CE-11001-03-15-000-2019-03872-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03872-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ANTECEDENTES JUDICIALES – No son obligatorios / CONTRATO REALIDAD / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN ENTRE UN PROFESIONAL DE ENFERMERÍA Y UNA E.S.E – No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala se referirá únicamente a la existencia o no del desconocimiento de lo dicho en sentencia de 21 de abril de 2016 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández), dictada por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, en razón a que este fue el argumento con el cual se ampararon los derechos de la [actora] y de otro lado, que las demás razones esgrimidas por el a quo no fueron cuestionadas por las partes o los terceros intervinientes. El Consejo de Estado - Sección Quinta sostuvo que esa providencia señaló la existencia de una presunción, según la cual debe asumirse la existencia de subordinación en casos en que se solicite la declaratoria de un contrato laboral, fundamentado en la suscripción de acuerdos de prestación de servicios entre una E.S.E y un profesional de enfermería (…) la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia en cita constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, referente a una presunción aplicada al elemento subordinación, en eventos de vinculación de profesionales de enfermería las E.S.E.; no es menos cierto que ello no constituye una
sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación. (…)Contrario a lo expuesto, se tiene que la existencia o no contenida en la providencia en cita y traída a colación por el a quo, no ha sido algo decantado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, de tal suerte que existen criterios dispares dentro de las subsecciones de esta Sala (…)De hecho, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, autoridad judicial que profirió la sentencia en la cual se apoyó la decisión impugnada, en otras ocasiones ha fallado cuestiones similares a la planteada por la [actora] con un criterio jurídico diferente (…) En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión, lo cual resulta relevante en el caso de marras, pues se reitera, no existe un criterio único sobre la aludida presunción de subordinación. (…)Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso y a pesar de ello, no encontró actuaciones propias del ius variandi del empleador, situación está que no implica que dicho análisis sea arbitrario o injustificado. (…)Por lo anterior, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en atención a que, en virtud de
la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, la autoridad judicial accionada podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03872-01(AC)
Actor: OLIVIA FUENTES TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la E.S.E. Camú de Moñitos
(Córdoba), tercera interviniente en el amparo de la referencia, contra el fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual ampararon los derechos invocados por la señora Olivia Fuentes Torres.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Olivia Fuentes Torres, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al
trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de los presuntos errores sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Que se revoque o se deje sin efectos la providencia de 21 de marzo de 2019 y se profiera la que en derecho corresponda”. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Olivia Fuentes Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la E.S.E. Camú del municipio de Moñitos (Córdoba), en la que solicitó la nulidad del Oficio de 22 de mayo de 2014 suscrito por el Gerente de la entidad; en su lugar, requirió que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada y consecuentemente, el pago de salarios y demás prestaciones sociales causadas por razón de ello.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Montería, que con sentencia de 31 de marzo de 20172 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la
decisión la E.S.E. Camú interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 21 de marzo de 20193 revocó la decisión del a quo, en su lugar negó las pretensiones al advertir que no se acreditó el elemento subordinación. La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Resaltó que la decisión censurada tuvo como fundamento las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en lo referente al contrato estatal, norma que resulta inaplicable al proceso por ella promovido. De otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba no efectuó valoración alguna, sobre los contratos de prestación de servicios, que demostraban que se desempeñó en ejercicio del objeto misional de la 1 Folios 42 a 49. 2 Folios 7 a 13. 3 Folios 35 a 41. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba entidad demandada, por lo que no era dable la suscripción de otro tipo de acuerdo jurídico.
Aseguró que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada resulta censurable, en la medida que desconoce los mandatos constitucionales sobre la configuración del Estado Social de Derecho, como una entidad garante de la dignidad humana como uno de sus pilares. Sostuvo que se desconoció el precedente judicial trazado por la Corte
Constitucional y esta Corporación, en las siguientes providencias: Corte Constitucional: (i) sentencias T - 812 de 2016 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); (ii) T - 1023 de 2016 (M.P Jaime Córdoba Triviño); (iii) C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); (iv) C-154 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y (v) C-171 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A: (i) sentencia de 26 de mayo de 2016 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero)4 y (ii) sentencia de 21 de abril de 2016 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández)5. Concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció su precedente, en la medida que había fallado en forma contradictoria con otros casos con similares supuestos fácticos.
3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 26 de agosto de 20196, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Montería y a la E.S.E. Camú del municipio de Moñitos (Córdoba), por tener interés directo en las resultas del proceso. 4 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00034-01 (1586-2014); Demandante: Orlando Andrés Vesga Pérez;
Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca.
