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CE-11001-03-15-000-2019-03872-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03872-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN - No configuración / IMPROCEDENCIA DEL ESTUDIO DEL DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio idóneo y eficaz [L]a Sala deberá determinar: (…) si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución, fáctico y desconocimiento del precedente, alegados por la [parte actora]. (…) Para este juez constitucional, (…) el Tribunal Administrativo de Córdoba no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso. De hecho la presunta configuración del mismo no fue motivada, señalando únicamente que “si bien [la Ley 80 de 1993, artículo 32] está vigente y es constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial y que tal decisión judicial se sustentó en disposición inaplicable al caso concreto.” Por ende, no se materializa la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. (…) [Ahora bien, frente al cargo de violación directa de la Constitución,] [l]a Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima en la medida en que para demostrar la existencia del cargo contra la providencia judicial se limitó a referir los valores constitucionales sin

establecer, así fuera de manera sumaria, cuál es el componente concreto que fue desconocido por el Tribunal. Lo anterior impide establecer un cargo específico contra la providencia judicial y, por tanto, efectuar un análisis por parte de esta Sección. (…) La Sala advierte que, una vez examinado el expediente ordinario, la parte demandante solicitó como pruebas, entre otras, testimonios, los contratos de prestación de servicios, las planillas de turnos; las mismas fueron decretadas oportunamente y algunas de ellas practicadas. (…) Con relación a los testimonios, estos fueron rechazados por no haberse solicitado conforme a los requerimientos exigidos en la ley; respecto de la documentación allegada obran los diferentes contratos suscritos entre la E.S.E. y la accionante, actas finales del contrato, y comprobantes de pago; sin embargo, no se aportaron las planillas de turno solicitadas por la parte actora. Ahora bien, esta Sección establece que, si bien la obligación de aportar el cuadro de turnos correspondía a la parte demandada, en el caso que la demandante pretendiera hacer valer dicha prueba dentro del proceso, debía haber alegado nulidad.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO REALIDAD /

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida en el proceso 2012-00233, M.P. Gabriel Valbuena Hernández,] se indica que el problema jurídico que se estudió en dicho caso es similar a la controversia

planteada por la aquí accionante en sede ordinaria. La Sala advierte que en esta providencia se precisó que, dada la naturaleza del ejercicio de la profesión de enfermería – que no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada –, la regla general es la de la subordinación. (…) [Razón por la cual, dicha profesión] no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes [la] ejercen (…) no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. (…) De lo aquí desprendido se evidencia una regla en derecho por cuanto los supuestos fácticos presentados, guardan similitud con lo referido por la actora en su escrito constitucional. Es por ello que lo allí señalado, y ante la ausencia de elementos que desvirtuaran o probaran tal situación, el juez ordinario debía presumir el componente de subordinación conforme a la jurisprudencia señalada como desconocida. (…) Como quiera que el tribunal demandado no tuvo en cuenta lo aquí plasmado, la Sección concederá el amparo al haberse desconocido la sentencia invocada por la actora. (…) [En consecuencia,] la Sala amparará [la presente acción] tras acreditarse el desconocimiento del precedente por cuenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Por otro lado, negará la protección constitucional al no acreditarse la configuración del defecto sustantivo y de violación de la Constitución, y finalmente declarará su

improcedencia respecto al defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 - ARTÍCULO 212.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03872-00(AC)

Actor: OLIVIA FUENTES TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OLIVIA FUENTES TORRES contra la Tribunal Administrativo de Córdoba, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado el 22 de julio de 2019 al correo electrónico de esta Corporación, OLIVIA FUENTES TORRES, en nombre propio1, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, al trabajo y a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social. 1 Fls. 42 – 49.

Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que con providencia de 21

de marzo de 20192, revocó la emanada por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Montería, que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta con la finalidad de que se declarara la existencia de la relación laboral entre esta y la E.S.E., a través del contrato realidad, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015 – 00319. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1. El 18 de noviembre de 2014, se presentaron acumuladamente cuarenta y cinco medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. CAMÚ DE MOÑITOS, cuyo encargado tras el reparto, fue el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. 1.2.2. El 10 de marzo de 2015, el referido juzgado ordenó la individualización de cada uno de los procesos, y solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial que realizara el respectivo reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, las demandas de las señoras Lendi Johana Doria Díaz, Mariluz Castro Púa, Darlis Patricia Morelo Julio, Ana Francisca Ortega Polo, Duvis del Carmen Doria Ávila y Olivia Fuentes Torres, actora del presente mecanismo constitucional. 1.2.3. La referida demanda tuvo como pretensión la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo de 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la E.S.E. CAMÚ MOÑITOS, mediante el cual negó la existencia de un contrato realidad y el

