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CE-11001-03-15-000-2019-03897-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03897-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia cuando provengan de la misma causa Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la decisión que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria por no haber corregido el defecto de indebida «acumulación subjetiva de pretensiones.» […]. [L]a Sala observa que el defecto procesal es manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión que se acusa por ser vulneratoria de los derechos fundamentales, en tanto no consultó la postura que mejor garantizaba el acceso a la administración de justicia y, con ello a la tutela judicial efectiva, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. Por tanto, se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. […]. [Y] se incurrió en el vicio sustantivo alegado, pues la autoridad judicial al fundamentar su decisión en una norma que consagró la consecuencia procesal cuando no se corrige la demanda previa inadmisión (numeral 2 del artículo 169 ibidem), desconoció los postulados constitucionales y disposiciones legales aplicables respecto de la acumulación de pretensiones solicitada por los demandantes con fundamento en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 –en los

aspectos no regulados por la primera de las normas en cita-. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado, toda vez que con la decisión acusada se configuró no solo el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sino el defecto sustantivo antes analizado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03897-00(AC)

Actor: HÉCTOR FERNANDO ALZATE VÉLEZ Y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO

SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Héctor Fernando Alzate Vélez y la señora Beatriz Elena Otálvaro Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 26 de agosto de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Héctor Fernando Alzate Vélez y la señora Beatriz

Elena Otálvaro Sánchez, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Para la parte actora tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de la providencia del 4 de julio de 2019, dictada por la aludida autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por varios demandantes, entre ellos los accionantes, en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda1. En consecuencia, la parte demandante pretende «… 2) Que se deje sin efecto el Auto del 04 de julio de 2018 (sic), proferido por … la Subsección ‘A’ Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso Radicado No. 17-001-23-33-000-2013-00265-00, Demandantes: Agustín de la Cruz Vélez Sáenz y Otros Demandada: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3) Se profiera decisión sustitutiva revocando la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión conformada por los Magistrados

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, AUGUSTO MORALES VALENCIA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMEZ, de fecha septiembre 20 de 2013 proferida dentro del proceso Radicado No. 17-001-23-33-000-2013-0026500… 1 Proceso que se identificó con el radicado 17001-23-33-000-2013-00265-01 (4311-2013). 4) Se disponga la Admisión de la Demanda dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 17-001-23-33-0002013-00265-00…»2 (sic para toda la cita) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvieron que por medio de apoderado, junto a otros demandantes3, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la anulación de las Resoluciones 1357 del 15 de septiembre de 2011 y 1491 del 21 de noviembre de 2011 y, el acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta al recurso de apelación, que no fue resuelto en la última resolución mencionada.

Indicaron que con dichos actos administrativos se negó el reconocimiento y pago del salario de los empleados de la Rama Judicial «en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009, e igualmente la reliquidación de las cesantías, año por año teniendo en cuenta el incremento salarial que implica su observancia al igual que los intereses sobre las mismas».

Agregaron que a título de restablecimiento pidieron se condenara a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: a) La reliquidación de sus salarios con base en el Decreto 1251 de 20094, durante los años 2009 a 2012 y a futuro, mientras mantengan su vinculación como jueces de la República en el Distrito Judicial de Manizales. 2 De igual manera a folio 6 del escrito de tutela, los demandantes individualizaron como decisiones que vulneran sus derechos fundamentales los autos del 18 de julio, 9 de agosto y 20 de septiembre de 2013 dictados por el Tribunal Administrativo de Caldas, así como la providencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3 Los señores Agustín de la Cruz Vélez Sáenz, Andrés Mauricio Montoya Betancur, Norberto Gómez Bonilla, Rosa Jaramillo Echeverry, Bertha Inés Hoyos de Berni, Yaneth Licet Ocampo Vallejo, Laura María Botero Moreno, Jorge Hernán Vargas Rincón, Manuel Iván Hidalgo Gómez, Luis Gonzaga García Bedoya, Mauricio Bedoya Vidal, Orlando Rozo Duarte, Jorge Mario Vargas Agudelo, Sonia Patricia González Gómez, Luz Ángela Gabelo Ramírez, Alba Orled Mejía Zambrano, Jorge Hernán Piedrahita Gallo, Irene Roció Torres Fernández, Jorge Luis Jaramillo Muñoz, Martha Lucia Castaño Arango, Ramón Alberto Herrera Ramírez, Luis Fernando Salgado Valencia, Mercedes Rodríguez Higuera, Luis Fernando Baquero González, Sandra Lorena Ramírez

