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CE-11001-03-15-000-2019-03896-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03896-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.(…) El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensiones con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En esa medida, fijó como subreglas las siguientes: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

pensión, el ingreso base de liquidación será i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación, “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social.

(…) La Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor en la medida que dicha providencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente proferida el 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no pueden ser el parámetro de control como lo reclama el actor, en la medida que dicha posición jurisprudencial fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 ARTÍCULO 1 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03896-00(AC)

Actor: GONZALO RIVERA RUIZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Rivera Ruiz contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 24 de enero de 2019, dentro del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2014-00436-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Gonzalo Rivera Ruiz, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 24 de enero de 2019, dentro del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el número

único de radicación 11001-03-25-000-2014-00436-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 12 de octubre de 1947 y prestó sus servicios como docente en la Universidad de Pamplona, desde el 1.° de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2004.

4. Manifestó que al cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 29 de enero de 19851, se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución núm. 1460 de 21 de diciembre de 2004, expedida por el Rector de la Universidad de Pamplona a partir del 1.° de enero de 2005 con la suma mensual de $2.701.543.00, correspondientes al 75% del sueldo promedio que sirvió como base para los aportes durante el último año, sin que se incluyeran los valores devengados por concepto de i) prima de servicios, ii) prima de navidad y iii) prima de vacaciones; factores que constituyen salario establecidos en la ley 33, en aplicación del régimen de transición.

5. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1460 de 21 de diciembre de 2004, el cual fue decidido por medio de la Resolución núm. 083 de 31 de enero de 2005, en donde se confirmó en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.

6. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona, con el fin de que se declarara la i) nulidad de las resoluciones núms. 1460 y 083; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a “[…] la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a pagar a mi poderdante GONZALO RIVERA RUIZ la Pensión de Jubilación por aplicación de un régimen especial de transición en suma de dinero que resulten de aplicar el 75% a la remuneración promedio mensual de lo percibido en el último año de servicio, esto es lo percibido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, es decir en suma igual o superior a $3.355.602,00 que descontado el valor que viene recibiendo de $2.701.543.00 se debe paga (sic) una diferencia de mesada pensional mensual de $654.059.00 desde enero de 2005 y hasta la fecha en que se incluya completamente en la nómina de la Universidad de Pamplona, sumas debidamente indexadas […]”.

7. Indicó que por reparto le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona, en donde por medio de la sentencia de 31 de marzo de 2008, decidió negar las pretensiones de la demanda.

8. Señaló que apoyándose en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó solicitud con el fin de que se extendieran los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 al

caso concreto. 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. Auto proferido el 24 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2014-00436-00

9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: PRESCINDIR de la celebración de la audiencia de alegatos y decisión de que trata el inciso 3.° del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia iniciada por GONZALO RIVERA RUIZ contra la Universidad de Pamplona, conforme a la parte motiva.

Tercero: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se ordena DESGLOSAR los documentos allegados por la parte solicitante, de acuerdo al artículo 116 del Código General del Proceso, y archivar el resto de las piezas procesales previas las constancias secretariales del caso.

Cuarto: ACEPTAR la renuncia manifestada por el abogado ARMANDO

QUINTERO GUEVARA como apoderado de la Universidad de Pamplona, en escrito visible a folio 135 […]”.

10. Consideró que: “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, MP César Palomino Cortés, fijó como regla jurisprudencial, que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición a los que les resulte aplicable la Ley 33 de 1985, debe ser el contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A su paso, estableció dos subreglas a tener en cuenta para la conformación del IBL de dicho tipo de prestaciones: (1) la concerniente al periodo conforme al cual debe realizarse la liquidación, es decir, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, y (2) según la cual los factores salariales que deben conformar el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Sin la menor duda, se adoptó un criterio totalmente diferente al que había sostenido el Consejo de Estado por décadas y el cual había sido unificado por la Sección Segunda en la sentencia de 4 de agosto de 2010, anticipada, postura jurisprudencial anterior que debe entenderse revaluada de manera antagónica y, que en consecuencia, no puede ser invocada como posición jurisprudencial vigente y actual del Consejo de Estado, razón por la cual no es vinculante en la resolución de casos con supuestos fácticos y jurídicos análogos.

Finalmente, es importante indicar que, la nueva postura jurisprudencial aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, según lo advirtió la referida providencia de unificación jurisprudencial […]”.

