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CE-11001-03-15-000-2019-03882-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03882-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Carga de la prueba / PRUEBA DE OFICIO - Se decreta cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia [L]a Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan, por manera que hay lugar a efectuar algún reproche sobre este cargo. De otra parte, se advierte que, si bien los demandantes alegaron que la autoridad judicial demandada también incurrió en defecto fáctico, en tanto debió hacer uso de la facultad establecida en el artículo 170 del CGP, esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso de reparación directa, ese argumento está relacionado más bien con el defecto sustantivo, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que este se configura por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea de la ley; no obstante, para la Sala, ese cargo no tiene vocación de prosperidad por lo

siguiente: Al proceso de reparación directa, por haberse promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultaban aplicables las normas contenidas en el CPACA, cuerpo normativo que, en su artículo 213, al igual que el artículo 170 del CGP, faculta al juez para decretar, en cualquier instancia, las pruebas de oficio —(…)— para buscar el esclarecimiento de los hechos en que se fundan los argumentos propuestos por cada una de las partes, y siempre que las mismas se practiquen dentro de estrictos cánones del debido proceso, en especial del derecho de contradicción. El ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en que se basan las pretensiones de la demanda o la oposición a la misma. Esto es, a pesar de la facultad oficiosa del juez, el demandante tiene la carga de probar los hechos en que funda la pretensión de la demanda y el demandado, por su parte, debe probar los supuestos en que edifica la estrategia de defensa. En todo caso, se debe aclarar que las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia, lo cual en este caso no ocurrió. De modo que era la parte actora la que debía probar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, entre otros, la imputación, cuya falta de acreditación fue la que justamente advirtió el juez natural de la causa, a quien no puede exigírsele que supla esa carga, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, estaría

desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[E]n lo atinente al defecto procedimental absoluto que, a juicio de los demandantes, se configuró porque la autoridad judicial accionada se apartó de lo dispuesto en el artículo 211 del CGP, en tanto no tachó de falsos los testimonios presentados por la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que ese argumento no resulta de recibo, pues esa norma expresamente establece que es deber de los sujetos procesales manifestarle al juez y/o magistrado la intención de tachar las declaraciones que puedan afectar el proceso, en razón de parentesco, dependencia, etc. Por consiguiente, si la parte actora no hizo uso de tal herramienta en la oportunidad procesal correspondiente, los jueces de la reparación no tendrían por qué asumir esa carga. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - El fallo que se citó como desatendido dejó en manos del juez la labor de definir frente a cada caso concreto que tipo de responsabilidad se aplica / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad por daño especial [E]n cuanto al desconocimiento del precedente judicial, por no haberse declarado la responsabilidad objetiva por daño especial de la Procuraduría General de la Nación, pese a que de la demanda de reparación directa se podía concluir que el

daño alegado se derivaba de un acto legítimo, esto es, el Decreto 2134 de 2010, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones. Una vez revisada la demanda ordinaria, se encuentra que la parte actora solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al ente demandado por la exacerbación de la diabetes que sufrió la señora [S.I.G.R.], producto de un supuesto estrés laboral cuando se le asignaron funciones en las Procuradurías 43 Judicial II y 92 Judicial I delegadas para asuntos administrativos de Santa Marta; así como por no haberse adoptado las medidas necesarias para evitarlo y garantizar su condición de salud. […]. [C]omo los argumentos planteados se dirigían a cuestionar el mal funcionamiento del servicio a cargo de la demandada y la omisión del deber de <<preservar la salud física y mental de la servidora pública>>, el tribunal accionado efectuó el análisis del asunto, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad […]. En ese contexto, esta Subsección, al igual que el a quo, estima que no se configura el desconocimiento del precedente judicial, al haberse analizado el caso de la señora [S.I.G.R.], a la luz de la falla del servicio, toda vez que los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas al proceso, le permitían a la autoridad judicial accionada aplicar dicho título de imputación, máxime cuando no se defendió la legalidad del Decreto 2134 de 2010, ni se demostró el menoscabo causado a la víctima directa con la actividad legítima de la entidad pública. Por tanto, no pueden pretender los accionantes, en sede de tutela, variar los argumentos expuestos en el proceso ordinario. Cabe decir que el

fallo que se citó como desatendido, esto es, el dictado el 19 de abril de 2012, por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, lo cual refuerza la actuación del tribunal accionado. […]. En ese estado de cosas, la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, al señalar que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual confirmará la sentencia del 24 de septiembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03882-01(AC)

Actor: SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de agosto de 2019 (fl. 1 del c.1), la señora Sara Isabel García Renneberg y otros interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la integridad personal. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 9): (…) 1Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo, la salud, e integridad personal de los

señores SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG (…), LUIS ENRIQUE

GONZÁLEZ RUBIO IBARRA (…), LUIS FELIPE GONZÁLEZ RUBIO

GARCÍA (…), SARA ISABEL RENNEBERG DE GARCÍA (…), LAURA

ISABEL GONZÁLEZ RUBIO GARCÍA (…).

2Que en consecuencia se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 4 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, dentro del medio de control de reparación directa radicada con el Nº 2012-150. 3Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en un

término prudencial de veinte (20) días contado a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva la acción de tutela de la referencia, dicte una decisión de remplazo dentro del medio control antes señalado (…)”. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Sara Isabel García Renneberg, Luis Enrique González-Rubio Ibarra, Luis Felipe González-Rubio García, Sara Isabel Renneberg de García y Laura Isabel González-Rubio García, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la afectación a la salud que sufrió la primera de los mencionados, como consecuencia de la excesiva carga laboral a la que fue sometida. Mediante sentencia del 4 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el nexo causal entre el hecho generador del daño (excesiva carga laboral) y el daño alegado (exacerbación de la diabetes), decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo del 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, al valorar indebidamente la historia clínica de la señora

Sara Isabel García Renneberg, pues le restaron validez a los procedimientos y conceptos médicos, <<con fundamento en opiniones de páginas de literatura médica de internet>>, lo cual, a su juicio, desconoció los efectos de la actividad laboral en su estado de salud (diabetes mellitus tipo II e isquemia cardiaca). Manifestó que no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales que acreditaban el estado de salud de la víctima directa antes, durante y después de la asignación simultánea de funciones. Adujo que no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los señores Astrid María Mosquera de la Cruz, Milene Nadine Gómez Añez y Emerson Camargo Cervantes, los cuales demostraban que la señora García Renneberg sufrió alteraciones en su salud, como consecuencia de la excesiva carga laboral asignada por la Procuraduría General del Nación. De otra parte, expresó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 170 del CGP, el juez debió decretar las pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de controversia, máxime cuando la víctima era un persona <<con características físicas distintas, particularmente, la edad, el género, y los factores de riesgo a la salud>>. 1.3.2. Defecto procedimental absoluto, por cuanto el juez de primera instancia desconoció lo previsto en el artículo 211 del CGP, al no tachar de falsos los testimonios de la entidad demandada, pese a que no cumplían con los presupuestos de validez. 1.3.3. Desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el estudio de la responsabilidad del sub lite se efectuó bajo el título de imputación de falla del

servicio, sin tener en cuenta que esta Corporación ha sostenido que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado. Para tal efecto, citó la sentencia del 19 de abril de 2012, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, dentro del expediente con radicado 21.515. Afirmó que, de conformidad con los hechos de la demanda y los fundamentos jurídicos, debió declararse la responsabilidad objetiva por daño especial de la entidad demandada, pues era claro que el daño alegado se derivaba de un acto legítimo, esto es, el Decreto 2134 de 2010, por medio del cual se le asignaron a la demandante funciones simultáneas en las Procuradurías 92 Judicial I y 43 Judicial II delegadas para asuntos administrativos de Santa Marta, a pesar de su estado de salud. En esa misma línea, arguyó que se desatendieron los principios: i) iura novit curia, puesto que el asunto objeto de estudio no se adecuó a un régimen objetivo de responsabilidad, con el fin de garantizar la reparación a las víctimas, y ii) minuspetita, porque no se pronunciaron <<sobre varios cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia>>. Al respecto, hizo referencia a las sentencias del 21 de marzo de 2012 y del 8 de marzo de 2019, proferidas por esta Subsección y por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de los expedientes 21.986 y 22963, respectivamente. Por último, destacó que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena permitieron la intervención

<<desbordada>> del agente del Ministerio Público, pues era claro que siempre defendió los intereses de la entidad demandada, con la cual tenía una relación de dependencia y subordinación laboral, en lugar de actuar conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución de la Política. Según se dijo, contestó la demanda, propuso excepciones y apeló las decisiones adoptadas en la audiencia inicial.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2019 (fl. 184 del c.1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta (fl. 190 del c.1), en su escrito de intervención, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que las decisiones atacadas se fundaron en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolecen de ningún vicio que lleve a dejarlas sin efectos.

Aclaró que, aunque el concepto del Ministerio Público, en segunda instancia, fue favorable a las súplicas de la demanda, el juez, en virtud del principio de autonomía, tenía la discrecionalidad de acogerlo o no. Señaló que no se desconoció el precedente judicial por el hecho de estudiar la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, a la luz de la falla del servicio, porque los hechos, las pretensiones y las pruebas permitían aplicarlo,

decisión que, en todo caso, fue confirmada por el tribunal. Dijo que las pruebas testimoniales y documentales quedaron debidamente identificadas en la providencia atacada. 2.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 196 – 197 del c. 1), a través de la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela, sostuvo que no se demostró la omisión de la entidad demandada en el cuidado de su salud, ni que la patología sufrida por la víctima directa fuera de origen laboral; por manera que la decisión procedente era negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hizo. Agregó que la acción de tutela se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa.

3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 24 de septiembre de 2019 (fls. 199 – 212 del c. 2), denegó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: Precisó que, aunque la acción constitucional se dirigía a cuestionar las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el estudio solo se haría respecto de la providencia proferida por el tribunal accionado, dado que esa fue la decisión que le puso fin al proceso de reparación directa.

Destacó que, en la sentencia del 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena analizó:

1. El examen médico de ingreso, en el constaba que la demandante tenía un cuadro de diabetes y esa patología no era un impedimento para desempeñar sus funciones.

2. El escrito del 10 de mayo de 2011, mediante el cual la víctima directa le solicitó al Procurador General de la Nación el cese de las funciones asignadas en los dos despachos de la entidad, debido a su diagnóstico de diabetes e isquemia cardiaca en estudio.

3. El informe de recomendación ocupacional del 22 de septiembre de 2011, suscrito por la EPS Coomeva, en el que se indicaba que la señora García Renneberg podía realizar actividades de carga mental moderada, con pausas activas de 8 a 10 minutos cada dos horas, durante un período de 4 meses.

4. El estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL Positiva, en el que se resaltó que la paciente tenía un riesgo muy alto a nivel psicosocial intralaboral y un riesgo medio respecto al factor extralaboral.

5. El informe de la ARL que puso de presente que la actora no realizaba actividad física, lo cual en su condición médica se convirtió en un factor de riesgo importante y en el que se informó que enfermedades como la diabetes mellitus podía ocasionar alteraciones importantes en los niveles de glucosa en la sangre y una falla multiorgánica, que por sí sola generaba depresión en la paciente, por lo que el estrés laboral no era un factor exclusivo en las complicaciones de salud de la paciente.

6. Las historias clínicas y los conceptos médicos, en los cuales se pudo constatar que la paciente para la época de los hechos estuvo sometida a

distintos factores de riesgo que repercutieron en su estado de salud, tales como, la alimentación irregular, la presión económica ante la situación de desempleo de su cónyuge, la desesperación, ansiedad, la falta de actividad física y los antecedentes familiares, entre otros.

7. El Decreto 2134 de 31 de agosto de 2010, por medio del cual se definió un itinerario para que pudiera desempeñar sus actividades de manera organizada, es decir, en la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa de Santa Marta, los días martes, miércoles y jueves y, en la Procuraduría 92

Judicial I, los días lunes y viernes, de manera tal que no realizaba funciones simultáneas.

8. La declaración del señor Álvaro Correa Noguera que, si bien hizo énfasis en la cantidad de funciones que realizaba la señora Sara Isabel, incluidas las actividades de orientación y dirección del trabajo de los judicantes, lo cierto es que no acreditaba la evolución de la enfermedad de la accionante, ni evidenciaba la relación entre el supuesto daño causado a la salud de la actora con el estrés o sobrecarga laboral a la que estaba sometida.

9. Los testimonios de los auxiliares ad-honorem, los cuales permitían colegir que la demandante para el momento en que cumplía funciones en ambas procuradurías nunca estuvo sola, toda vez que siempre contaba con el apoyo de al menos una persona para la realización de sus actividades, de ahí que era menor la carga laboral que reposaba en cabeza de la actora.

En atención a lo expuesto, el a quo estimó que el tribunal accionado no incurrió en

los defectos fáctico y procedimental absoluto, por cuanto la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso. Concluyó que el tribunal no estaba obligado a pedir pruebas de oficio, ni a tachar de falsos los testimonios de la Procuraduría General de la Nación, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, era un deber de los sujetos procesales, aportar pruebas o solicitar su práctica; así como comunicarle oportunamente al juez y/o magistrado la intención de tachar las declaraciones que pudieran afectar el buen desarrollo del proceso. Descartó también el desconocimiento del precedente judicial, pues compartió la decisión de analizar el caso de la señora García Renneberg, bajo la teoría de la falla del servicio, como lo ha admitido el Consejo de Estado, dado que los argumentos fácticos y normativos expuestos por la parte demandante se dirigían a cuestionar el mal funcionamiento del servicio de la Procuraduría General de la Nación respecto de sus empleados y, por ende, no era posible que se estudiara el asunto conforme a la tesis del daño especial, máxime cuando las pruebas recaudadas en el proceso no demostraban el menoscabo causado a la víctima directa con la actividad legítima de la entidad pública. De otra parte, advirtió que la parte actora pretende hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate

jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 218 – 219 del c.2.), para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

Agregó que: i) no se analizó la intervención del Ministerio Público en el trámite del proceso de reparación directa; ii) no hubo pronunciamiento sobre <<las falacias en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, [es decir], interpretación de las normas aplicables, valoración de las pruebas y el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto>>, y iii) nada se dijo respecto de la figura de la tacha de testigos establecida en el artículo 211 del CGP.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte

Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las llamadas causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la

sentencia dictada el 24 de septiembre 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la parte actora. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para estab

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