CE-11001-03-15-000-2019-03913-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03913-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / TRÁMITE DE OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Incorporación de historia clínica completa por parte de la entidad demandada / HISTORIA CLÍNICA – Documento oportunamente decretado y aportado en etapa probatoria / HISTORIA CLÍNICA – Debe ser incorporado en debida forma y en garantía de los principios de lealtad procesal, contradicción y publicidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se ampara En el caso que se sometió a consideración de este juez constitucional, se encuentra claramente establecido que la historia clínica del occiso la aportó la parte demandante junto con la demanda y que este documento fue el que le entregó la entidad de salud Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. De igual manera se infiere del contenido del expediente digital, que el juez, al abrir el período probatorio ordenó oficiar a la entidad de salud Hospital Pabló Tobón Uribe para que remitiera la historia clínica del paciente [C.A.S.]. Fue así como se libró el respectivo oficio sin que hasta antes de que se practicara el dictamen pericial, dicho documento fuera aportado por quien lo tenía en su poder, esto es, el Hospital Pablo Tobón Uribe, quien finalmente lo adjuntó al escrito de aclaración del nuevo dictamen con el fin de que fuera valorado por la Asociación Colombiana de Cirugía Vascular y Angiología —ASOVASCULAR— para cumplir con la aclaración. En este orden de ideas y como la etapa probatoria aún no se ha clausurado pues está pendiente de practicarse la prueba pericial necesaria para
resolver la objeción por error grave, es posible que al proceso se alleguen como pruebas los documentos que oportunamente fueron decretados y que dichos documentos integren el material probatorio con el que se tomará por el juez una decisión final. Lo anterior porque, además de que procesalmente está permitido, esta Sala encuentra de recibo las razones del tribunal accionado en el sentido de que la historia clínica ya había sido decretada en el proceso, por lo que corresponde al juez de conocimiento en favor de la verdad material, incorporarla al trámite para que surta el mérito que corresponda. En todo caso, no obsta para que este medio probatorio no sea incorporado en debida forma y en garantía de los principios de lealtad procesal y de contradicción, y, entonces, sí puedan ser valorados. Es decir, que se debe cumplir con la ritualidad propia y con la etapa correspondiente so pena de desconocer el debido proceso. Para esta Sala, atendiendo a lo que acaba de exponerse, si bien encuentra que no existe impedimento, prima facie, para que la prueba sea traída al proceso, su incorporación directa, como sustento para el peritaje, sin la debida legalización, termina por sorprender a la contraparte, la que, hasta este punto del proceso, había conocido y se había pronunciado sobre un documento determinado que ahora resulta modificado. (…) con la aportación de un medio de prueba que si bien se decretó, no se incorporó al proceso en debida forma, con lo cual se desconoce, no solo el principio de contradicción de la prueba, sino también el de publicidad que impiden a la parte contra quien se aduce controvertirla o auxiliarse de ella para sus argumentos de defensa. Pretender incorporar en el trámite de la objeción
un documento que solo conoció en su integridad uno de los sujetos que integran la parte demandada, para que sirva de sustento a las aclaraciones que debe presentar el perito, afecta el proceso y hace necesaria la intervención del juez constitucional para su garantía. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la decisión objeto de tutela, no tuvo en cuenta que no se trataba solo de un documento que se decretó y se aportó al proceso antes del cierre del período probatorio, sino que se pretendía que dicho documento fuera la base de unas respuestas que pueden ser determinantes para establecer o no la responsabilidad del Estado en la falla del servicio que se le atribuye por la deficiente prestación del servicio de salud. En conclusión, si bien la historia clínica se aportó al proceso como cumplimiento de una orden judicial dentro de la oportunidad probatoria, cumpliendo la función de informar al juez sobre la verdad material, no puede ser incluida omitiendo las reglas procesales para la debida incorporación, que permita la controversia sobre la prueba misma, y luego sí, en caso de existir mérito para ello, tenerla como sustento del peritaje que se pretende. Así las cosas, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y para su garantía ordenará al juzgado de conocimiento que incorpore en debida forma la prueba al proceso, corriendo traslado de la misma y, en caso de existir mérito tenerla como sustento del peritaje decretado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03913-00(AC)
