CE-11001-03-15-000-2019-03878-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03878-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y
eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[L]os actos administrativos que le impusieron al actor una sanción disciplinaria, son pasibles de controversia a través del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, de ser el caso puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos. En el caso sub lite, el actor asume sin fórmula de demostración, que la medida de suspensión provisional no es idónea como medio de protección de su derecho, pese al trámite expedito que, conforme al CPACA, se sujeta su solicitud. En consecuencia la Sala no encuentra una justificación para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juez ordinario y acometa el análisis de fondo que pretende el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03878-00(AC)
Actor: LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ SERRANO
Demandado: POLICÍA NACIONAL Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Leonardo Antonio González Serrano en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Leonardo Antonio González Serrano, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la dignidad humana y al trabajo, que consideró vulnerados por la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional, al emitir los fallos del 16 de julio de 2018 y del 14 de junio de 2019, que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en el trámite administrativo disciplinario.
2. Hechos probados 2.1. La Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional - Inspección General – Área de Asuntos Internos - Grupo de Proceso Disciplinarios, dio apertura a una investigación disciplinaria en contra de Leonardo Antonio González Serrano, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 34 numeral 101 de la Ley 1015 de 2006, “[p]or medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la
Policía Nacional”. 2.2. La Inspectora Delegada Región Número Cinco de Policía emitió fallo disciplinario el 16 de julio de 2018, en el que responsabilizó al investigado y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.3. La decisión sancionatoria la recurrió el investigado y el Grupo de Procesos Disciplinarios — -Segunda Instancia la confirmó por medio del fallo del 14 de junio de 20192, con fundamento en lo que sigue: “[E]l legislador conocedor del comportamiento ejemplarizante que deben tener los servidores públicos adscritos a la Policía Nacional, estipuló en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006…que en efecto le es aplicable el reproche disciplinario a un policial que incurra en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, que se encuentre, entre otras, en situación administrativa de vacaciones, como en efecto aplica para el caso objeto de estudio, y como bien lo adecuó el fallador primario, teniéndose certeza, por ello precisado en líneas anteriores que un cumulo de ciudadanos conocieron de la entidad en la cual labora una de las personas que agredió al señor REINALDO SANTAMARÍA, en la medida en que el señor Subteniente LEONARDO GONZÁLEZ de manera desafiante, al estos ciudadanos instar al vigilante del conjunto a que llamara a la Policía, interpelo, anteponiendo mentada calidad (Policía) aspecto totalmente reprochable en la medida en que con el queda totalmente claro que quien en su
momento efectuaba actos intimidatorios en contra del citado vigilante, como los que dio a conocer el señor DUVAN MAURICIO NAVARRO quien en su declaración que por cierto, resulta ser responsiva, completa y exacta, además que la misma no fue sujeta de ningún tipo de reproche, ni se denota en el declarante algún tipo de interés en faltar a la verdad, que la misma persona que se identificó como policía con carnet en mano “comenzó a decirle al celador que se iba arrepentir cuando estuviera adentro porque no lo dejaba ingresar” aseveraciones que en efecto cumplió como se denota en prueba documental obrante al folio 38 del plenario. De lo anterior, aunado a lo consignado en el fallo objeto de reproche, resulta más que claro que con su actuar el señor Subteniente LEONARDO ANTONJIO GONZÁLEZ SERRANO desconoció su obligación de cumplir la ley, puesto que 1 “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.” 2 Folios 34 a 62 del expediente de tutela. con su comportamiento cometió una conducta descrita como delito, la cual consistió en causar daño al señor REINALDO SANTAMARIA FORERO, quien producto de ello se le incapacitó por un tiempo que no excedió los treinta (30) días, como está certificado en dictamen médico legal. Por lo anterior, concluye el despacho que los argumentos defensivos carecen de soporte jurídico, fáctico y probatorio, no siendo acogidos y en contraposición se
comparte la posición del fallador primario”3.
3. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante consideró que los fallos sancionatorios se expidieron con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo. Afirmó que en el proceso disciplinario se excluyeron sus garantías constitucionales y se incurrió en irregularidades sustanciales que además de los derechos enunciados, desconocen la presunción de inocencia, tales como la ausencia de “incriminación y denuncia legal y una captura en flagrancia inexistente”4.
Agregó que en el proceso disciplinario existió una indebida adecuación típica de la conducta porque: “Se pregonó en la formulación de cargos un delito que a todas luces habilitaba la clasificación de falta gravísima, cuando atañe expresamente por mandato legal a una contravención y que la falta jamás podría ser excluida de grave. Con ello, valga ser diciente, no se está asumiendo nunca, la autoría en
GONZÁLEZ SERRANO”5.
Para el tutelante la accionada incurrió en un defecto fáctico al emitir los fallos disciplinarios atacados, porque no valoró la prueba arrimada, dejó de practicar la que resultaba necesaria y su análisis se alejó de las reglas de la sana crítica. Agregó que la tutela debe ser concedida como mecanismo transitorio porque: “[…] existiendo vía judicial ordinaria, la misma se está proponiendo dentro de las ritualidades de la prejudicialidad y que habilita un proceso contencioso de daños. La acción de amparo es el medio de defensa judicial idóneo en amparo de
derechos fundamentales en este caso en particular y que habilita la intervención inmediata del juez constitucional. En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate”6. Finalizó afirmando que no se dio el análisis debido a las pruebas y muchas fueron excluidas, además que la fundamentación de la calificación de la falta no se sustentó, no existió análisis de culpabilidad, ni tampoco se acudió a los criterios para graduar la sanción en los términos de la Ley 734 de 2002 —Código Disciplinario Único—.
4. Pretensiones 3 Folios 60 a 61 ibídem. 4 Folio 3 del expediente de tutela. 5 Folio 8 ibídem. 6 Folios 18 y 19 ibídem.
El actor solicitó como pretensiones de tutela que: i) se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo ya la dignidad humana; ii) se anulen los fallos disciplinarios objeto de tutela de fecha 16 de julio de 2018 y 14 de junio de 20197.
5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 28 de agosto del 2019, en el que ordenó notificar a la Policía Nacional Inspección
General —Área de Asuntos Internos—Grupo Procesos Disciplinarios Inspección
Delegada de Policía Número Cinco8. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, tal y como se infiere de las constancias visibles a los folios 67 a 74 del presente cuaderno. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 5 de septiembre de 2019 para proferir sentencia de primera instancia9.
6. Respuesta de la accionada 6.1. La Inspectora Delegada Región Cinco de Policía solicitó negar el amparo porque no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales que el accionante invocó como desconocidos y agregó que lo realmente pretendido por el tutelante era atacar por vía constitucional actos administrativos que le impusieron una sanción disciplinaria a pesar de que cuenta con el mecanismo ordinario idóneo para tal efecto, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.10 6.2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, manifestó que en el trámite disciplinario se respetaron los derechos y garantías del investigado, que los actos sancionatorios gozan de presunción de legalidad y su control lo debe ejercer el juez ordinario a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho al que debe acudir el peticionario11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo
núm. 080 del 12 de marzo del 201912, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. La acción de tutela contra actos administrativos La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un 7 Folio 19 ibídem. 8 Folio 65 del expediente de tutela. 9 Fol. 99 ibídem. 10 Folios 78 a 91 ibídem. 11 Folios 93 a 98 ibídem. 12 Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. particular, en los casos que establece la ley. Aunque, la procedibilidad de la acción está condicionada, entre otros requisitos, a que, como indica la misma disposición de orden constitucional “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
[…]”. De manera que al tratarse de la actuación (u omisión) derivada de actos administrativos, este mecanismo no procede para reclamar la protección de derechos fundamentales porque, en general, los administrados cuentan con los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que, excepcionalmente, se podrá solicitar el amparo constitucional en los casos en que al expedirlos la autoridad administrativa haya vulnerado el derecho al debido proceso y, según las circunstancias del caso concreto, resulte desproporcionada la exigencia de acudir
a la vía ordinaria13. Para estos casos deberá surtirse un riguroso examen de los requisitos de procedibilidad exigidos originalmente para las tutelas contra providencias judiciales a partir de la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, aplicados a los procesos administrativos, en términos de requisitos generales14, con especial rigor en el requisito de subsidiariedad, y de las causales específicas de procedencia (defectos) 15. Presupuestos, que han sido aplicados a los casos de 13 Corte Constitucional sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. 14 Primero que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que no sea posible prevenir la afectación iusfundamental con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputan al acto administrativo. 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en un acto administrativo concurre alguna de las
causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber, la sentencia T-076 de 2011 los sistematizó así: “13.1. Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente. 13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. 13.3. Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo
entre los hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. 13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem. 13.5. Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. 13.6. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84
C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión. actos administrativos cuando derivan en una vulneración al derecho al debido proceso que no se puede prevenir por los mecanismos ordinarios, como se pasa a ver a continuación. Entonces, corresponde realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados. 2.1. La Sala encuentra que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para deprecar la tutela porque es la titular de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados por la autoridad disciplinaria al sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de diez años. Esta Subsección también encuentra probada la legitimación por pasiva, porque la autoridad accionada profirió los actos administrativos que el accionante cuestionó al considerar que desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana. 2.2. La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional16, toda vez que las alegaciones sobre la indebida valoración probatoria al interior del proceso disciplinario que concluyó con una sanción de
destitución, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso del sujeto pasivo de la investigación. 2.3. Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la acción de amparo en el caso de reproches iusfundamentales contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz17 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión18. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental. “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la 13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con
efectos obligatorios, la Corte Constitucional. 13.8. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas” 16 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T422-18 y T-248-18. 17 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”. 18 Corte constitucional T-471 de 2017. jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”19.
La Corte Constitucional ha sido enfática en disponer que contra los actos administrativos que resultan de un proceso de tal naturaleza, no procede la acción de tutela por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos para controvertirlos, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o por fuera de esta ante la jurisdicción administrativa, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho20, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio; o en caso que el mecanismo de defensa judicial no sea idóneo o eficaz como mecanismo definitivo. Así, cuando se trata de solicitudes de tutela contra actos administrativos, esta se somete a un examen de subsidiariedad especial en tanto que, primero, el mismo proceso administrativo es un escenario para solicitar la protección de los derechos fundamentales, y segundo, se cuenta con una garantía posterior en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Constitución y, por ende, cabe que sea ante él que se alegue cualquier situación de riesgo o afectación de los derechos fundamentales. Lo anterior implica que el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas, adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. Así las cosas, el juzgamiento de la procedibilidad de la acción de tutela, implica, de un lado, verificar que el
derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, de otro, que no puede ser amparado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. En el presente evento, el accionante cuestionó en sede de tutela los actos administrativos sancionatorios que en su contra profirió la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional—Grupo Interdisciplinario y frente a los cuales, dice, el mecanismo judicial ordinario no es idóneo por la demora en su resolución, pero sin acompañar el más mínimo análisis de las circunstancias en las que funda ese predicado, y sin siquiera hacer referencia a un posible perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio. Como ha quedado expuesto, los actos administrativos que le impusieron al actor una sanción disciplinaria, son pasibles de controversia a través del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho21, en el que, además, de ser el caso puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos22. En el caso sub lite, el actor asume sin fórmula de demostración, que la medida de suspensión provisional no es idónea como medio de protección de su 19 Sentencia T646 de 2013. Y en el mismo sentido la T-592 de 2016 y T-397 de 2017. 20 Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. 21 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 22 En sentencia T-1231 de 2008 la Corte Constitucional destacó: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas
con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. derecho, pese al trámite expedito que, conforme al CPACA, se sujeta su solicitud. En consecuencia la Sala no encuentra una justificación para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juez ordinario y acometa el análisis de fondo que pretende el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ SERRANO en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA—POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 2 Rad. 11001-03-15-000-2018-00178-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado