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CE-11001-03-15-000-2019-03911-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03911-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA DECISIÓN DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /

ERROR INDUCIDO – No configuración / DIFERENCIA ENTRE OFICIO DE

COMUNICACIÓN DE ELECCIÓN Y ACTO DE NOTIFICACIÓN / ACTO DE NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO COMO PERSONERO MUNICIPAL - Debe notificarse en debida forma Observa la Sala que tanto el Juzgado como el Tribunal valoraron el material probatorio allegado al proceso tanto por el Cabildo accionado como por el ciudadano [RM], piezas todas estas que los condujeron a concluir que no se cumplió lo consagrado en el artículo 68 del CPACA por cuanto en el oficio que se le envió para comunicarle de su elección, no se hizo manifiesta la intención del Concejo Municipal de notificarlo personalmente del acto de su nombramiento ni el término que tenía para comparecer, entendiendo que la accionada había confundido el acto de comunicación con el de notificación. (…) [L]as providencias atacadas no contienen información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasione la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora pues, contrario a lo que alega, aquellas, en su narración fáctica, dan cuenta de la existencia de otro proceso de selección, tanto así que el [accionante] fue vinculado al trámite de la acción de cumplimiento, por lo que, aun si el ciudadano [MR] hubiese tenido la intención de inducir en error a los juzgadores ordinarios, de lo cual la Sala no encuentra evidencia, lo cierto es que aquellos conocieron por completo lo

relacionado con los procesos de Selección adelantados en el Municipio El Colegio para el periodo 2016-2020, por lo que de las decisiones aquí atacadas no puede predicarse que se fundamenten en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error. (…) [L]a orden de notificar en debida forma un acto de nombramiento, conlleva, de suyo, la eventualidad de que a quien se le está notificando, pueda aceptar o rechazar su designación. En tal virtud, el efecto automático de una orden no puede considerarse vulnerador de los artículos 29 y 31 de la Constitución, máxime si lo que está de por medio es la valoración autónoma del juez a la luz de un trámite adelantado en ejercicio de un medio de control de cumplimiento en el que encontraron evidenciado el desacatamiento de postulados de orden legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03911-01(AC)

Actor: IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Iván Álvaro Maldonado

Montenegro contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado en la acción de tutela de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, actuando en calidad de Presidente del Concejo Municipal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), formuló acción de tutela en contra el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2018 y el 2 de julio de 2019, respectivamente, y del auto que negó la aclaración de la última providencia del 16 de julio de ese mismo año, dentro del proceso de la acción de cumplimiento identificado con número de radicado 11001 33 43 065 2016 00295 00, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “II. PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos relacionados, solicito declarar, disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental del Concejo municipal de El Colegio

(Cundinamarca), al debido proceso, tutelado en la Constitución Política en el artículo 29.

2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de

Bogotá de fecha 29 de octubre de 2018, y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 y 16 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 11001334306520160029500-03.

3. Disponer y ordenar al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y A LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dejar sin efectos las sentencias antes mencionadas, para que dicten cada uno una providencia que en derecho corresponda, en especial observando los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a los presupuestos y requisitos de procedencia, y naturaleza jurídica de la acción constitucional de cumplimiento, y sin desconocer derechos de terceros de buena fe.”1 1 Visible a folio 8 del cuaderno principal.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 2 de septiembre de 2019, ordenando notificar al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y a los señores Richard Mejía Ríos y Herbert Danilo Medina Gómez como vinculados.2

II.2. Por medio de escrito del 9 de septiembre de 2019, el señor Richard Mejía Ríos solicitó se declare que el accionante incurrió en temeridad, mala fe y deslealtad

procesal al presentar una nueva solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos3: Luego de hacer un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso nro. 11001 33 43 065 2016 00295 00, afirmó que el accionante en calidad de presidente del Concejo Municipal de El Colegio y el señor Heber Danilo Medina Gómez, Personero del mismo Municipio, han presentado varias acciones de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que los expuestos en la presente solicitud, en todas ellas cuestionando el trámite dado a éste, siendo la más reciente la que cursa ante la Sección Quinta bajo el radicado nro. 11001 03 15 000 2019 03479 00, en la que figura como demandante el señor Medina Gómez. Adujo que la actuación del accionante tiene como único propósito dilatar el cumplimiento de las sentencias proferidas en el aludido proceso, razón por la cual se vio obligado a presentar un incidente de desacato en su contra, para lograr la efectiva notificación de la Resolución nro. 017 de 12 de febrero de 2016, tal como lo ordenaron las providencias cuestionadas. De otro lado, aseguró que en el proceso de elección del señor Herbert Danilo Medina Gómez, como personero del Municipio de El Colegio, adelantado por el Concejo Municipal de esa entidad territorial, se incurrió en múltiples irregularidades, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales competentes. Sostuvo que los argumentos de defensa expuestos por el accionante al interior del proceso de acción de cumplimiento fueron desvirtuados por las instancias judiciales, especialmente el referido a la vigencia de la Resolución nro. 017 del 12 de febrero de