Actor: GLORIA CECILIA MONTOYA GONZÁLEZ Y MARÍA FERNANDA
SÁNCHEZ JARAMILLO, REPRESENTADA POR LINA MARCELA JARAMILLO
RÍOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, interpuesta por Gloria Cecilia Montoya González y María Fernanda Sánchez Jaramillo, representadas por su madre Lina
Marcela Jaramillo Ríos, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Gloria Cecilia Montoya González y María Fernanda Sánchez Jaramillo, representada por su madre Lina Marcela Jaramillo Ríos, presentaron solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que en su criterio fueron desconocidos con la providencia del 1 de agosto de 2019 que revocó el auto del 4 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y advirtió que la aclaración y complementación del dictamen pericial debía realizarse con base en la historia clínica aportada por el Hospital Pablo Tobón Uribe el 29 de septiembre de 2017. 1 Folios 1 a 17 del expediente de tutela.
2. Hechos 2.1. Gustavo de Jesús Sánchez Penagos2, Gloria Cecilia Montoya González3 y
María Fernanda Sánchez Jaramillo4, representada por su madre Lina Marcela Jaramillo Ríos, presentaron demanda de reparación directa5 en contra de la Empresa Social del Estado Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Guarne y del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, por la muerte de Camilo Andrés Sánchez Montoya. Con la demanda los accionantes allegaron la historia clínica de Camilo Andrés Sánchez Montoya6, la cual afirmaron haber recibido como respuesta a una petición presentada ante el Hospital Pablo Tobón Uribe, y solicitaron como prueba, que se oficiara al mencionado hospital para que remitiera “copia auténtica de la Historia Clínica de CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ MONTOYA […] con las correspondientes notas de enfermería”7 y que se practicara una pericia por parte de un médico vascular para que, de acuerdo con “los protocolos médicos, la doctrina existente y según las historias clínicas”8 indicara algunos aspectos sobre las lesiones sufridas por el señor Sánchez Montoya y los tratamientos brindados por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. A su turno, el hospital demandado al contestar la demanda pidió como prueba, un dictamen pericial de un cirujano vascular experto en trauma9 para que se refiriera a las condiciones del paciente y los riesgos que las lesiones le acarreaban. 2.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, a quien correspondió por reparto el referido trámite de reparación directa, decretó, por auto del 21 de febrero de 201210, la prueba pericial que las partes solicitaron y dispuso
que la Universidad CES rindiera la experticia a través de un cirujano vascular experto en trauma, y ordenó librar los oficios, entre ellos uno al Hospital Pablo Tobón Uribe para que remitiera la historia clínica integra y auténtica11. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en auto del 21 de noviembre de 2012 en el que manifestó que “[d]e igual forma los exhortos que aún no hayan sido aportados pueden ser diligenciados por las partes antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia, en virtud del principio de colaboración y comunidad de la prueba”. Posteriormente la misma autoridad dejó sin efectos este auto porque faltaban algunas pruebas por practicarse12. 2.4. La Universidad CES a través de la Doctora Eugenia López Salazar, especialista en cirugía general, cirugía vascular y angiología allegó al proceso, el 14 de junio de 2013, el dictamen médico pericial13. Respecto de este, solicitaron 2 Padre del occiso. 3 Madre del occiso. 4 Hija del occiso. 5 Con número de radicación 05001-33-31-026-2009-00313-00. 6 Ibídem páginas 39 a 48. 7 Ibídem página 22. 8 Página 18 del archivo digital del expediente del proceso de reparación directa. 9 Ibídem página 97. 10 Páginas 63 a 66 de la segunda parte del primer cuaderno del archivo digital del expediente del proceso de reparación directa. 11 Exhorto N. 028. 12 Ibídem página 169.