correspondiente pago de las prestaciones sociales, así como la declaratoria del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución; a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconociera, liquidara y ordenara a la entidad demandada, el pago correspondiente al valor de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. 1.2.4. Para sustentar su pretensión, establecieron que prestaron el servicio entre el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, recibieron una contraprestación económica, cumplieron con horario y órdenes – subordinación –, y dependencia continua de los superiores, que “por ser un servicio de salud tiene un carácter de permanencia en su prestación”. 1.2.5. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería en su providencia de instancia, dentro de los procesos 2015 00315 (Leindy Johana Doria Díaz), 2015 00316 (Mary Luz Castro Púa), 2015 2 Fls. 35 – 41. 00317 (Darlis Patricia Morelo Julio), y 2015 00319 (correspondiente al proceso de la tutelante)3, declaró la nulidad del citado acto administrativo, y concedió las pretensiones de la parte demandante (de cada una de las actoras previamente referenciadas en sus respectivos procesos). Para ello estableció que las demandantes prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería de forma directa a la entidad demandada, recibieron una remuneración y que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, logró acreditarse la subordinación, por cuanto

desarrollaron funciones correspondientes a la naturaleza esencial de los centros e instituciones prestadores del servicio de salud. 1.2.6. Frente a lo anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba, correspondiéndole el reparto de las demandas así: Sala Segunda: Patricia Morelo Julio, Sala Cuarta: Lendi Johana Doria Díaz, Mary Luz Castro Púa; y Sala Tercera: Olivia Fuentes Torres. 1.2.7. La tutelante señaló que las Salas Segunda y Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmaron la decisión de primera instancia para las actoras Patricia Morelo Julio, Lendi Johana Doria Díaz y Mary Luz Castro Púa en los medios de control ordinarios, al establecer que, conforme al material probatorio allegado al proceso, logró acreditarse que la labor desempeñada por las demandantes era de carácter permanente y propia de la desarrollada en la E.S.E., la cual fue ejecutada bajo subordinación y dependencia continúa por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como el cumplimiento de horario y órdenes impartidas por el gerente de la entidad estatal. 1.2.8. Mediante providencia del 21 de marzo de 2019, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la correspondiente de fallar el medio de la actora, revocó la expedida por el Juzgado Segundo, argumentando que no se probó el elemento de subordinación y que la labor ejercida por la demandante corresponde a las propias de una relación de coordinación de actividades necesarias para el cumplimiento del objeto contractual entre las partes.

1.3. Sustento de la vulneración Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo: alegó que la sentencia dio aplicación a la ley 80 de 1993, artículo 32, y que si bien se encuentra vigente y es constitucional, “la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial y que tal decisión judicial se sustentó en disposición claramente inaplicable al caso concreto”. 1.3.2. Violación directa de la Constitución: argumentó que con la decisión se “desconoció el preámbulo de la Constitución Política que como pilar de sus principios fundamentales consagra el Estado Social de Derecho (…) fundada en el respeto de la dignidad humana en el trabajo (…) en armonía con el artículo 4º de la C.P.” y transcribió los artículo 13 y 53 de la Carta Política. 3 Dentro del escrito de tutela solo se aportaron copia de las providencias de estos procesos. 1.3.3. Defecto fáctico: consideró que en el contenido de la sentencia no se valoró correctamente el material probatorio por cuanto no tuvo en cuenta las órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y la entidad demandada. Refirió que en dichos documentos se puede constatar el objeto contractual, y que de este se acreditaba la labor “permanente, misional y necesaria para que la Empresa Social del Estado cumpla con el giro normal de su objeto, y que dicha labor no requiere de conocimiento especializado”. A su vez destacó que “se probó (…) que la actora ejecuto

(sic) la prestación del servicio bajo subordinación e independencia continua (sic) por todo el tiempo que duro (sic) la relación (…) y que en vigencia y cumplimiento del principio realidad sobre las formalidades, el juez de primera instancia acreditó los elementos del contrato de trabajo” 1.3.4. Desconocimiento del precedente: adujo que el Ad Quem desconoció la aplicación del precedente vertical y horizontal. Frente a ello refirió las siguientes sentencias: Corte Constitucional, T 812 de 2016, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional, T 1023 de 2016, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional C 634 de 2011, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, C 154 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara; Corte Constitucional C 171 de 2012, Consejo de Estado, Exp. No. 2013 00034, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero;Consejo de Estado, Exp No. 2012 00233, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández; así como las providencias emanadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba radicado 2015 00317, demandante Darlis Patricia Morelo Julio, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Sala Segunda de Decisión, providencia de 31 de mayo de 2018; radicado 2015 00315, demandante Leindy Johana Doria Díaz, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Sala Cuarta de Decisión, providencia de 14 de junio de 2018 y radicado 2015 00316, demandante

Mary Luz Castro Púa, demandado E.S.E. Camú de Moñitos, Sala Cuarta de Decisión, providencia de 14 de junio de 2018. 1.4. Pretensiones La parte actora solicitó: «Que se revoque o deje sin efecto la providencia del 21 de marzo de 2019 y se profiera la que en derecho corresponda.»