5 Radicado: 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-2014); Demandante: Luz Elvira Montes Díaz; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. 6 Folios 52 a 54. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba
4. Intervenciones La E.S.E. Camú7 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó un estudio normativo, probatorio y jurisprudencial coherente con la situación fáctica de la señora Fuentes Torres, especialmente con el tipo de servicios que prestaba en su condición de contratista. Manifestó que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la existencia de los yerros alegados. Concluyó que en tal caso, el proceso estuvo sometido a lo dictado por la Ley 1437 de 2011, con observancia de las etapas propias del mismo, donde la actora tuvo la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, allegar alegatos y demás actuaciones en procura de sus intereses.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 3 de octubre de 20198, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Olivia Fuentes Torres, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia.
En primer término desestimó la existencia de los errores sustantivo, fáctico y
violación directa de la constitución Política, bien por una adecuada valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial accionada, preclusión de etapas procesales o ausencia de carga argumentativa de la parte actora. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, advirtió que las providencias proferidas por la Corte Constitucional resultaban inaplicables al caso de la señora Fuentes Torres, en la medida que diferían en cuanto al objeto de estudio. 7 Folios 61 a 63. 8 Folios 68 a 76. 6
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Asimismo, afirmó que la sentencia de 26 de mayo de 2016 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero)9 proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, no constituía un precedente, en la medida que dispone que corresponde a la parte actora probar los elementos del contrato realidad.
No obstante, advirtió que la sentencia de 21 de abril de 2016 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández)10 dictada por la misma Subsección, se profirió en un asunto similar al planteado por la señora Olivia Fuentes Torres, por lo que debía ser observado al momento de decidir el medio de control por ella interpuesto. A ese efecto, informó que esa providencia contenía una presunción según la cual, en tratándose de relaciones laborales entre una E.S.E. y una enfermera, resultaba razonable inferir la existencia de subordinación, como elemento constitutivo de un contrato de trabajo.
Indicó que la autoridad judicial tutelada debió tener en cuenta esa situación, como un elemento que debía incluirse en el estudio del caso en concreto.
6. La impugnación La E.S.E. Camú del municipio de Moñitos (Córdoba), impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos11.
Manifestó que la providencia en que se fundamentó el fallo del a quo, no puede ser entendida como una sentencia de unificación, toda vez que fue proferida por una Subsección de la Sección Segunda de esta Corporación. Sostuvo que existen diferencias fácticas entre el caso abordado por esta Corporación y el de la señora Fuentes Torres, toda vez que esta se desempeñó en labores meramente administrativas, mientras que aquella ostentaba el cargo de enfermera jefe, que tiene un mayor nivel de 9 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00034-01 (1586-2014); Demandante: Orlando Andrés Vesga Pérez; Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca. 10 Radicado: 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-2014); Demandante: Luz Elvira Montes Díaz; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. 11 Folios 86 a 87. 7
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba responsabilidad y se compagina en mayor medida con el objeto social de una E.S.E.
Concluyó que esta Corporación en sede tutela se había pronunciado en
casos similares, denegando el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Olivia Fuentes Torres.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de 12 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción
de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes15: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 15 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
9
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial
incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.16 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o
la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”17. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: 16 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente18 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes19
(irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia
constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de 18 Cfr. Sentencia T-567 de 1998.
19 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 11
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”20. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en
virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de 20 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba, se dictó el 21 de marzo de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 201921; es decir, dentro de un término
prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala se referirá únicamente a la existencia o no del desconocimiento de lo dicho en sentencia de 21 de abril de 2016 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández)22, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en razón a que este fue el argumento con el cual se ampararon los derechos de la señora Fuentes Torres y de otro lado, que las demás razones esgrimidas por el a quo no fueron cuestionadas por las partes o los terceros intervinientes. El Consejo de Estado - Sección Quinta sostuvo que esa providencia señaló la existencia de una presunción, según la cual debe asumirse la existencia de subordinación en casos en que se solicite la declaratoria de un contrato laboral, fundamentado en la suscripción de acuerdos de prestación de servicios entre una E.S.E y un profesional de enfermería. Así, resaltó que dicha providencia dispuso: “Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo
procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación 21 Folio 111. . 22 Radicado: 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-2014); Demandante: Luz Elvira Montes Díaz; Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. 13
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03872-01
Actora: Olivia Fuentes Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.
Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. (…)”. En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia en cita constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, referente a una presunción aplicada al elemento subordinación, en eventos de vinculación de profesionales de enfermería las E.S.E.; no es menos cierto que ello no constituye una sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de
los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.