13 Ibídem páginas 219 a 235. aclaración y ampliación el Hospital Pablo Tobón Uribe14 y la parte accionante15 en varias ocasiones16. El 2 de julio de 2015, la parte accionante objetó por error grave el mencionado dictamen17. 2.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín en auto del 9 de marzo de 201618 ordenó la apertura de pruebas y la práctica de un nuevo dictamen pericial. Posteriormente, en auto del 20 de enero de 201719, requirió a las partes interesadas para que enviaran a la Asociación Colombiana de Cirugía Vascular y Angiología —ASOVASCULAR—, quien realizaría el peritaje, las historias clínicas, los cuestionarios y el dictamen objetado. Tanto la parte demandante como el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín allegaron constancias20 al expediente de haber enviado los documentos solicitados a ASOVASCULAR. 2.6. La mencionada asociación allegó el dictamen pericial el 22 de agosto de 201721, sobre el cual el Hospital Pablo Tobón Uribe solicitó aclaración y complementación22. Y anexó la “historia clínica completa y certificada del Hospital Pablo Tobón Uribe que, al parecer, el perito no tuvo en cuenta en su totalidad al rendir su dictamen”23. Además allegó un documento24 en el que se explicaba que la empresa proveedora del servicio para el manejo de la historia clínica electrónica había cambiado y en consecuencia podían existir modificaciones en la manera de visualizarlas e imprimirlas. 2.7. Los diferentes sujetos procesales intervinieron en los siguientes sentidos:
(i) La parte accionante solicitó al juzgado el 16 de julio de 201825 que le diera la orden al perito de pronunciarse únicamente con base en la historia clínica que aparecía dentro del proceso, toda vez que aquella anexada por el Hospital Pablo Tobón Uribe a su solicitud de aclaración no había sido aportada al proceso en ningún momento ni sujeta a contradicción, a su juicio se trataba de una prueba extemporánea, y por tanto no podían ser la base de otra prueba. Adicionalmente, al ser un peritaje cuyo objetivo era probar el error grave de un primer dictamen, debía rendirse con base en la misma historia clínica. (ii) ASOVASCULAR manifestó, en comunicación del 19 de julio de 2018, que para responder las aclaraciones solicitadas le había sido enviada “una nueva historia clínica que modifica la inicialmente enviada para el peritaje que fue revisada por mí no una vez sino más de veinte veces en todos sus detalles para ser lo más objetivo posible […] […] 14 Ibídem páginas 237 a 276. 15 Ibídem páginas 277 a 280. 16 Ibídem páginas 290 a 295 y 375 a 359. 17 Ibídem páginas 388 a 403. 18 Ibídem página 424. 19 Ibídem página 541. 20 Ibídem páginas 554 y 549. 21 Páginas 1 a 91 del segundo cuaderno del archivo digital del expediente del proceso de reparación directa. 22 Ibídem páginas 101 a 140. 23 Ibídem página 105. 24 Ibídem página 106. 25 Ibídem páginas 175 a 177. […] solicito sea el Señor Juez quien defina cuál historia debo tener en cuenta para
resolver las aclaraciones solicitadas […] si la que debo usar es esta última pues se trataría de un nuevo peritaje que modificaría el anterior”26. (iii) El Hospital Pablo Tobón Uribe, en escrito del 27 de julio de 201827, solicitó al juzgado que ordenara al perito tener en cuenta la historia clínica anexa a la solicitud de aclaración, toda vez que, haciendo la lectura del dictamen se percató de que esta no estaba completa y en aras de aclarar tal circunstancia la aportó en su integridad para que primara la verdad. No consideró que fuera una prueba extemporánea, por ser la misma prueba que fue anunciada en la demanda y que se decretó en auto del 21 de febrero de 2012, simplemente estaba incompleta y se completó para no viciar el informe. Arguyó, que el deber del perito es rendir informe con la totalidad de los elementos y, por lo tanto, puede valerse de averiguaciones y documentos adicionales. Por último, frente al argumento de la ausencia de contradicción el hospital alegó que se podrá contradecir cuando se ponga en conocimiento de las partes la aclaración realizada por el perito. 2.8. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín28, a través de auto del 4 de septiembre de 201829, accedió a la aclaración y complementación del dictamen pericial, restringiendo el análisis únicamente a la historia clínica que había sido aportada al proceso de forma oportuna, toda vez que, consideró contraria al debido proceso la incorporación de la segunda historia clínica al trámite por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe. La referida autoridad, sostuvo que la segunda historia clínica no se aportó al