Flórez, Jaime Soto Ramírez, José Eugenio Gómez Calvo, Gustavo Sanint Ocampo, Hernando Yara Echeverry, Julián Marín Ocampo, German Márquez Herrera, Pedro Antonio Montoya Jaramillo, Martha Lucia Bautista Parrado, Jairo Hugo Burítica Trujillo, Oscar Albeiro Cardona Trujillo, María Teresa Chía Cortés, Guillermo Zuluaga Giraldo, Luz Stella Montes Gómez, Luz Marina López González, Julio Néstor Echeverri Arias, Javier Tabares Ramírez, Néstor Jairo Betancourt H, Nelly Rodríguez Sanabria, Guillermo León Valencia Vásquez, Ángela María Cortázar Giraldo, Juan Carlos Arias Zuluaga, Inés Elvira Jaramillo Hoyos, María Jovita Herrera Agudelo, Gladis Eugenia Villareal Carreño, Guillermo León Aguilar González, María Patricia Ríos Álzate, Luis Horacio Peláez Ocampo, Claudia Consuelo García Reyes. 4 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. b) La reliquidación de sus prestaciones y cesantías e intereses, la nivelación salarial, el pago de intereses moratorios «sobre las sumas reconocidas liquidados mes por mes, desde su causación y hasta que se realice el pago de cada una de las pretensiones referidas en los numerales anteriores». c) El cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; se ordene el pago de los aportes parafiscales «para pensión con los intereses respectivos» y, la condena en costas a la parte demandada. Precisaron que con auto del 18 de julio de 2013 se inadmitió la demanda para que

corrigiera los siguientes defectos formales: «1. Adecuar el acápite de pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 y 165 del CPACA en concordancia con el artículo 82 del CPC, teniendo en cuenta que se observa una indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior porque que (sic) las pretensiones no son conexas, toda vez que el valor es diferente para cada accionante; carecen entre sí de relación de dependencia, pues, son separadas para cada demandante y finalmente, en lo que tiene que ver con los medios de prueba, no es posible valerse de los mismos para definir el asunto, porque cada accionante deberá probar por separado los supuestos fácticos. Así las cosas, resulta inviable la acumulación de pretensiones en la forma como se plantea en la demanda. En consecuencia, deberá presentar cada demanda en forma separada, la cual debe examinarse de conformidad con el artículo 162 del CPACA y demás normas concordantes.

2. Precisar el acápite de los hechos de la demanda, dado que si bien en la copia digital aportada aparece completa, en el expediente fue aportada incompleta e incluso con folios repetidos

3. Según el inciso 5 del artículo 157 del CPACA deberá realizar el cálculo de los últimos tres (3) años contados a partir del momento de la presentación de la demanda, es decir, desde el cinco (5) de julio de 2013 hacia atrás.

4. Para efectos de la notificación electrónica de las partes, se le sugiere aportar la demanda y sus anexos, en un solo archivo, en formato pdf de baja

resolución

5. Allegar copias de la corrección de la demanda en medio magnético, que se requiere para el trámite de la notificación personal del auto admisorio a cada una de las partes (arts. 166-5 y 199 CPACA, mod. Art 612 CGP). Se sugiere formato pdf de baja resolución.» Mencionaron que contra la anterior decisión presentaron un recurso de reposición, bajo la procedencia de la acumulación de pretensiones; pero que por auto del 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió no reponer, al considerar, entre otros asuntos -relativos a la cuantía-, que no concurrían los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de las pretensiones, pues no había identidad de causa y objeto, ni relación de dependencia. En concreto se señaló: «El recurrente considera que el auto que ordenó corregir la demanda por evidenciarse una indebida acumulación e pretensiones, debe ser revocado y en su lugar debe admitirse la demanda presentada.

