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CE-11001-03-15-000-2019-03910-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03910-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / OBJECIONES CONTRA PROYECTO DE ACUERDOExtemporaneidad [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas en el expediente y, de su cotejo integral, pudo inferir que las objeciones promovidas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019, fueron declaradas fundadas por el Concejo municipal de El Guamo (Bolívar), por lo que no era procedente emitir un pronunciamiento al respecto. (…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 002, puesto que se encuentra plenamente probado en el expediente con radicado 13001-23-33-0002019-00203-00, que las objeciones planteadas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019, fueron declaradas fundadas por el Concejo municipal de El Guamo, mediante acta de 21 de marzo de 2019, por ende, no resulta procedente un pronunciamiento al respecto por parte de las autoridades judiciales. (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial accionada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las

reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías fundamentales. (…) Así pues, esta Sala de Decisión, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho, devela la inconformidad con la decisión adoptada en el proceso objeto censura. (…) En cuanto a las objeciones presentadas en contra del proyecto de Acuerdo No. 003 de 27 de febrero de 2019, “por medio del cual se reglamentan las autorizaciones a la alcaldesa principal de el guamo bolívar para contratar, se determinan los casos en que requiere autorización previa y se dictan otras disposiciones”, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión al considerar que las objeciones promovidas por la alcaldesa municipal de El Guamo en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019, fueron presentadas de forma extemporánea. (…) Al respecto, la parte actora expone que las objeciones promovidas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019, se presentaron oportunamente, toda vez que se debieron descontar, para el cómputo del término, los días 4 y 5 de marzo de 2019, los cuales fueron declarados días cívicos mediante Decreto Nro. 11 de 27 de febrero de 2019 expedido por el municipio de El Guamo. (…) Con fundamento en la anterior

premisa la Sala advierte que, una vez revisado las pruebas y el escrito de objeción promovido en contra de los proyectos de Acuerdo Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, se observa que la parte demandante no puso en conocimiento del Tribunal accionado la eventualidad de que los días 4 y 5 de marzo de 2019, habían sido declarados días cívicos, aun cuando estaba en el deber de hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso. (…) En ese orden de ideas, le correspondía a la parte actora manifestar y probar ante la autoridad judicial accionada que, mediante Decreto Nro. 11 de 27 de febrero de 2019, fueron declarados días cívicos el 4 y 5 de marzo de 2019; sin embargo, no lo hizo. Máxime cuando el mencionado Decreto fue expedido y suscrito por la misma Alcaldesa quién promovió el proceso de objeción de acuerdo ante el Tribunal accionado. (…) Así las cosas, para esta Sala de Decisión resulta inadmisible que la parte actora le atribuya al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fue su propia culpa la que originó la presunta afectación, por lo que no puede pretender subsanar la omisión en que incurrió dentro del proceso de objeción promovido en contra de los Acuerdo Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, a través de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03910-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE EL GUAMO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 002 Y CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUAMO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Concejo municipal de El Guamo, con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la referida autoridad judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Concejo municipal del mismo ente territorial, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, artículo 29 C.P. SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA […]”, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la referida autoridad

judicial, mediante la cual declaró probada, de oficio, la falta de jurisdicción de las objeciones presentadas en contra de los proyectos de Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019, dentro del expediente con radicado 13001-23-33-0002019-00203-001.

II. HECHOS 1 Demandante: Municipio de El Guamo. Acto a Revisar: Acuerdo Nros. 002 y 003 de 27 de febrero del Consejo municipal de El Guamo.