2016, por lo que las decisiones allí tomadas no pueden ser tachadas de irregulares. II.3. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito remitido vía electrónica el 11 de septiembre de 2019, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso nro. 11001 33 43 065 2016 00295 00, en 2 Visible a folios 185 a 187 del Cuaderno principal. 3 Visible a folios 194 a 205 del Cuaderno principal. consideración a que los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente solicitud de amparo fueron resueltos en esas providencias4. Agregó que ante la Sección Quinta cursa otra acción de tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2019 03479 00, en la que se expusieron los mismos hechos y pretensiones, en la que actúa como accionante el señor Herbert Danilo Medina Gómez. Precisó que, si bien es cierto que ese Despacho requirió al accionante el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 2 de julio de 2019, en el sentido de notificar la Resolución nro. 017 de 2016 al señor Richard Mejía Ríos, no es cierto que se haya ordenado su nombramiento y posesión en el cargo de Personero, pues ese no es el alcance de la orden dada por el Tribunal. II.4. Las demás entidades demandadas guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en

providencia del 25 de septiembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo invocados por las siguientes razones5: Expuso que, aun cuando la demanda contiene una carga argumentativa suficiente, en el presente caso no está acreditado el requisito de relevancia constitucional, puesto que el accionante pretende reabrir el debate dado al interior del proceso de cumplimiento nro. 11001 33 43 065 2016 00295 00, convirtiendo este instrumento constitucional en una instancia adicional para cuestionar aspectos de naturaleza legal, distintos a la violación de derechos constitucionales. De otro lado, explicó que no es cierto que el accionante en representación del Concejo Municipal de El Colegio haya presentado seis (6) acciones de tutela anteriores a esta, ya que de lo informado se logró constatar que cuatro (4) de ellas fueron presentadas por el señor Herbert Danilo Medina. Puso de presente que si bien el Concejo Municipal de El Colegio sí había presentado una acción de tutela contra providencias proferidas dentro del expediente 2016 00295, éstas son distintas a las hoy cuestionadas, y además no estaba dirigida contra las mismas autoridades judiciales, en tanto en esa oportunidad se cuestionaron las sentencias del 12 de agosto de 2016, expedida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, y 27 de octubre de 2016, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el auto del 13 de diciembre de ese mismo año, y en esta ocasión las censuradas son las de 29 de octubre de 2018 del mismo juzgado, y del 2 de julio

de 2019 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de ese mismo Tribunal, así 4 Visible a folios 338 a 339 del Cuaderno principal. 5 Visible a folios 341 a 345 del Cuaderno principal como el auto aclaratorio del 16 de julio de 2019; en consecuencia descartó la existencia de cosa juzgada. Por ello, concluyó que las actuaciones del señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, como presidente del Concejo Municipal de El Colegio no pueden ser calificadas de temerarias, en la medida que las tutelas presentadas se dirigen contra autoridades judiciales y providencias diferentes, razón por la cual, añadió, tampoco puede deprecarse de la situación bajo estudio la existencia del fenómeno de cosa juzgada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 18 de octubre de 20196, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que, como se explicó en la solicitud de amparo, en este caso se presentan todos los presupuestos de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el de “relevancia judicial”7, pues no se está cuestionando la actuación administrativa a través de la cual se proveyó el cargo de personero municipal de El Colegio para el período 2016-2020, sino que, por el contrario, se están poniendo de presente las irregularidades procesales que se cometieron en el trámite de la acción de cumplimiento, que no fueron analizadas en el fallo de primera instancia, y que representan la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita.

V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del

Decreto 1069 del 26 de mayo de 20158, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20179, y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado10, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. Hechos V.2.1. El Concejo Municipal del Municipio de El Colegio, en cumplimiento de los mandatos de la Ley 1551 de 2012, adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal para el período 2016-2020. V.2.2. A través de la Resolución nro. 010 de 8 de enero de 2016, cumplidas las etapas del concurso, se conformó la lista de elegibles con tres (3) candidatos, en 6 Visible a folio 354 del Cuaderno principal. 7 Folio 354 del Cuaderno principal. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado el siguiente orden de mérito: (i) César Augusto Sánchez García, (ii) Richard Mejía Ríos, y (iii) Diego Felipe Rocha Izquierdo.

