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CE-11001-03-15-000-2019-03920-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03920-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - De la ley 33 de 1985 / TIEMPO DE SERVICIO / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la ley 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que era beneficiario del régimen de transición señalado en el parágrafo segundo del numeral 1 la Ley 33, por lo que a su juicio, no se valoraron dichas pruebas que demostraban el derecho a la reliquidación de la pensión. (…) la Sala debe tener en cuenta que la Ley 33 entró a regir el 13 de febrero de 1985, y de los periodos aportados en el trámite administrativo y señalado en la Resolución núm. VPB 66699 de 15 de octubre de 2015, el actor había cumplido un término laborado de 4.949 días, razón por la cual no alcanzaba

a cumplir los 15 años para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, sino que era beneficiario era del régimen de transición, pero de la Ley 100, razón por la cual, el Tribunal, además de tener en cuenta los periodos laborados, dio cumplimiento a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sala considera que, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor es beneficiario del régimen de transición pero de la Ley 100, razón por la cual, para la conformación del ingreso base de liquidación, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. (…) El actor al señalar que pertenecía al régimen de transición citó las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2019 y el 10 de junio de 2019, pero dichas sentencias no son aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuanta que en su momento, estudiaban el caso bajo el presupuesto que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, pero como hemos visto, en el presente asunto el actor es beneficiario pero del régimen de transición de la Ley 100. (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, sino que por el contrario dio aplicación al mismo, de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en sentencia de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018, razón por la cual se negará el amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03920-00(AC)

Actor: LEONEL PÉREZ BAREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) vida digna, iii) mínimo vital, iv) debido proceso y v) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leonel Pérez Bareño contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 01 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 6 de diciembre de 1947 y para efectos del reconocimiento de la pensión, el último cargo desempeñado fue como Coordinador Regional de la

Orinoquía.

4. Señaló que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, mediante Resolución núm. 000023 de 18 de enero de 2006, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $2.198.209, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002, la cual solo tuvo en cuenta la asignación básica.

5. Indicó que solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión para que se incluyeran los siguientes factores salariales: i) prima de navidad, ii) prima de vacaciones, iii) bonificación por servicios, iv) bonificación por recreación y v) prima de servicios.

6. Manifestó que al no tener respuesta por parte de la entidad, interpuso recurso de reposición, contra el acto ficto presunto negativo, el cual fue resuelto, mediante Resolución núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, la cual negó la reliquidación

de la pensión, por cuanto si bien indicó que la parte actora trabajó en la i) Secretaría de Educación de Arauca, ii) en la Gobernación del Meta, iii) en la Universidad Nacional de Colombia, iv) en la Asamblea Departamental de Arauca, v) en el Senado de la República y vi) en el Ministerio del Interior, no allegó certificación alguna que demostrara los tiempos de servicios.

7. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, el cual fue resuelto, mediante Resolución núm.

GNR 109715 de 16 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido, considerando que “[…] al verificar el expediente pensional no se evidencian los documentos requeridos los cuales son necesarios para el estudio de lo solicitado […]”. Adujo que en dicho acto administrativo únicamente se citaron los siguientes tiempos de servicio: Entidad laboró Desde Hasta Instituto Colombiano de Desarrollo Social 24/11/1975 15/10/1976 Universidad Tecnológica de los Llanos 06/04/1983 01/02/1984 Corporación de Recreación Popular 11/02/1986 27/08/1986 Departamento Nacional de Planeación 01/03/1995 21/02/1999 Leonel Pérez Bareño 01/02/1999 28/03/1999 Leonel Pérez Bareño 01/04/1999 28/04/1999 Leonel Pérez Bareño 01/05/1999 28/05/1999 Leonel Pérez Bareño 01/06/1999 28/06/1999