De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que el 1º de febrero de 2019, la alcaldesa del municipio de El Guamo, presentó ante el Concejo municipal del mismo ente territorial, el proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO-TEMPORE A LA SEÑORA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual fue aprobado por dicha corporación pública el 27 del mismo mes y año. II.2. Señala que el Concejo municipal de El Guamo, promovió el proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS

AUTORIZACIONES A LA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR

PARA CONTRATAR, SE DETERMINAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE

AUTORIZACIÓN PREVIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual fue aprobado por dicha corporación pública el 27 de febrero de 2019. II.3. Manifiesta que la alcaldesa del municipio del El Guamo, presentó objeción en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 20192, al considerar que era inconveniente, inconstitucional e ilegal. II.4. Mediante acta de 21 de marzo de 2019, el Concejo municipal de El Guamo declaró fundadas las objeciones presentadas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 002 de 27 de febrero de 2019 y, como consecuencia, ordenó su archivo. II.5. Expone que, el 28 de febrero de 2019, en su condición de alcaldesa le fue notificado el contenido del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 20193, por lo que el 11 de marzo de la misma anualidad, presentó las objeciones que consideró pertinentes. II.6. Mediante acta de 21 de marzo de 2019, el Concejo municipal de El Guamo declaró infundadas las objeciones presentadas en contra del proyecto de Acuerdo Nro. 003 de 27 de febrero de 2019. II.7. Inconforme con la anterior decisión, remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, las objeciones presentadas en contra de los proyectos de Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019. II.8. Señala que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIEMRO: Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción de las objeciones presentadas por la Alcaldesa Municipal de El Guamo frente a los proyectos de Acuerdo de la referencia […]”. II.9. La decisión anterior se fundamentó en síntesis en lo siguiente: “[…] Como quiera que el estudio de legalidad no puede recaer sobre las objeciones declaradas fundadas, como es el caso de las presentadas 2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO-TEMPORE A LA SEÑORA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 3 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS AUTORIZACIONES A LA ALCALDESA PRINCIPAL DE EL GUAMO BOLÍVAR PARA CONTRATAR, SE DETERMINAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” contra el proyecto de Acuerdo 02/19, habrá de declararse Ia excepción de falta de jurisdicción frente a la solicitud formulada por Ia Alcalde (sic) de EI Guamo respecto de dichas objeciones. (…) La Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción frente a las objeciones contra el Acuerdo 003/19, porque solo pueden ser sometidos a estudio de legalidad por parte del Tribunal Ias objeciones presentadas dentro de la oportunidad legal ante los concejos municipales; y las objeciones presentadas contra el Acuerdo mencionado se presentaron luego de cumplido el término previsto en el artículo 78 de la Ley 136/94 […]”. (negrilla de la Sala)

II.10. Asevera que la decisión del Tribunal accionado de declarar la falta de jurisdicción carece de “[…] sustento legal frente al hecho de que para el estudio de los casos de marras, los acuerdos suben para sanción el día 28 de febrero de 2019 se objetan el 8 de marzo de 2019, y son enviados y recibidos por el concejo municipal el día 11 de marzo de 2019, es decir, dentro del término de los 5 días hábiles que otorga la ley, ya que los días 4 y 5 de marzo quedan suspendidos los términos por tratarse de días cívicos declarados mediante decreto número 011 de 27 de febrero de 2019 por las festividades carnestoletnicas (sic) […]”4. II.11. Afirma que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto “[…] ha debido indagar sobre si esos días se había presentado cualquier situación que hubiese alterado el normal desarrollo de las actividades de la entidad y con ello, la suspensión de atención al público, o de términos como en el particular que se celebraron estas fiestas tradicionales […]”5. II.12. Finalmente, manifiesta que la presente acción es procedente, comoquiera que no existe otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales alegados; igualmente indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto “[…] no se tuvo en cuenta que dentro del término otorgado por ley se debió descontar los días que se declararon cívicos por las festividades carnestoletnicas (sic) […]”6.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la parte accionante fueron las siguientes:

“[…] 1.- Se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, artículo 20 C.P. SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA artículo 83 C.P. por haber sido vulnerados por el honorable Tribunal Administrativo de Bolívar. 4 Folio 4 del expediente de tutela. 5 Folio 4 del expediente de tutela. 6 Folios 4 vto. del expediente de tutela. 2.- Ordenar se estudie de fondo la solicitud y se declare la ilegalidad de los acuerdos (sic) 002 y 003 de febrero de 2019, con base en los argumentos planteados y las pruebas aportadas […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de septiembre de 20197, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, y al presidente del Concejo municipal de El Guamo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la misma providencia se requirió al Tribunal accionado para que remitiera en calidad de préstamo el expediente con radicado Nro. 13001-23-33-000-201900203-00. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 33 a 36 del trámite constitucional. Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, con el fin de que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente con radicado Nro. 13001-23-33000-2019-00203-00.

