CE-11001-03-15-000-2019-03882-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03882-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EXCESO DE CARGA LABORAL / DAÑO A LA SALUD – No acreditado / FALLA EN EL SERVICIO – No configurado [L]a Sala considera que la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, no permitía inferir con claridad la existencia del daño presuntamente causado a la actora y el origen del mismo. Lo anterior, porque la parte demandante no demostró cuál fue el deterioro de salud que presentó la actora durante el tiempo que estuvo a cargo de dos despachos de la Procuraduría General de la Nación, que denominó “exacerbación de la diabetes”, así como tampoco acreditó, que el presunto menoscabo sufrido haya sido por causa de la carga laboral que tuvo cuando se le asignaron las funciones de la
Procuraduría 43 Judicial II y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativas de Santa Marta, razón por la cual no era evidente la responsabilidad administrativa que se pretendía imputar a la entidad demandada. (…) [P]ara la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda alegar la existencia de un defecto procedimental por parte de la autoridad judicial accionada, por no haber solicitado pruebas de oficio o no tachar de falsos los testimonios que le desfavorecían, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, por lo que era un deber de los sujetos procesales, aportar o solicitar la práctica de los elementos probatorios que consideren necesarios para esclarecer los hechos materia de controversia, así como también la de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus intereses, en el sentido de comunicarle oportunamente al juez y/o magistrado la intensión de tachar las declaraciones que puedan afectar el buen desarrollo del proceso. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente alegado por los tutelantes, la Sala debe resaltar que la autoridad judicial accionada en la providencia acusada aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible analizar la responsabilidad del Estado, por daños ocasionados con hechos derivados de acoso o estrés laboral, mediante la acción de reparación directa, a través del régimen subjetivo, dado que este es el título de imputación de responsabilidad estatal por excelencia. En este orden de ideas, esta Subsección
considera que no se configura un desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada en ejercicio su autonomía e independencia, estimó que el caso de la actora debía analizarse a la luz de la teoría de la falla en el servició, comoquiera que los argumentos fácticos y normativos expuestos por la parte demandante, se dirigían a cuestionar el mal funcionamiento del servicio a cargo de la Procuraduría General de la Nación y un irregular cuidado para con sus empleados, por ende no era posible que el Tribunal demandado estudiara el asunto conforme la tesis del daño especial, máxime cuando la actividad probatoria desplegada en el trámite judicial no demostró el menoscabo causado a la víctima con la actividad legítima de la entidad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03882-00(AC)
Actor: SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Sara Isabel García
Rennenberg, Luis Enrique Gonzalez Rubio Ibarra, Luis Felipe González Rubio
García, Sara Isabel Rennenberg de García y Laura Isabel González Rubio García contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Sara Isabel García Renneberg, Luis Enrique González Rubio Ibarra, Luis Felipe Gonzalez Rubio García, Sara Isabel Renneberg de García y Laura Isabel Gonzalez Rubio García, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud e integridad personal, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de abril de 2018 y 27 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo, la salud, e integridad personal de los señores SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.654.244 expedida en Barranquilla (Atlántico), LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.547.604, LUIS FELIPE GONZÁLEZ RUBIO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 84.459.629, SARA ISABEL RENNEBERG DE GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.283.050, LAURA ISABEL
GONZÁLEZ RUBIO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 36.727.360. 2Que en consecuencia se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 4 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa radicada con el Nº 2012-150. 3Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en un término prudencial de vente (20) días contado a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva la acción de tutela de la referencia, dicte una decisión de remplazo dentro del medio de control antes señalado (…)”.
2. Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicaron que la Procuraduría General de la Nación, mediante Decreto Nº 2760 de 5 de noviembre de 2008 nombró a la señora Sara Isabel García Renneberg en el cargo de Sustanciador 4SU Grado 11 de la Procuraduría Judicial II Nº 43 para asuntos administrativos de Santa Marta, luego de superar un concurso de méritos y el periodo de prueba respectivo, encargada de recibir y tramitar solicitudes de conciliación prejudicial.
