CE-11001-03-15-000-2019-03873-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03873-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – No acreditado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurado / DIFERENCIA ENTRE
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL
[L]a Sala advierte que los actores no cumplieron con la carga argumentativa necesaria, con el fin de justificar el defecto fáctico alegado, pues su cargo está soportado en una supuesta omisión del Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección A, respecto del acervo probatorio del proceso, sin que expliquen a que prueba o pruebas hacen referencia y cuál sería el efecto final dentro del caso en concreto. Sin perjuicio de ello, se observa que el juzgador apoyó su decisión esencialmente en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se especifica que aun cuando existió una aparente atipicidad, no es menos cierto que el señor [E.M]. observó una actitud ciertamente reprochable, consistente en la tenencia de armas de fuego y municiones, sin contar con los permisos legales para ese efecto. Asimismo, se demostró que el actor conocía que dicha conducta ponía en peligro el bien jurídico seguridad pública, toda vez que en un primer momento se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía
General de la Nación. En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por cuestiones de orden técnico, en razón de la imprecisión conceptual de la Fiscalía General de la Nación al momento de formular la acusación, situación que impidió al juez de esa jurisdicción efectuar el juicio de valor correspondiente sobre la conducta en que incurrió el señor [E.M.]; ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido. En este punto, la Sala destaca que no asiste razón a la parte accionante, cuando afirma que dentro del proceso de reparación directa no se estudió la nulidad surgida dentro del proceso penal, cosa diferente es que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A haya concluido que el señor [E.M] provocó con su actuar la intervención del ente acusador. En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03873-00(AC)
Actor: GEIBER FABIAN ESPEJO MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Geiber Fabian Espejo Márquez, Margarita Márquez de nieto, Manuel Espejo, Adriana Orle Espejo Márquez, Magnolia del Socorro Espejo Márquez, Manuel Alexander Espejo Márquez y Lina Mileidy Vélez Musique, quien actúa en nombre propio y en representación del Menor Yeimar Espejo Vélez, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Geiber Fabian Espejo Márquez, Margarita Márquez de Nieto, Manuel Espejo, Adriana Orle Espejo Márquez, Magnolia del Socorro Espejo Márquez, Manuel Alexander Espejo Márquez y Lina Mileidy Vélez Musique, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Yeimar Espejo Vélez, a través de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la liberad, los cuales estiman lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, como consecuencia del presunto defecto fáctico1 en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, actuando en nombre y representación de mis mandantes: Primero. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, vida digna, integridad personal, derecho a la libertad, el cual fue vulnerado y se sigue vulnerando con la defensa acérrima que ha realizado el magistrado, consejero ponente en este asunto, a mis representados, señores: Geiber y familia, que fue vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por la decisión ilegítima, en contra de mis pupilos. (Sic a todo el párrafo). Segundo. Como consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los perjuicios ocasionados 1 Aun cuando la parte actora no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se puede inferir que se trata del enunciado. a mis poderdantes: Geiber y familia, perjuicios morales, perjuicios materiales en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, daño extrapatrimonial o
perjuicio a la vida en relación, descrito en la demanda” (Sic a todo el párrafo).
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: Los señores Geiber Fabian Espejo Márquez, Margarita Márquez de nieto, Manuel Espejo, Adriana Orle Espejo Márquez, Magnolia del Socorro Espejo Márquez, Manuel Alexander Espejo Márquez, Lina Mileidy Vélez Musique, quien actúa en nombre propio y en representación del Menor Yeimar Espejo Vélez, Johnatan Manuel Hurtado Espejo, Arlinton Andrés Hurtado Espejo y Darío Fernel Espejo Márquez, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Geiber Fabian Espejo Márquez, entre el 5 de febrero y el 20 de marzo de 2009.