proceso en debida forma, y como la parte accionada no manifestó en ningún momento inconformidad alguna con la historia clínica que ya reposaba en el expediente, no podía presentar otro documento con el que dijo complementar la historia clínica, pues su incorporación al proceso sería extemporánea desconociendo el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte. Finalmente, consideró que permitir que se hiciera la aclaración del peritaje con base en documentos que no hacían parte del expediente, implicaba permitir que se realizara otro dictamen, en lugar de una aclaración, que además estaría basado en pruebas que no habían sido sometidas a contradicción. Acotó, que todas las partes del proceso tuvieron las mismas oportunidades para aportar las pruebas y que no era ninguna excusa no haberse percatado del “error” anteriormente. 2.9. El Hospital Pablo Tobón Uribe apeló tal decisión y justificó que tal recurso era procedente en tanto “con la decisión impugnada se impide que el perito dé respuesta a múltiples preguntas formuladas en el cuestionario, que están referidas específicamente a los datos de la historia clínica que no estaban en el expediente, lo que constituye la denegación de la práctica de la prueba”30. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín concedió el recurso por auto del 18 de septiembre de 201831. 26 Ibídem 180 y 181. 27 Ibídem páginas 183 a 186. 28 Juzgado que fue creado por medio del acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 y avocó conocimiento del proceso que venía llevando el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Medellín. Ibídem páginas 406 y 407. 29 Ibídem páginas 192 a 194. 30 Ibídem páginas 195 a 197. 31 Ibídem páginas 198 y 199. La parte accionante interpuso, el 28 de septiembre de 201832, recurso de reposición contra el auto que concedió la apelación por considerar que únicamente se admite la apelación contra el auto que niega el decreto de pruebas solicitadas oportunamente. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín no repuso su decisión33. 2.10. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 1 de agosto de 201934 revocó la decisión del juzgado y en su lugar determinó que la aclaración y complementación del dictamen pericial debía efectuarse teniendo como base la historia clínica completa, esto es, aquella que había sido aportada por el Hospital Pablo Tobón Uribe el 29 de septiembre de 2017. Como fundamento de la decisión afirmó que la historia clínica, como prueba, había sido decretada por el juzgado el 21 de febrero de 2012 y este mismo había exhortado al hospital para que la aportara. Por lo que era una obligación para la referida entidad allegar la prueba al proceso, más aun cuando era crucial para el conocimiento de la verdad e indispensable para la aclaración y complementación del dictamen pericial. Finalmente, citó la sentencia del 18 de febrero de 2015 del Consejo de Estado35 en la que se decidió tener en cuenta los antecedentes administrativos que llegaron al proceso de manera extemporánea, porque se solicitaron a la entidad por parte del
juez y esta se había abstenido de aportarlos sin justificación alguna.
3. Pretensiones de tutela Gloria Cecilia Montoya González y María Fernanda Sánchez Jaramillo, representada por su madre Lina Marcela Jaramillo Ríos, interpusieron acción de tutela el 27 de agosto de 2019 con la pretensión de que se deje sin efectos el auto del 1 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene dictar una nueva providencia que confirme el auto del 4 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del
Circuito de Medellín.
