilidad, deben tenerse en cuenta (i) la forma como se generó, (ii) la forma como se ha conservado y (iii) la forma como se identifica el iniciador. Explicó que, en el caso concreto, el disco compacto no tenía ninguna clave de seguridad para efectos de prevenir su alteración o manipulación, y pese a que en el oficio de remisión se indicaba que estaba encriptado, lo cierto es que el acceso a la información era posible con solo abrir el contenido del referido CD. Agregó que los datos aparecían incompletos al no estar reseñada la totalidad de beneficiarios de indemnizaciones, ya que algunos no estaban identificados correctamente, o no reportaba el hecho victimizante, ni la fecha, lugar y acto administrativo de reconocimiento respectivo. Sostuvo que sí se realizó la valoración probatoria ordenada en la sentencia de tutela, pero aún así no fue posible tener acreditado el daño alegado en la demanda, esto es, la condición de desplazamiento alegado por los demandantes.
Consideró que el CD a que hacían referencia los actores, más que dar pruebas del desplazamiento para las fechas indicadas, dejaba más dudas sobre las condiciones de dicho desplazamiento, debido a que no contaba con los requisitos de integridad, autenticidad y confidencialidad, y no existía ninguna otra prueba dentro del expediente que permitiera concluir que los demandantes ostentaban la calidad de víctimas. Concluyó que en este caso no hay un incumplimiento de la orden de amparo, sino una discrepancia de los accionantes con el resultado de la decisión de reemplazo.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 14 de noviembre de 2019, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios judiciales.
3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato
Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 271 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, 1 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original)
debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia2 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones 2 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste
el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” jurídicas distintas3. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”4 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo
subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la 3 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato,
pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp. T730244. orden.”5 Entonces, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si
es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación6 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019, que dispuso:
“PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Déjase sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual denegó las pretensiones de las demandas de reparación directa dentro de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). 6 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, exp. 2012-00410-01. expedientes acumulados 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33008-2015-00102-00; en consecuencia, ordénase a dicha Corporación que, en el plazo de treinta (30) días contando a partir de la notificación de este proveído profiera una decisión de reemplazo en la que valore el documento Excel allegado en disco compacto, mediante oficio visible a folio 749 del cuaderno 4 del expediente, en los términos planteados en la parte motiva de esta providencia.” (Resaltado del texto original) Lo primero que resulta necesario precisar es que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de
tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido.7 No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva).8 Es de anotar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar fueron debidamente vinculados al presente trámite mediante auto del 8 de julio del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación evidencia que el 30 de enero de 2020 fue proferido por la autoridad judicial el respectivo fallo de reemplazo, correspondiente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que promovió la parte actora en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional. Sin embargo, la parte actora allegó un memorial en el que afirmó que tal providencia no cumplía los parámetros expuestos en la orden de amparo. Al respecto, resulta necesario recordar que a través de la acción de tutela, los accionantes alegaron que la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, había incurrido en defecto fáctico pues en su criterio las autoridades judiciales accionadas obviaron que en el expediente sí obraban
pruebas que demostraban que estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas en su condición de desplazados, así como el pago de ayudas por parte del Gobierno Nacional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-0036701. 8 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, expediente T4464608. En efecto, esa Sección, mediante sentencia de tutela proferida en primera instancia el 14 de noviembre de 2019, encontró acreditado tal yerro y dejó sin efectos la decisión cuestionada. Para llegar a la anterior conclusión, se advirtió que en el fallo censurado no se valoró el disco compacto que obraba a folio 749 del expediente ordinario, el cual contenía un archivo Excel con la información sobre el hecho victimizante, la fecha de afectación y las ayudas entregadas a varios de los demandantes. En tal sentido, teniendo en cuenta que la razón para denegar las pretensiones de la demanda fue la falta de prueba sobre la condición de desplazados de los actores, y que dicho documento tenía la capacidad de demostrar tal calidad, se ordenó dictar una nueva providencia en la que se hiciera la valoración del referido archivo. En cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió una nueva decisión el 6 de noviembre de 2020, en la que estableció el siguiente problema jurídico: “2.1. Problema jurídico
La Sala encuentra que en el presente asunto se deben resolv
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