El Tribunal considera que en el presente caso no es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones planteada por la parte actora… Si bien el artículo 165 del CPACA establece la acumulación de pretensiones, para lo cual indica que las mismas deben ser conexas y deben concurrir los requisitos allí establecidos, lo pretendido por la parte demandante debe analizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del CPC por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, toda vez que se trata de la acumulación subjetiva de pretensiones, figura que no fue regulada, en concepto de este Despacho, por la nueva codificación contenciosa.

Establecido lo anterior, debemos analizar si en el caso concreto concurren los elementos establecidos para que proceda la acumulación subjetiva pretendida. Identidad de causa. De conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial, tenemos que el primer requisito es la identidad de causa, analizando la demanda y los anexos aportados tenemos que los hechos son diferentes para cada uno de los casos planteados en la demanda. Identidad de objeto. El objeto perseguido por cada una de las demandantes no es el mismo, teniendo en cuenta que el restablecimiento del derecho pretendido, este es (sic), el reconocimiento y pago del salario en los términos del decreto 1251 de 2009 y la reliquidación de las cesantías, debe ser individual, atendiendo a los presupuestos de cada uno de los casos. Relación de dependencia. En el presente caso no concurre este requisito, teniendo en cuenta que las pretensiones son independientes. Por último, resulta importante destacar que frente a los medios probatorios como bien lo refiere el recurrente, sólo basta probar la vinculación de cada uno de los demandantes al servicio de la Rama Judicial, razón por la cual es evidente que deben ser apreciadas en cada caso, y para cada demandante, por cuanto no se sirven de unas mismas pruebas.» Añadieron que el Tribunal Administrativo de Caldas con auto del 20 de septiembre de 2013, rechazó la demanda, porque la parte demandante no la corrigió. En lo particular se señaló: «El Tribunal observa que la parte demandante, pese a las órdenes de corrección impartidas, se limitó a presentar un escrito de corrección y los anexos, relacionados con las liquidaciones de las pretensiones de cada uno

de los demandantes en los términos del inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionado con el cálculo de los últimos tres años, contados a partir de la presentación de la demanda (folios 980 a 1106), pero no separó las demandas, y las presentó debidamente individualizadas (sic). Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluye que la parte actora no cumplió con una de las órdenes de corrección impartida, referente a la presentación de cada demanda de manera separada, debido a que no se encontraron agotados los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.» Afirmaron que presentaron un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para que se revocara el rechazo de la demanda y, se admitiera la demanda, pues cumplían con todos los presupuestos para la acumulación de pretensiones, conforme al «artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, echado de menos en la providencia que se impugna», lo cual agregó «resulta coherente con el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Refirieron que en dicha alzada citó la providencia del 20 de septiembre de 2007, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente 15001-23-31-000-2001-00073-01 / 5200-05), en la que se aceptó la posibilidad de acumular pretensiones en caso similar. En lo particular, señaló: «De la providencia parcialmente transcrita, se observa que la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, llevó a cabo un estudio

detallado, laborioso y de conveniencia para la aplicación de la norma que autoriza la acumulación de pretensiones, evidenciándose un criterio no restrictivo del fin teleológico de la disposición en la que se funda tal institución procesal.» Aseveraron que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de julio de 2019 confirmó la decisión anterior5, que 5 En la misma providencia se aceptó el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez, por cuanto se configura la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, tramitó el proceso de la referencia e hizo parte de la Sala de decisión que profirió el auto objeto del recurso de apelación. rechazó la demanda por no haber corregido el defecto de indebida «acumulación subjetiva de pretensiones». En síntesis los motivos expuestos en el referido proveído fueron los siguientes: a) Precisó que la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación6, ha aceptado en materia laboral administrativa que cuando exista una indebida acumulación de pretensiones el juez debe admitir la demanda respecto de los actos administrativos de los cuales sea competente para asumir el conocimiento; pero además, también se reconoció que es procedente inadmitirla para que la parte demandante la corrija y la adecúe. b) Hizo referencia a que la Sección Segunda, Subsección B, en auto del 27 de febrero de 2003, Expediente 05001-23-31-000-2002-02806-01 (5921-02),