2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 26 de agosto de 20194, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sala Tercera de

Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y a la E.S.E. Camú de Moñitos, como terceros con interés. 2.1. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor 4 Fl. 52 – 54. en debida forma5, únicamente la E.S.E. Camú de Moñitos intervino; las demás instituciones, guardaron silencio. 2.1.1. E.S.E. Camú de Moñitos6 Al manifestarse, esgrimió que la entidad demandada no desconoció los derechos fundamentales de la actora. Refirió las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C 178 de 2014 y SU 068 de 2018 para argumentar que la tutela contra providencia judicial resulta improcedente al no configurarse ningún supuesto que permita fijar supuestos por los que debería si quiera estudiar su caso. Determinó que aunque la actora alegara vulneración a su derecho a la igualdad, no logró acreditar que se encontrara en las mismas condiciones en relación con

otra persona en las demandas colaterales que señaló, sin que las decisiones diferentes entre uno y otro caso configuraran un trato discriminatorio. Consideró que tampoco se vulneró el debido proceso por cuando todo el trámite del medio de control estuvo sujeto a lo contemplado en el CPACA; así como su derecho de acceso a la administración de justicia fue garantizado pues su reclamación judicial fue evaluada, agotándose todas las etapas procesales. Concluyó señalando que el fallador de segunda instancia respetó el precedente existente e hizo una correcta apreciación de las pruebas, por lo que solicitó negar las peticiones de la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar:

(i) El criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; 5 Fls. 55 – 60. 6 Fls. 61 – 63. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” (ii) Los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión

adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, incurrió en los defectos i) sustantivo ii) violación directa de la Constitución iii) fáctico y iv) desconocimiento del precedente, alegados por la señora OLIVIA FUENTES TORRES, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a

él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015 – 00319. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que el fallo cuestionado quedó ejecutoriada el 9 de

abril de 201912, y la acción se radicó el 22 de julio de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 4.3. Subsidiariedad 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Fl. 25, Expediente en préstamo. La sentencia se notificó a las partes mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2019. Finalmente, la Sala encuentra que, con relación al defecto fáctico alegado por la actora, no logra superarse el requisito adjetivo como se explicará en el siguiente acápite. Sin embargo, respecto de los demás defectos invocados se acredita que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por lo que entrará a realizarse el estudio de ellos. Si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, implica que se trata de

un asunto cuya cuantía no excede los 50 SMLMV13.

5. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la acción de tutela, en la intervención realizada por la entidad demandada, revisado el expediente ordinario y la providencia cuestionada, concederá el amparo constitucional, como pasa a explicarse: 5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional frente a esta causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencial judicial, reiteró en sentencia SU-573 de 201714, lo que sigue: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales; (ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables».

Para este juez constitucional, al revisarse la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Córdoba no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso. De hecho la presunta configuración del mismo no fue motivada, señalando únicamente que “si bien [la Ley 80 de 1993, artículo 32] está vigente y es constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial y que tal decisión judicial se sustentó en disposición 13 Ello sin perjuicio de la decisión del 28 de marzo de 2019 (notificado por estado el 9 de mayo de

2019), proferida por la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 1500123-33-000-2003-00605 01, en la que se inaplicó el «…requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva». Sin embargo, este no resulta aplicable al caso concreto por cuanto la decisión cuestionada se profirió el 21 de marzo de 2019. 14Corte Constitucional. (14 de septiembre de 2017). Sentencia SU-573. Expediente Expediente T3.329.158. Demandante: Clovis Barrios de Chicó. Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. inaplicable al caso concreto.” Por ende, no se materializa la configuración del defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. 5.2. Violación de la Constitución La Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima en la medida en que para demostrar la existencia del cargo contra la providencia judicial se limitó a referir los valores constitucionales sin establecer, así fuera de manera sumaria, cuál es el componente concreto que fue desconocido por el Tribunal. Lo anterior impide establecer un cargo específico contra la providencia judicial y, por tanto, efectuar un análisis por parte de esta Sección. 5.3. Defecto fáctico

En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no

toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal Que se expongan las razones por la cuales la prueba 15 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características solicitada era conducente, pertinente o idónea. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por hechos alegados el juez. por las partes Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal

y oportunamente al proceso Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: Valoración La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron irracional o objeto de indebida valoración por el juez arbitraria de las La razón del por qué, en cada caso

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