V.2.3. Como el concursante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles rechazó el nombramiento, dicha Corporación procedió a nombrar mediante Resolución nro. 017 del 12 de febrero de 2016 al señor Richard Mejía Ríos. V.2.4. En atención a que dicho ciudadano no se hizo presente para tomar posesión del cargo en los términos de ley, el Concejo nombró al tercer integrante de la lista mediante Resolución nro.022 de febrero 29 de 2016, quien tampoco tomó posesión del cargo. V.2.5. Debido a que el periodo del Personero Municipal de El Colegio finalizaba el 29 de febrero de 2019 y en atención a que el Concejo Municipal no se encontraba sesionando, el Alcalde, mediante Resolución nro. 125 del 29 de febrero de 2016, designó temporalmente al ciudadano Daniel Orlando Pinto Quintero como personero municipal, aclarando que dicho nombramiento no podría superar los tres (3) meses y terminaría una vez se proveyera en forma definitiva el cargo. V.2.6. Ante tal escenario, a través de Resolución nro. 024 del 9 de marzo de 2016, El Concejo del Municipio El Colegio declaró desierto el “proceso de selección por concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal vigencia 2016-2020”, dejando, a su juicio, sin vigencia los actos administrativos que fueron proferidos en este concurso, como consecuencia de su decaimiento. V.2.7. Con ocasión del segundo concurso de méritos se nombró y posesionó como Personero del Municipio de El Colegio al señor Hebert Danilo Medina Gómez para dicho período.

V.2.8. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Richard Mejía Ríos presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, previsto en el artículo 146 del CPACA, con el fin de que se ordenara al Concejo Municipal de El Colegio el cumplimiento de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la entrevista para definir la lista de elegibles para la elección del cargo de personero municipal del municipio de el Colegio Cundinamarca periodo 03-03-2016 a 29-02-2020”, así como el acatamiento de los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA, lo que, consideró, tendría que tener como consecuencia su posesión en el cargo de Personero del referido municipio, de conformidad con el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 136 de 199411. V.2.9. La demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en fallo calendado el 29 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, en los siguientes términos: 11 Folio 145 del Cuaderno principal. “PRIMERO: Declárese procedente la Acción de Cumplimiento promovida por el señor RICHARD MEJÍA RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca).

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente, o quien haga sus veces, del

CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca), realizar en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 de 12 de febrero de 2016, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 44 y 46 del Decreto 195 de 1973.

TERCERO: ORDENAR al Presidente, o quien haga sus veces, del

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO

(Departamento de Cundinamarca), publicar en su página web oficial, la parte resolutiva de este fallo.

CUARTO: NEGAR el amparo en relación con el cumplimiento del artículo 4º de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 y artículo 36 de la Ley 136 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”12. V.2.10. El Concejo Municipal de El Colegio presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 2 de julio de 2019, por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la providencia adoptada en primera instancia, y ordenó la notificación inmediata y en debida forma de la Resolución nro. 017 de 2016; veamos: “PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y, modifíquese los numerales

primero, segundo y cuarto, los cuales quedarán así: PRIMERO: Se accede a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Richard Mejía Ríos, en consecuencia, se declara que el Concejo Municipal de El Colegio ha incumplido los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y el artículo 36 de la Ley 136 de 1994.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente, o quien haga sus veces, del CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca), que de manera inmediata y sin dilación alguna, 12 Folio 159 del Cuaderno principal. proceda a realizar en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 del 6 de enero de 2016, conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: NEGAR el amparo en relación con el cumplimiento del artículo 4º de la Resolución No. 007 del 6 de enero de 2016 y artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973.

(…)”13. V.2.11. El Concejo Municipal de El Colegio solicitó la aclaración de la anterior sentencia, la cual fue negada por auto del 16 de julio de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Así entonces, para la Sala es absolutamente clara la orden impartida al Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, a través de esta acción de cumplimiento la cual está dirigida a permitir, que una vez sea notificada en los términos legales la Resolución No. 017 de febrero de

2016, al señor Richard Ríos Mejía (sic), se le de posesión del cargo de Personero Municipal, a menos que este no acepte esa designación. No otro sentido tiene el principio de eficacia y la fuerza ejecutoria que lleva envuelta el acto administrativo cuya notificación se ordena en este proveído en procura de que las normas legales tengan plena eficacia y cumplan su finalidad. Ahora bien, el planteamiento del memorialista dirigido a que le se resuelva la inquietud de si, con este fallo, los actos administrativos por medio de los cuales se “nombró y designó al señor Hebert Danilo Medina Gómez, como Personero Municipal”, quedan sin efecto – tácitamente-, es un aspecto que ya fue objeto de debate, in extenso al abordarse el estudio de la vigencia de los actos administrativos proferidos en el anterior proceso de selección en el que salió elegido el señor Richard Mejía Ríos, como Personero Municipal, de suerte que no es posible, por vía de aclaración, volver sobre un punto de derecho que ya fue resuelto. Dicho lo anterior, considera la Sala que, no existe en el proveído objeto de análisis, en su parte resolutiva, frases que ofrezcan motivo de duda, que implique que la autoridad accionada pueda interpretar las órdenes impartidas de manera ambigua o contradictoria o, que el beneficiario de las mismas no pueda interpretar de manera clara y concisa, pues, una cosa es la falta de claridad y otra pretender que se modifique el fallo señalando términos y expresiones que, en sentir de la corporación accionada, pudo haber indicado el fallo, aspecto éste último que está