V. INTERVENCIONES 7 Folios 31 a 32 del expediente de tutela.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 9 de septiembre de 20198, la Sala de Decisión No. 0002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la decisión que se controvierte, rindió informe manifestando que, a su juicio, no existe vulneración ni transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la decisión objeto de censura se impartió el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994. Por otra parte, expone que: “[…] al cuestionarse el fundamento del fallo del tribunal mediante afirmación de que los términos legales para presentar las objeciones contra un acuerdo municipal, desconocieron la existencia de alguna declaración de día cívico declarado mediante decreto proferido por el Alcalde Municipal del Guamo con ocasión a los carnavales. La celebración de tales carnavales y la declaratoria de día cívico no se expusieron en los hechos del escrito mediante el cual la Alcaldesa Municipal promovió el trámite de las objeciones ante el Tribunal, y no se aportó con dicho escrito prueba de tales hechos Esa es la razón por la cual el Tribunal no tuvo conocimiento de dichas circunstancias, pues el decreto referido, por tratarse de acto administrativo de carácter local debe ser materia de prueba a la luz del C.G.P., y la misma no se allegó al expediente por parte de la alcaldesa, quien tenía sin duda

dicha carga; y tampoco por parte de concejales o de los Personero (sic) Municipales vinculados a la actuación. De modo que mediante al presente acción de tutela la Alcaldesa no hace cosa distinta que pretender un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses alegando su propia culpa, esto es, alegando a su favor un hecho que debió poner en conocimiento del Tribunal […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), por intermedio 8 Folios 39 a 41 del expediente de tutela. de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y del Concejo municipal de El Guamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

201711. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 y el

Concejo municipal de El Guamo, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, dentro del expediente con radicado 13001-23-33-000-201900203-00, mediante la cual declaró probada, de oficio, la falta de jurisdicción de las objeciones presentadas en contra de los proyectos de Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 11 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que se encaje en dichos parámetros. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y

jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La Alcaldesa del municipio de El Guamo (Bolívar), a través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 21 de junio de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, que declaró probada, de oficio, la falta de jurisdicción de las objeciones presentadas en contra de los Acuerdos Nros. 002 y 003 de 27 de febrero de 2019. Lo anterior, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que “[…] no se tuvo en cuenta que dentro del término otorgado por ley se debió descontar los días que se declararon cívicos por las festividades carnestoletnicas (sic) […]”16. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el del debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, en única instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 21 de junio de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 201917; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el

escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte 16 Folios 4 vto. del expediente de tutela. 17 Folio 1 del expediente de tutela. accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico. VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto18. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este

debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada19. Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial20. Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la

prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente 18 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. 19 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-0042000. 20 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios21. En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad

de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. VI.4.2.2. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte accionante, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 al proferir la providencia de 21 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico por cuanto “[…] no se tuvo en cuenta que dentro del término otorgado por ley se debió descontar los días que se declararon cívicos por las festividades carnestoletnicas (sic) […]”. Previamente a resolver el fondo del asunto es necesario referirse al trámite de las objeciones promovidas en contra de los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales. Se advierte que el trámite de objeción de los proyectos de acuerdos expedidos por los concejos municipales por parte de los Tribunales Administrativos a petición de los Alcaldes, se encuentra regulado por los artículos 112 a 114 del Decreto 1333 de 1986, y 78 a 80 de la Ley 136 de 1994, los cuales disponen respectivamente lo siguiente: “[…] ARTICULO 112. Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo

aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala e

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