4. Argumentos de la solicitud de tutela Las accionantes argumentaron que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al permitir la inclusión al proceso de nuevos documentos en la solicitud de aclaración que realizó el Hospital Pablo Tobón Uribe el 29 de septiembre de 2017. Consideró que dichos documentos fueron allegados de forma sorpresiva, extemporánea y sin someterlos contradicción en el proceso. Por lo tanto no podían tenerse como pruebas.
Manifestó que el precedente citado por el tribunal no era aplicable al caso, por no versar sobre documentos que fueran a utilizarse para la aclaración y complementación de un dictamen pericial, trámite que busca la extensión del trabajo originalmente realizado, y no la inclusión de nuevos elementos que contaminarían el peritaje y desnaturalizarían la finalidad de este. Las accionantes consideraron que al permitir la inclusión de esos documentos se pierde de vista 32 Ibídem páginas 200 a 205. 33 Ibídem páginas 213 a 216.
34 Ibídem páginas 222 a 227. 35 Con número de radicación: 25000-23-26-000-1998-02725-02 (29794). que lo que se busca con este nuevo dictamen es objetar el emitido por el auxiliar de la justicia designado. La parte accionante consideró que por el derecho a la igualdad y la naturaleza perentoria de las etapas del proceso no podía el Hospital Pablo Tobón Uribe, nueve años después de la contestación de la demanda, alegar en su favor su propia culpa, cuando en ninguna de las oportunidades del proceso había controvertido la historia clínica que obraba en el expediente. Por último, manifestó que el recurso de apelación concedido por el juzgado en auto del 18 de septiembre de 2018 no procedía toda vez que no es posible que cada vez que algún sujeto procesal quiera aportar una prueba fuera del término y el juez manifieste que ya se cerró el periodo de pruebas, tal manifestación pueda ser sujeta a apelación.
5. Trámite Por auto del 30 de agosto de 2019, se admitió la acción, se ordenó su notificación a las partes y se vinculó al Hospital Pablo Tobón Uribe en calidad de tercero interesado por ser el accionado en el proceso ordinario. En el mismo auto, se adelantaron actuaciones para que se notificara a las personas llamadas a suceder a Gustavo de Jesús Sánchez Penagos, quien fue demandante en el proceso ordinario y falleció.
El abogado de la parte accionante en escrito del 5 de septiembre de 2019 contestó el requerimiento realizado por el Despacho afirmando que “las únicas personas
que pueden tener intereses como sucesores procesales de Gustavo Sánchez Penagos son su esposa Gloria Cecilia Montoya González y su nieta María Fernanda Sánchez Jaramillo”. Asimismo, la Rama Judicial publicó el auto admisorio en su página web el 10 de septiembre de 2019 y allegó constancia de ello, en cumplimiento de la orden emitida por el Despacho.
6. Intervenciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que “la decisión que ordenó tener como prueba la historia clínica en su integridad busca garantizar los principios de verdad procesal, economía, celeridad, transparencia, entre otros, y no se considera que vulnere los derechos al debido proceso o defensa, en la medida que los honra”36. 6.2. El Hospital Pablo Tobón Uribe37 reiteró los argumentos expuestos en su escrito del 27 de julio de 2018 y adicionalmente manifestó que la incorporación de los documentos no fue extemporánea, toda vez que la prueba fue decretada, el juez ordinario le había exhortado para que la remitiera, se radicó el oficio correspondiente en el Hospital Pablo Tobón Uribe (folio 255 del expediente)38 y la respuesta se remitió el 29 de junio de 201239. 36 Folios 38 a 39 del expediente de tutela. 37 Folios 41 a 44 del expediente de tutela. 38 Folio 41 del cuaderno principal. En el folio 255 expediente ordinario obra la radicación del exhorto 27 en el E.S.E Hospital Nuestra Señora de la Candelaria. 39 No se encuentra la respuesta en el archivo digital del expediente ordinario pero fue anexada a la
contestación de la tutela. Manifestó que era evidente la similitud entre el caso sub examine y el precedente citado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y consideró que negar la inclusión de estos documentos podía ser un exceso ritual manifiesto por no tener en cuenta la importancia de la integridad de la historia clínica, de la lealtad procesal y de la verdad. También alegó que si era procedente la apelación del auto del 4 de septiembre de 2018 en tanto negaba parcialmente la práctica de una prueba. Sin embargo, consideró que ese argumento ya no cumplía el requisito de inmediatez. Finalmente, consideró que la tutela es improcedente en tanto no se demostró el cumplimiento de requisitos generales y específicos que deben estar presentes cuando se censura una providencia judicial.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 201940, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general41 para, luego, en caso de superarse, emitir pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en