Leonel Pérez Bareño 01/07/1999 28/07/1999 Leonel Pérez Bareño 01/08/1999 28/08/1999 Leonel Pérez Bareño 01/09/1999 28/09/1999 Leonel Pérez Bareño 01/10/1999 28/10/1999 Leonel Pérez Bareño 01/11/1999 28/11/1999 Leonel Pérez Bareño 01/12/1999 28/12/1999 Leonel Pérez Bareño 01/01/2000 28/01/2000 Leonel Pérez Bareño 01/02/2000 28/02/2000 Leonel Pérez Bareño 01/03/2000 28/03/2000 Leonel Pérez Bareño 01/04/2000 28/04/2000 Leonel Pérez Bareño 01/05/2000 28/05/2000 Leonel Pérez Bareño 01/06/2000 28/06/2000 Leonel Pérez Bareño 01/07/2000 28/07/2000 Leonel Pérez Bareño 01/08/2000 28/08/2000 Leonel Pérez Bareño 01/09/2000 28/09/2000 Leonel Pérez Bareño 01/10/2000 28/10/2000 Leonel Pérez Bareño 01/11/2000 28/11/2000 Leonel Pérez Bareño 01/12/2000 28/12/2000 Leonel Pérez Bareño 01/01/2001 28/01/2001 Leonel Pérez Bareño 01/02/2001 28/02/2001 Leonel Pérez Bareño 01/03/2001 28/03/2001

Leonel Pérez Bareño 01/04/2001 28/04/2001 Leonel Pérez Bareño 01/05/2001 28/05/2001 Leonel Pérez Bareño 01/06/2001 28/06/2001 Leonel Pérez Bareño 01/07/2001 28/07/2001 Leonel Pérez Bareño 01/08/2001 28/08/2001 Leonel Pérez Bareño 01/09/2001 28/09/2001 Leonel Pérez Bareño 01/10/2001 28/10/2001 Leonel Pérez Bareño 01/11/2001 28/11/2001 Leonel Pérez Bareño 01/12/2001 28/12/2001 Leonel Pérez Bareño 01/01/2002 28/01/2002 Leonel Pérez Bareño 01/02/2002 28/02/2002 Leonel Pérez Bareño 01/03/2002 28/03/2002 Leonel Pérez Bareño 01/04/2002 28/04/2002 Leonel Pérez Bareño 01/05/2002 28/05/2002 Leonel Pérez Bareño 01/06/2002 28/06/2002 Leonel Pérez Bareño 01/07/2002 28/07/2002 Leonel Pérez Bareño 01/08/2002 28/08/2002 Leonel Pérez Bareño 01/09/2002 28/09/2002 Leonel Pérez Bareño 01/10/2002 28/10/2002 Leonel Pérez Bareño 01/11/2002 28/11/2002 Leonel Pérez Bareño 01/12/2002 28/12/2002

Leonel Pérez Bareño 01/01/2003 27/01/2003 Leonel Pérez Bareño 01/04/2003 28/04/2003 Leonel Pérez Bareño 01/05/2003 28/05/2003 Leonel Pérez Bareño 01/06/2003 28/06/2003 Leonel Pérez Bareño 01/07/2003 28/07/2003 Comuna Ltda 01/08/2003 19/11/2003 Leonel Pérez Bareño 01/08/2003 28/10/2003 Leonel Pérez Bareño 01/11/2003 28/11/2003

8. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 109715 de 16 de abril de 2015, la cual fue confirmada, mediante Resolución núm. VPB 66699 de 15 de octubre de 2015, en la cual se citaron los siguientes tiempos de servicios: Empleador Fecha inicial Fecha final Días Municipio de Arauca 01/02/1966 16/01/1968 706

Municipio de Arauca 01/12/1970 30/08/1972 630 Senado de la República 28/11/1974 19/05/1975 172 Senado de la República 20/05/1975 21/08/1975 92 Universidad Nacional Abierta y a 22/081975 23/11/1975 92 Distancia Senado de la República 24/11/1975 26/01/1976 63 Universidad Nacional Abierta y a 27/01/1976 30/03/176 64 Distancia Instituto Colombiano de Desarrollo 31/03/1976 01/06/17976 63