11. Indicó que la línea jurisprudencial definida en la sentencia de unificación invocada por la parte actora y los criterios de interpretación que allí se plasmaron, cambiaron de manera sustancial, en ese orden de ideas, hoy en día carecen de fuerza vinculante al no encontrarse vigentes.

12. Manifestó que teniendo en cuenta que la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, no puede ser tenida en cuenta como postura jurisprudencial vigente, en el presente caso no es procedente continuar con el desarrollo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por carecer de fuerza vinculante, es decir, que no constituye precedente judicial. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó manifestando que: “[…] Así las cosas, encontrándose el presente asunto para fijar fecha de audiencia de alegatos y decisión, de acuerdo al inciso 3.° del artículo 269 del CPACA, la Sala prescindirá de su celebración en razón a que es imposible analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso frente a una postura jurisprudencial que perdió vigencia y fuerza vinculante […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Ampare los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y todo aquel que se encuentre

probado y vulnerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso solicitud de extensión de jurisprudencia contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA al aplicar retroactivamente la regla jurisprudencial establecida por (sic) la (sic) con (sic)posterioridad desconociendo con ello el principio de

CONFIANZA LEGITIMA y el de FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO modificar su decisión y acceder a realizar la audiencia de alegatos y decisión […]”.

14. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó que: “[...] Así las cosas, es pertinente mencionar que para el caso concreto a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, la sección (sic) segunda (sic) del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 artículo 36 se les aplica la ley 33 de 1985. 9.Por lo expuesto el profesor GONZALO RIVERA RUIZ solicitó la extensión de la mencionada jurisprudencia solicitud que fue negada por parte de la Universidad de Pamplona con fundamento en el principio de cosa juzgada, sin embargo, se pretendían plantear argumentos durante el trámite ante el Consejo de Estado que justifican el derecho de mi representado: el primero tiene que ver con que son derechos pensionales que se causan mes a mes y en segundo lugar por cuanto

no se ajusta a derecho que gracias a su demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho se haya provocado la creación de un fallo de unificación sin que pueda beneficiarse.

10. A pesar de lo expuesto a mi representado se le negó la posibilidad de acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia del año 2010 con base en una nueva sentencia del 28 de agosto de 2018 a pesar de que su solicitud es del año

2014 [...]“. Actuación

15. El Despacho, por auto de 30 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

16. De igual manera, dispuso vincular a la Universidad de Pamplona concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

17. El Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad de Pamplona, adujo que: “[…] Respetuosamente solicito negar las pretensiones elevadas por el accionante mediante la acción constitucional de la referencia, como quiera que los derechos fundamentales alegados por la misma, no han sido vulnerados por parte de esta entidad, ni mucho menos por parte del Honorable Consejo de Estado, el cual ha actuado conforme a derecho. Más aún cuando del escrito de tutela, no se observa fundamentos de hecho y derecho alguno que acrediten la vulneración de los derechos fundamentales alegado por la accionante […]”.

18. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que: “[…] Por lo anterior, en la acción de amparo iusfundamental formulada por el señor Gonzalo Rivera Ruiz se afirmó que en el auto de 24 de enero de 2019 se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo cual, afectó los principios de confianza legítima y favorabilidad en material (sic) laboral.

Así mismo, señaló que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fue aplicada a su caso de manera retroactiva. Ahora bien, es pertinente enunciar que la decisión de unificación mencionada previamente, no fue aplicada de forma retroactiva como incorrectamente lo considera el accionante, puesto que las reglas jurisprudenciales establecidas el 28 de agosto de 2018 tienen efectos retrospectivos, motivo por el que la nueva postura jurisprudencial se aplicó a los asuntos pendientes de solución. En ese orden de ideas, es palpable que la sentencia de unificación invocada no tiene fuerza vinculante, si bien el criterio jurisprudencial decantado el 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección del Consejo de Estado tuvo vigencia en su momento, lo cierto es que hoy en día no se encuentra vigente para producir efectos jurídicos ante las autoridades administrativas y judiciales y a la sociedad en general […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194. Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 24 de enero de 2019 dentro del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 1100103-25-000-2014-00436-00, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se extendieran al caso concreto los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 3 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

24. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

26. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela en el caso concreto

31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

32. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 32.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 32.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover

dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4 Cumplió con el principio de inmediatez11 32.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 32.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 24 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 32.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.

32.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

33. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dentro del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25-0002014-00436-00.

34. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

35. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

36. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417.

37. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así:

“[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”18 (Negrilla fuera de texto).

38. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 12 “Sobre reforma

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