Expresaron que la señora Sara Isabel García Renneberg se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en buen estado de salud, pese a la condición de diabetes que presentaba, debidamente controlada por la paciente, según consta en el examen de ingreso practicado por el área de salud ocupacional.
Señalaron que el Procurador General de la Nación, mediante Decreto 2134 de 31 de agosto de 2010, le asignó funciones a la señora Sara Isabel García Renneberg en la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa y en la Procuraduría 92 Judicial I Administrativa de Santa Marta. Afirmaron que la accionante en varias oportunidades le solicitó al Procurador General de la Nación que cesara la asignación de funciones de los dos despachos de la entidad, debido a que el estrés laboral al que estaba sometida, certificado por la EPS Coomeva, afectaba considerablemente su estado de salud, dado que padecía de diabetes y presentaba algunos problemas coronarios. Adujeron que el Procurador General de la Nación, a través del Decreto Nº 1959 de 2011, revocó la asignación de funciones de la demandante en la Procuraduría Judicial II Nº 43 para asuntos administrativos de Santa Marta. Aseveraron que debido al exceso de carga laboral que tuvo la señora Sara Isabel García Renneberg derivada de la asignación de funciones en los dos despachos de la Procuraduría, aumentó el nivel de estrés laboral, cambió su temperamento y alteró su estado de salud al punto de causarle una depresión, que a su vez afectó sus relaciones familiares. 1 Folios 1 - 17 Informaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad y obtener una indeminización por los daños materiales y morales ocasionados con la excesiva carga laboral a la que fue expuesta la señora Sara Isabel García Renneberg, cuando se le asignaron
funciones simultáneas de la Procuraduría Nº 43 Judicial II y la Procuraduría Nº 92 Judicial I delegadas para Asuntos Administrativos de Santa Marta, que en su criterio configuraba una falla en el servicio por la omisión de cumplir con el deber de preservar su salud. Explicaron que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia de 4 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la patología aducida por la víctima directa. Dijeron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior, decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, a través de fallo de 27 de septiembre de 2019 confirmó la providencia de primera instancia.
3. Consideraciones de la parte actora Manifestaron que las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al estudiar el asunto, exclusivamente, bajo la figura de la falla en el servicio, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado2, ha sostenido que el régimen de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de 1991, no privilegió ningún régimen en partícular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el proceso.
Explicaron que de acuerdo con los hechos de la demanda y sus fundamentos, el régimen aplicable era el objetivo con el título de imputación de daño especial, comoquiera que, el menoscabo alegado, tenía su causa en una actuación legítima
de la Procuraduría General de la Nación, al expedir el Decreto Nº 2134 de 2010, por medio del cual se le asignaron funciones simultáneas a la señora Sara Isabel García Renneberg, en la Procuraduría Nº 92 Judicial I y 43 Judicial II delegadas para asuntos administrativos de Santa Marta, sin considerar el estado de salud de la demandante. Agregaron que las accionadas desatendieron el principio de “iura novit curia”, que rige el medio de control de reparación directa3, porque a partir de los hechos expuestos en la demanda, debían aplicar el derecho y adecuar el asunto objeto de estudio bajo el régimen objetivo, con el fin de garantizar la reparación a las víctimas. Resaltaron que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que la actuación de la administración no respetó los criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, porque al asignar funciones de dos despachos a un solo empleado, rompió el equilibrio entre el interés legítimo de la entidad de cumplir los principios de la función administrativa y los derechos fundamentales de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515 C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, Consejera Ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02034-01 (21986), Actor, Jorge
Alberto Munevar, Demandado: Distrito Capital, Referencia, Acción de Reparación Directa. accionante a la vida, salud, integridad física y trabajo en condiciones dignas y justas. Adujeron que las sentencias acusadas también incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron adecuadamente la historia clínica de la paciente, pues interpretaron las nociones médicas, con fundamento en opiniones o conceptos de páginas de literatura médica de internet, para desconocer los efectos de la actividad laboral ejercida por la señora Sara Isabel García Renneberg en su estado de salud y las complicaciones de su enfermedad (diabetes mellitus tipo II e isquemia cardiaca). Aseveraron que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los testimonios de los señores Astrid María Mosquera de la Cruz, Milene Nadine Gómez Añez y Emersón Camargo Cervantes, con los cuales se pretendía demostrar que la accionante sufrió alteraciones en su salud y en las relaciones interpersonales como consecuencia de la excesiva carga laboral que tenía y que conllevaron a la complicación de la patología que padecía. Añadieron que las demandadas no estudiaron adecuadamente los documentos obrantes en el proceso de reparación directa, que acreditaban el estado de salud de la víctima antes, durante y después de la asignación simultánea de funciones laborales y los efectos o consecuencias en su condición psicofísica. Destacaron que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque no acudieron a los poderes de ordenación y dirección para solicitar y practicar pruebas de oficio que permitieran aclarar los hechos objeto de
controversia, sobre la causa que afectó y complicó el estado de salud de la víctima directa. Así mismo, advirtieron que el juez de primera instancia actuó al margen del procedimiento previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, comoquiera que omitió tachar de falsos los testimonios de las personas que citó la entidad demandada, al no cumplir con los presupuestos de validez.