Universidad Nacional Abierta y a 02/06/1976 08/08/1976 67 Distancia Instituto Colombiano de Desarrollo 09/08/1976 15/10/1976 68 Universidad Nacional Abierta y a 16/10/1976 31/01/1983 2.265 Distancia Universidad Tecnológica de los Llanos 06/04/1983 31/01/1984 301 Universidad Tecnológica de los Llanos 01/02/1984 01/02/1984 1 Universidad Nacional Abierta y a 02/02/1984 07/06/1984 126 Distancia Departamento del Meta 14/06/1984 26/08/1984 73 Ministerio del Interior 29/11/1984 31/12/1985 392 Corporación de Recursos Popular 11/02/1986 25/08/1986 196 Corporación de Recursos Popular 26/08/1986 26/08/1986 1 Ministerio del Interior 27/08/1986 27/08/1986 1 Ministerio del Interior 28/08/1986 02/03/1987 185 Municipio de Arauca 03/01/1992 20/12/1992 348 Municipio de Arauca 10/01/1993 08/03/1993 59 Departamento Nacional de Planeación 01/03/1995 31/01/1999 1.410 Departamento Nacional de Planeación 01/02/1999 11/02/1999 11 Leonel Pérez Bareño 12/02/1999 21/02/1999 10 Leonel Pérez Bareño 22/02/1999 28/03/1999 37

Leonel Pérez Bareño 01/04/1999 28/04/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/05/1999 28/05/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/06/1999 28/06/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/07/1999 28/07/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/08/1999 28/08/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/09/1999 28/09/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/10/1999 28/10/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/11/1999 28/11/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/12/1999 28/12/1999 28 Leonel Pérez Bareño 01/01/2000 28/01/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/02/2000 28/02/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/03/2000 28/03/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/04/2000 28/04/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/05/2000 28/05/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/06/2000 28/06/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/07/2000 28/07/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/08/2000 28/08/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/09/2000 28/09/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/10/2000 28/10/2000 28

Leonel Pérez Bareño 01/11/2000 28/11/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/12/2000 28/12/2000 28 Leonel Pérez Bareño 01/01/2001 28/01/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/02/2001 28/02/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/03/2001 28/03/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/04/2001 28/04/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/05/2001 28/05/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/06/2001 28/06/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/07/2001 28/07/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/08/2001 28/08/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/09/2001 28/09/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/10/2001 28/10/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/11/2001 28/11/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/12/2001 28/12/2001 28 Leonel Pérez Bareño 01/01/2002 28/01/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/02/2002 28/02/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/03/2002 28/03/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/04/2002 28/04/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/05/2002 28/05/2002 28

Leonel Pérez Bareño 01/06/2002 28/06/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/07/2002 28/07/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/08/2002 28/08/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/09/2002 28/09/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/10/2002 28/10/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/11/2002 28/11/2002 28 Leonel Pérez Bareño 01/12/2002 17/12/2002 17

9. El señor Leonel Pérez Bareño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 202608 de 5 de junio de 2014, GNR 109715 de 16 de abril de 2015 y VPB 66699 de 15 de octubre de 2015. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al régimen aplicable a los empleados del sector oficial, según las leyes 33 de 29 de enero de 19851, 62 de 16 de septiembre de 19852 y 71 de 19 de diciembre de 19883, con la inclusión de todo los factores salariales de i) prima de navidad, ii) prima de vacaciones, iii) bonificación por servicios, iv) bonificación por recreación y v) prima de servicios.

Sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 00 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 2 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" 3 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”

10. La parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la i) Resolución GNR 202608 del 5 de junio de 2014, ii) Resolución GNR 109715 de 16 de abril de 2015 y iii) Resolución VPB 66699 de 15 de octubre de 2015, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto negaron la reliquidación de la asignación pensional reconocida a la demandante.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor LEONEL PÉREZ BAREÑO, de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico mensual, bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

TERCERO: DECLÁRASE que en este asunto opera el fenómeno jurídico de la prescripción para la diferencia causada entre lo pagado y la reliquidación de las

mesadas devengadas anteriores al 14 de junio de 2010.

CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor LEONEL PÉREZ BAREÑO la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena desde la fecha en que se le hiciese el reconocimiento pensional a la demandante.

QUINTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

11. El Juzgado consideró que no se discutió que el actor pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, y que en esa medida, estaba sometido al régimen contenido en la Ley 33; por lo que señaló que: i) el Instituto de Seguro Social liquidó la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 8 años, cuando ha debido realizarse sobre el promedio devengado en el último año de servicio; y, ii) se debía incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados, faltó incluir: i) la prima de navidad, ii) la prima de servicios y iii) la prima de vacaciones, excepto la iv) bonificación por recreación,

que si bien fue devengada, expresamente no constituye salario. Para el caso, consideró: 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” “[…] Expuesto lo anterior, este Despacho judicial debe indicar que mantiene su postura de aplicar el criterio de unificación del consejo de estado del 4 de agosto de 2010, toda vez que debe respetarse la inescindibilidad de la ley o en específico de los regímenes pensionales […]”. Sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 01

12. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO. REVOCAR los numerales primero a quinto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida, negando en su totalidad las pretensiones de la demanda […]”.

13. El Tribunal señaló que la tesis jurisprudencial de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105 se modificó, mediante sentencia de unificación de la misma Corporación proferida el 28 de agosto de 20186. En ese orden de ideas, el Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] la Sala concluye que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de

su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, pues de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo, solamente se deben incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos diez (10) años de servicio y que se encuentren enunciados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela7: “[…] 1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de la seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal del señor Leonel Pérez Bareño. 5 ibidem 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, MP. Cesar Palomino Cortés. 7 Cfr. Folio 39

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 13 de enero de 1998 al 12 de enero de 1999, indexando la primera mesada pensional

[…]”.

15. El actor sostuvo que el Tribunal profirió la sentencia de 21 de marzo de 2019, teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional en las sentencias SU – 230 de 29 de abril de 20158; SU – 427 de 11 de agosto de 20169; y, SU – 395 de junio 22 de 201710; y la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 201811. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] la Sala Plena del Consejo de Estado no tiene competencia para desconocer la autonomía e independencia de los jueces consagrada en el Art. 230 CN. Esta violación se presenta, porque en el numeral 115 y en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo se obliga a que los casos de discusión, tanto en vía administrativa como judicial, se resuelvan con las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 2818. Disposición que, en todo caso, impide la realización de estudios a profundidad e individualizados de las particularidades que se pueda contener cada asunto (sic); pues de antemano los operadores judiciales saben que tienen que negar la pretensión de conformidad con el nuevo precedente jurisprudencial, desconociendo así el mandato contenido en la sentencia C-258 de 2013 que estableció que casa caso debe ser estudiado en forma individual por existir distintos regímenes pensionales […]”.

16. Señaló que se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Meta no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, al ser beneficiario del régimen de

transición de la Ley 33, establecido en el parágrafo 2.° del artículo 1.°. Asimismo, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencias proferidas el 31 de enero de 201912 y el 10 de junio de 201913, señalaron que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33, se debía liquidar la pensión, con base en la Ley 6 de 19 de febrero de 194514 y los Decretos núms. 3135 de 26 8 Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Corte Constitucional, sentencia SU – 427 de 11 de agosto de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional, sentencia SU – 395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, CP. Cesar Palomino Cortés. 12 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 31 de enero de 2019, núm. único de radicación 41001 23 31 000 2012 00101 01, MP. William Hernández Gómez 13 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2019, núm. único de radicación 11001 03 15 000 2019 01662 00, MP. Alberto Montaña Plata.

14 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” de diciembre de 196815, 1848 de 4 de noviembre de 196916 y 1045 de 17 de junio de 197817. Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

18. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y a Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada

19. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, se expusieron las razones por las cuales resultaba aplicable el Decreto 1158 de 3 de junio de 199418 para la liquidación de la pensión del demandante, en cuanto a los factores y, en consecuencia se explicó que el precedente judicial sentado en la providencia de 28 de agosto de 2018, era aplicable al caso bajo estudio, por lo que no se encuentran circunstancias sobrevinientes que den lugar a discutir una vez más sobre los elementos fácticos y jurídicos del proceso ordinario19.

20. Durante el presente trámite, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

Villavicencio y Colpensiones guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la 15 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 16 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 17 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” 18 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994” 19 Cfr. Folios 82 a 87 acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el cual se establecen 20 reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201821 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se

utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así ii) determinar si, el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 005 2016 00228 01; incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el actor señala que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33, razón por la que a su juicio, se debe reliquidar la pensión con base en los factores salariales de dicha norma jurídica.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

22 Reglamento Interno del Consejo de Estado. tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena23, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

26. Esta Sección adoptó24 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200525, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 25 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

28. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilida

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