parte demandante Yamiled Echeverri Tabárez y otros, analizó los requisitos para que se configure una indebida acumulación de pretensiones, los cuales citó. c) Añadió que conforme al texto citado, son muy rigurosos los requisitos para que proceda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy medio de control), la acumulación de pretensiones de varios demandantes para ser tramitados en un mismo proceso. d) Afirmó que la Corte Constitucional ha considerado que no existe vía de hecho cuando ab initio del proceso se observa la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y así se declara. Para ello, citó la sentencia T - 428 del 6 de mayo de 2004. e) Manifestó que conforme a los anteriores lineamientos cuando se considere que existe indebida acumulación de acciones o medios de control, pretensiones o demandas, en el momento de proveer sobre la admisibilidad se debe adecuar la demanda o inadmitirla otorgándole a la parte actora el plazo que da la ley para que corrija esos defectos. f) Indicó que lo que no resulta procedente es tramitar un proceso y luego, en el momento de proferir la sentencia, dictar un fallo inhibitorio alegando la indebida acumulación de acciones, medios de control, pretensiones o demandas. g) Reseñó las providencias proferidas en el mencionado medio de control, tales como la de inadmisión y el auto que decidió no reponer la anterior decisión, para destacar que, ante la firmeza plenamente justificada del Tribunal, los demandantes quedaron con la carga procesal de corregir la

demanda en los términos señalados por el a quo; sin embargo, se abstuvieron de adecuarla en la forma solicitada, es decir, presentando las demandas de forma individualizada para que fueran sometidas a reparto. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de fecha 16 de marzo de 1999, expediente S - 844, actor Héctor Armando Palencia Gómez, magistrado ponente Libardo Rodríguez Rodríguez. h) Concluyó que al no haberse corregido el defecto señalado dentro del plazo otorgado, al a quo no le quedó otra opción distinta que rechazar la demanda ante la indebida acumulación de pretensiones no subsanada. Manifestaron que dicha providencia se notificó electrónicamente el 26 de julio de 2019.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías constitucionales pues incurrió en lo siguiente: 3.1 Defecto procedimental Manifestó que con la providencia demandada se incurrió en un defecto de tal naturaleza, por lo siguiente: «La discusión que se plantea en la demanda es de pleno derecho, y por ende sostener que, la demanda no se sirve de las mismas pruebas, cuando para resolver el asunto, sólo basta probar la vinculación de cada uno de los demandantes al servicio de la Rama Judicial. Lo anterior, no es más que una posición exegética y violatoria de los principios consagrados por el legislador cuando se dio vida al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual incluso posterior a la admisión de las demandas, pueden acumularse procesos iguales, para resolverse en la

misma audiencia inicial, lo cual viene sucediendo en la práctica. En este sentido se evidencia el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se ofrece interpretación diferente al sentido literal y común de la norma, con lo cual, se vulnera la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, esto es el acceso a la administración de justicia.» 3.2 Defecto sustantivo Sostuvieron que la providencia acusada se fundó en una jurisprudencia «antigua» elaborada en vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, pese a la vigencia actual de las Leyes 1437 de 20117 y 1564 de 20128. Alegaron que la Subsección A demandada olvidó llevar a cabo un análisis del caso, bajo la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con la acumulación de pretensiones que citó en su escrito de apelación9. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Código General del Proceso. 9 Providencia del 20 de septiembre de 2007, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente 15001-23-31-000-2001-00073-01 / 5200-05). Indicaron que por el contrario, la autoridad demandada se sustentó en la decisión del 27 de febrero de 2003, dictada en el proceso 05001-23-31-000-2002-0280601, que a su juicio describían los requisitos que rigurosamente debían cumplirse. Arguyeron que existe una norma jurídica especial y autónoma sobre el asunto en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la integración normativa en conforme al