4. Trámite procesal Mediante auto de 27 de agosto de 20194 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena5, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Procuraduría General de la Nación6.
5. Intervenciones 5.1 El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta7 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la sentencia cuestionada efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pretensiones, las pruebas obrantes en el expediente, la normativa y la 4 Folio 184 5 Folios 187 - 188 6 Folio 186 7 Folio 190 jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin desconocer los derechos fundamentales de los accionantes.
Expresó que si bien el concepto del Ministerio Público, en segunda instancia fue favorable a las pretensiones de la demanda, lo cierto que el mismo no es obligatorio y el juez en su autonomía tiene discrecionalidad para atenderlo o no.
Adujo que no se desconoció el precedente al definir el régimen de responsabilidad aplicable, toda vez que ello se resolvió (falla en el servicio) conforme los hechos y pretensiones expuestas por la parte demandante en el escrito de demanda, lo cual fue avalado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante providencia de 27 de febrero de 2019. Afirmó que tampoco se incurrió en un defecto fáctico, porque los parámetros de valoración de los testimonios y documentos quedaron debidamente identificados en la providencia acusada, por lo que no es de recibo que los accionantes pretendan desconocer la actuación de la autoridad judicial, sin precisar cuáles fueron las diferencias e irregularidades en las que se incurrió en la decisión cuestionada. Concluyó que el amparo de tutela no es procedente, por cuanto las actuaciones del Despacho no afectaron el derecho al debido proceso de los accionantes, máxime cuando en cada etapa procesal se hizo saneamiento del proceso, sin que los demandantes alegaran casual o vicio que pudiera invalidar lo actuado. 5.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena8, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la providencia acusada realizó un estudio de las pruebas aportadas por las partes, la normativa vigente y los precedentes aplicables, para concluir que en el asunto objeto de estudio no se probó la existencia del daño alegado (exacerbación de la diabetes padecida por la actora producto de un presunto estrés laboral), así mismo, no se demostró que la patología sufrida por la actora
fuera de origen laboral, y tampoco se acreditó la supuesta omisión de la entidad demandada en el cuidado de la salud de la señora Sara Isabel García Renneberg, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda. Expresó que la decisión cuestionada efectuó un análisis razonable de las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por las partes, y se resolvió la Litis conforme a la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable, sin incurrir en alguno de los defectos alegados por los accionantes y, por consiguiente, no se vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes. Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico suscitado ante los jueces naturales en las instancias judiciales respectivas y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pues ello implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Adujo que en el presente asunto, la parte actora no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no se demostró la configuración de alguno de los defectos o presupuestos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual se debe garantizar y prevalecer los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales. 8 Folios 196 - 197 4.3 La Nación – Procuraduría General de la Nación, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de abril de 2018 y 27 de febrero de 2019 incurrió o no en vías de hecho por defecto factico, procedimental y desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Sara Isabel García Renneberg y otros contra la Nación – Procuraduría General de la
Nación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 9 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189
de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”14. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:
“(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 17. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales18. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:
“… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”19. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha i
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