prohibido por la norma transcrita, valga reiterar, el artículo 225 del 13 Folio 177 del Cuaderno principal. Código General del Proceso, el cual dispone que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Así entonces, no se encuentra mérito para proceder a aclarar la sentencia proferida el 2 de julio de 2019, por las razones anteriormente expuestas”. V.2.12. El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de El Colegio, a través de la petición de amparo de la referencia sostuvo que las mencionadas providencias vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de dicha Corporación por las razones que pasan a exponerse: Anotó que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en tanto que los Despachos de conocimiento debieron tramitar la acción de cumplimiento como una acción de tutela aplicando el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya que con ella se pretendía el amparo de derechos fundamentales del señor Richard Mejía Ríos, más no el cumplimiento de normas o actos administrativos. Además, en razón a que ordenaron implícitamente la “revocación, anulación e incumplimiento de otros actos administrativos cobijados por la presunción de legalidad”, desconociendo el objeto de la acción de cumplimiento, máxime cuando el actor contaba con los medios de control de nulidad y restablecimiento con suspensión provisional o reparación directa, y ya había presentado otra acción de tutela que le había sido negada.

Alegó que también incurren en defecto fáctico, puesto que se presentó una indebida valoración de los documentos que acreditan que: (i) el señor Mejía Ríos fue notificado de la Resolución nro. 017 de 2016, y (ii) “que los actos demandados ya no tenían vigencia” como consecuencia de la declaratoria de desierto del primer concurso y el nombramiento de otra persona en el cargo de Personero de ese municipio. Arguyó que se configura el defecto de error inducido, en el entendido que el señor Richard Mejía Ríos no mencionó ante los Despachos Judiciales de conocimiento que la Resolución nro. 017 del 2016 “había desaparecido del ordenamiento jurídico” desde que se realizó el nombramiento de otro ciudadano en el cargo de Personero Municipal, ya que dicho acto fue derogado implícitamente, o sobre él operó el decaimiento en los términos del artículo 91 del CPACA; y además, también omitió informar la existencia de una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Municipio de El Colegio, la cual fue negada en primera y segunda instancia. Precisó que se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, contenidos entre otras decisiones, en las sentencias C-157 de 1998, C-1194 de 2001, C-193 de 1998, C-893 de 1999 y C-010 de 2001, en los que se ha definido la naturaleza jurídica y los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, al ignorar que el acto administrativo sobre el cual versaba la pretensión de cumplimiento ya no se encontraba vigente, sumado a que el

accionante contaba con otros instrumentos judiciales idóneos para lograr la defensa de sus derechos, como la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionó que no se agotó el requisito previo de constitución en renuencia de las accionadas, en razón a que “entre lo solicitado por el actor de manera previa a la entidad demandada y lo consignado en la demanda, no guardan estricta relación, pues se mencionaron otros hechos, pretensiones, y lo más importante, los preceptos y actos demandados como incumplidos”14, desconociendo lo dicho por el Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, expediente ACU – 0653. Por último, adujo que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de no reformatio in pejus, puesto que, pese a ser apelantes únicos, mediante auto del 16 de julio de 2019, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, modificó las decisiones iniciales cuyo alcance era exclusivamente la notificación del acto de nombramiento del señor Mejía Ríos como Personero de ese Municipio, para ordenar además, la posesión del mismo en el referido cargo, desconociendo los límites que impone el contenido del recurso de apelación objeto de decisión y el principio de congruencia.

V.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. Relevancia Constitucional

5.3.1.1. De conformidad con el planteamiento realizado por el accionante en su impugnación, la Sala, en primer lugar, deberá determinar si cumple con el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela impetrada por el Presidente de un Concejo Municipal en contra de las providencias judiciales que le ordenan notificar la Resolución de nombramiento como Personero Municipal a quien quedó segundo en el concurso realizado para proveer ese cargo durante el periodo 2016 a 2020, cuando dicho proceso de selección fue declarado desierto con fundamento en que los ciudadanos que conformaron la lista de elegibles no aceptaron el cargo o no se posesionaron en el tiempo otorgado para tal fin, lo que dio lugar a la realización de un nuevo procedimiento de selección que resultó en la designación de otra persona, si las mismas pretensiones podían ser tramitadas a la luz del procedimiento establecido para la acción de tutela o para las acciones ordinarias nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa. 5.3.1.2. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de 14 Visible a folio 20 del cuaderno principal. carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. ” (Subrayas fuera del texto). Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio

constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” 15 Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela c

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