artículo 306 ibidem no resulta imperativa. Resaltaron que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 consagra los requisitos mínimos que debe contener una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el numeral 2° dispone la posibilidad de formular «las varias… pretensiones», condicionado a que se cumplan las exigencias que sobre el tema prevé la citada norma. Precisaron que los actos administrativos demandados surgieron de las peticiones que de manera conjunta ejercieron los demandantes en calidad de jueces de la República, razón por la cual las pretensiones están fundadas en la misma pretensión, esto es, la aplicación y materialización de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. Esgrimieron que bajo el marco jurídico del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer de todas las pretensiones. Recalcaron que tales pretensiones no se excluyen entre sí, pues son exactamente las mismas, esto es, la aplicación del Decreto 1251 de 2009, para efectos del cálculo, liquidación y cancelación del salario de los jueces de la República a partir del año 2009 y sus implicaciones en las prestaciones sociales. Consideraron que resultaba simple de entender que los actos administrativos demandados afectan de igual forma a todos los demandantes, lo que significa que la decisión que se llegase a adoptar afecta de la misma manera a todos, por lo que consideran que sí se cumple con la finalidad de la citada norma. Sustentaron que si se analizara el asunto bajo el artículo 88 del Código General del Proceso también se cumplirían los presupuestos para la debida acumulación

de pretensiones, ya que el Tribunal es el competente, las pretensiones no se excluyen entre sí y se pueden tramitar bajo el mismo procedimiento. Refirieron que con el análisis de la disposición legal se infería que para que proceda la acumulación, basta con que se cumpla alguna de los enunciados por la ley, toda vez que la norma en ningún momento exige que se cumplan todos y cada uno de los «literales» enumerados de manera concurrente. Resaltaron que cuando la norma aduce que para que pueda formularse una demanda de pretensiones de uno o varios demandantes o contra un demandado, aunque sea diferente el interés de unos y otros, plantea la configuración de alguno de los eventos descritos en la norma, pues esta específicamente señala «en cualquiera de los siguientes casos», presupuesto que no admite otra interpretación10. Recordaron que con la Ley 1437 de 2011 el legislador buscó que en una misma demanda se pudiesen tramitar pretensiones de diversos medios de control bajo un mismo procedimiento (artículo 165), así como el artículo 148 del Código General del Proceso, los cuales son similares en su contenido y nunca se exigen las mismas pruebas. Advirtieron que la autoridad judicial interpretó la norma contrario a su sentido literal, con lo que se vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia y, exige más requisitos de los que la Ley prevé. Indicaron que con la decisión demandada no solo se vulneran sus derechos fundamentales invocados sino que a la par se genera como perjuicio la «imposibilidad de volver a accionar y la causación del fenómeno del (sic) prescripción del derecho reclamado, pues, el trámite inició el 05 de julio de 2013 y

el recurso de apelación estuvo pendiente de resolverse durante casi seis años…».

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de agosto de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en calidad de tercero al Tribunal Administrativo de Caldas, así como, al representante de la Nación, Consejo Superior de la

Judicatura, Dirección de Administración Judicial. De igual manera, se dispuso: «De igual manera, comuníquese a quienes conformaron la parte actora de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial, proceso que se identificó con el radicado 17001-23-33-000-201300265-01 (4311-2013)11.» Asimismo, se requirió el expediente en cuestión, en calidad de préstamo.

5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentó la siguiente intervención: 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 Al respecto, citó los artículos 27 y 28 del Código Civil y una sentencia del 10 de febrero de 2016 de la Corte Constitucional (de la cual no indicó el radicado). 11 Los cuales se encuentran referidos a folios 2 y 3 del escrito de tutela, así como 64 y 65 de la providencia demandada.

El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, presentó su informe con memorial radicado en la secretaría General el 9 de septiembre de 2019, en los siguientes términos:

Destacó que la acción de tutela no constituye una instancia más dentro del proceso y las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la decisión que confirmó el rechazo de la demanda ordinaria por no haber corregido el defecto de indebida «acumulación subjetiva de pretensiones.» Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales13, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»14 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o ni

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