Alegó que fue privado de la libertad acusado de una conducta atípica, hecho que produjo la nulidad del proceso penal y su consecuente absolución. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que con sentencia de 29 de enero de 20154 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recursos de
apelación5. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 31 de enero de 20196 revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. A ese efecto, pusieron de presente que el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección A, dictó la sentencia de consulta, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la causal eximente carece del sustento adecuado. Manifestaron que el señor Geiber Fabian Espejo Márquez se había allanado inicialmente a las acusaciones de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, en el erróneo convencimiento que su conducta se encontraba tipificada como delictual. 2 Folios 1 a 7. 3 Folios 62 a 77 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Folios 680 a 702 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 5 Memoriales allegados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial visibles a folios 206 a 210 y 211 a 216, respectivamente. 6 Folios 291 a 304 del cuaderno 2 del proceso ordinario. En ese sentido, aseguraron que el hecho de que la Policía Nacional hubiese encontrado un arma de fuego en poder del señor Espejo Márquez, no constituía en si misma, una conducta reprochable por el Código Penal.
En tal virtud, concluyeron que la detención de la cual fue objeto el señor Espejo Márquez carecía de los argumentos legales que la respaldaran.
3. Trámite Mediante auto de 27 de agosto de 20197 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los señores Johnatan Manuel Hurtado Espejo, Arlinton Andrés Hurtado Espejo y Darío Fernel Espejo Márquez, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A8 se opuso a las pretensiones de la tutela.
Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Sostuvo que la finalización del proceso penal, que fue objeto de estudio de la providencia censurada, finalizó debido a la imprecisión conceptual de la Fiscalía General de la Nación al momento de imputar los delitos presuntamente cometidos por el señor Espejo Márquez. Enfatizó que esa circunstancia no podía entenderse como la ausencia de actividad por parte del imputado; especialmente cuando este se había allanado a los cargos previamente. Concluyó que al margen de la actividad probatoria en el proceso penal, existió una
conducta que puso en peligro el bien jurídico de la seguridad colectiva, lo cual motivó la privación de la libertad del señor Geiber Fabián Espejo Márquez. La Nación – Fiscalía General de la Nación9 solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente. Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional. Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados. 7 Folio 15. 8 Folios 28 a 30. 9 Folios 39 a 48. El Tribunal Administrativo de Antioquia10 realizó una sinopsis cronológica de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Geiber Fabián Espejo Márquez y otros, contra la Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los
señores Geiber Fabian Espejo Márquez, Margarita Márquez de Nieto, Manuel Espejo, Adriana Orle Espejo Márquez, Magnolia del Socorro Espejo Márquez, Manuel Alexander Espejo Márquez y Lina Mileidy Vélez Musique, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Yeimar Espejo Vélez, contra el
Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, incurrió o no, en defecto fáctico al momento de proferir la sentencia de consulta, dentro del proceso de reparación directa que motivó el asunto de marras, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la libertad, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 10 Folio 27. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso
ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada,
subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática20. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a
la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”21. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales 20 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades
judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, se dictó mediante sentencia de 31 de enero de 2019 y se notificó a través de edicto fijado entre el 21 y 25 de febrero de 201922; por su parte la acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 201923; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación
directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Geiber Fabian Espejo Márquez, Margarita Márquez de Nieto, Manuel Espejo, Adriana Orle Espejo Márquez, Magnolia del Socorro Espejo Márquez, Manuel Alexander Espejo Márquez y Lina Mileidy Vélez Musique, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Yeimar Espejo Vélez, estiman conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, al momento de proferir la 22 Folio 308 del cuaderno 2. 23 Folio 1. sentencia de 31 de enero de 2019 dentro del proceso de reparación directa que motivó este amparo. La inconformidad de la actora se centra en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el proceso penal seguido contra el señor Geiber Fabián Espejo Márquez, finalizó en atención a la atipicidad de la conducta consistente en ocultar una pistola nueve milímetros y munición. En primer término, la Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)24, profirió criterio de unificación respecto a la línea que debería seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos en que se alegue la responsabilidad del estado derivada de una privación injusta de la libertad, en los siguientes términos:
“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. Se resalta que la providencia citada
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