términos de los defectos alegados42. 40 Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. 41 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 42 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina
en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa 2.1. En este orden se tiene que la acción la ejercieron quienes se encuentran legitimados por activa, dada su condición de demandantes en el proceso ordinario cuyo trámite se cuestionó por desconocimiento del debido proceso. También se encuentra probada la legitimación por pasiva. El accionado es el tribunal que conoce del proceso ordinario y como juez de segunda instancia profirió la decisión objeto de tutela. 2.2. Se presentó por el accionante una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos de los que se pretende derivar la afectación de los derechos fundamentales, en cuanto consideró que permitir que el peritazgo se aclare con un documento que aportó el Hospital demandado y cuyo contenido es desconocido por las demás partes, conllevaría a que las cargas y el equilibrio procesal se afecte de manera tal que puede resultar perjudicial para los intereses de la parte demandante. Adicionalmente afirmó que se desconocería la trasparencia que debe primar en toda actuación máxime cuando el dictamen inicial que se objetó por error grave se basó en la historia clínica que reposa en el expediente y que
aportó la parte demandante junto con la demanda, lo cual puede hacer que las conclusiones de la experticia varíen sustancialmente. 2.3. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida en que, el examen de las pruebas allegadas debidamente al proceso, es un asunto determinante al momento de decidir sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes por la deficiente prestación de los servicios de salud que se le atribuye al Hospital demandado. 2.4. De igual manera la acción se instauró oportunamente, es decir, se cumplió con el requisito de la inmediatez. El auto que se cuestionó en sede constitucional se emitió el 1 de agosto de 201943 y la solicitud se radicó en la Secretaría del Consejo de Estado l 27 de agosto de 201944, es decir, dentro del término de seis meses que la jurisprudencia fijó como razonable para interponer la acción contra providencias judiciales. 2.5. Para evaluar el requisito de subsidiariedad, es preciso, para la Sala, tener en cuenta que la parte accionante cuestionó un auto dentro del trámite de segunda instancia de un proceso ordinario de reparación directa, por lo que la Sala encuentra oportuno precisar que el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que emiten las autoridades judiciales en el curso de un proceso judicial45. Ahora que, cuando se pretende cuestionar autos interlocutorios, la Corte ha precisado que su controversia compete realizarla a través de los recursos ordinarios que el legislador estableció dentro del proceso, salvo que se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada a través de estos motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 43 Notificado por anotación en estados del 5 de agosto de 2019 tal y como se observa a folios 226 y 227 del cuaderno 2 que se remitió en medio magnético. 44 Folio 16 del expediente de tutela. 45 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. mecanismos ordinarios, o que estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados, o cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable46. Para el caso, el auto objeto de tutela es una providencia interlocutoria que se emitió en segunda instancia por el tribunal accionado en el trámite de una objeción por error grave a un peritaje, y frente al que la parte accionante no cuenta con recurso alguno para controvertirlo, es decir, los mecanismos ordinarios se agotaron y no es posible proponer recurso extraordinario. Asimismo, por tratarse de la definición sobre los elementos que servirán de sustento para realizar el dictamen pericial, sobre el cual versará la decisión de fondo, no es razonable por
falta de idoneidad, esperar hasta la sentencia para controvertirlo. En
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