CE-11001-03-15-000-2019-03925-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03925-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - La autoridad judicial no estableció si se cumplió o no el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Medio por el cual las compañías aseguradoras pueden demandar el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro [L]a Sala considera que se encuentra habilitada para realizar un análisis global de lo decidido por las autoridades judiciales accionadas respecto de la no declaratoria de la “excepción” de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad [conciliación extrajudicial) en el medio de control de controversias contractuales] (…) [Para la Sala] tal y como lo estableció el Tribunal (…) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (...) “no tiene la virtualidad de estructurar una excepción previa, ni siquiera la de inepta demanda” y, por tanto, no podía tramitarse el recurso de apelación interpuesto por el ICCU contra esa decisión en los términos del numeral 6 del artículo 180 del CPACA (…). En ese sentido, las decisiones del juez de primera instancia –de no conceder el recurso de apelación– y del tribunal de segunda instancia –de estimar bien denegado dicho recurso– no ameritan reproche desde el punto de vista constitucional. (…) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Falta de agotamiento no constituye una excepción previa
[L]a Subsección considera que en la audiencia inicial (…) el Juzgado (…) sí incurrió en una irregularidad al darle alcance de excepción al presupuesto procesal del indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Aunque el numeral 6 del artículo 180 del CPACA consagra la posibilidad de que, en la etapa de “decisión sobre las excepciones previas”, el juez o magistrado que dirige el proceso pueda y deba pronunciarse respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad –como sin duda alguna lo es la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial– pero, se reitera, no como excepción, sino como un requisito para la presentación de la demanda, tan es así que dicha norma indica que “lo dará por terminado [el proceso] cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. (…) la Subsección considera: que el Juzgado (…) no debió analizar la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como una excepción, sino como un presupuesto de la demanda en forma, relativo al requisito de procedibilidad de la acción. (…) al hacerlo (…) erró, toda vez que según el juez a quo los actos administrativos cuestionados no tenían contenido patrimonial, consideración que no avala esta Sala. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se debe agotar para promover las demandas de controversias contractuales que involucren aspectos económicos En este caso, se demandó la nulidad de la Resolución (…) –mediante la cual “se declaró el siniestro por inestabilidad (…) y se ordenó hacer efectiva la póliza respectiva por el amparo de estabilidad de la obra”– y de la Resolución (…) –por
la cual se confirmó el acto que declaró el siniestro–, decisiones que, en efecto, poseen un contenido patrimonial y, por consiguiente, la parte actora en el proceso contractual debía acreditar si cumplió o no con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el que, según lo ha establecido la Sección Tercera de la Corporación resulta exigible en este tipo de asuntos: (…) la Subsección estima que, contrario a lo afirmado por el Juzgado (…) previo a la presentación de la demanda ordinaria, debía agotarse el trámite de la conciliación extrajudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 del CPACA (…) se estima que el mencionado despacho judicial sí incurrió en un defecto procedimental (…) la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto de Infraestructura y Concesiones del Cundinamarca –ICCU– (…). NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa de la compañía de seguros para incoar la acción contractual, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 33.580, M.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto a que las compañías aseguradoras pueden demandar en ejercicio de la pretensión de controversias contractuales, y no en nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
providencia del 24 de octubre de 2013, radicación: 20001-23-33-000-2012-0014301 (47.824). C.P.: Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03925-00(AC)
Actor: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE
CUNDINAMARCA – ICCU
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de CundinamarcaICCU, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda A través de escrito presentado el 22 de agosto de 20191, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, por conducto de 1 Folio 1 del cuaderno principal.
apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá; la Procuraduría 88 Judicial Administrativa de Bogotá y Seguros del Estado S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Solicito a los Honorables Magistrados, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción e igualdad del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU y, en consecuencia, ordenar a los accionados cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar surtirlas de conformidad con las garantías procesales de cada juicio”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la aseguradora Seguros del Estado S.A. demandó al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 182 de 23 de abril de 2014, mediante la cual “se declaró el siniestro por inestabilidad SOP-V-747 de 2007 y se ordenó hacer efectiva la póliza respectiva por el amparo de estabilidad de la obra” y de la Resolución No. 528 de 31 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó el acto que declaró el siniestro.
La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, el que, por auto del 25 de noviembre de 2015, la admitió. Contra esa providencia, el ICCU interpuso el recurso de reposición y alegó que la citación para la conciliación extrajudicial se envió a una dirección que no corresponde a la del instituto y, por ello debía entenderse que no se agotó dicho requisito de procedibilidad, dado que la conciliación “solo se entenderá agotada cuando en efecto se notifique a la entidad convocada la existencia del trámite conciliatorio y la fecha en la cual se llevará a cabo la diligencia”. Mediante proveído del 15 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá denegó el recurso de reposición y dejó en firme el auto admisorio, bajo el argumento de que: “… si bien le asiste la razón a la apoderada de la parte recurrente en cuanto a que se debe agotar el requisito de procedibilidad en esta clase de medios de control y que al hacerse la solicitud de conciliación se debe indicar en debida forma el domicilio de conciliación de notificación de la entidad convocada y se debe proceder con la misma, también es cierto que no se logró probar por parte de la recurrente que efectivamente la notificación no se haya realizado o que se haya realizado en domicilio erróneo, toda vez que indicó la dirección en la que debió surtirse la notificación pero no probó que realmente esa fuera la dirección correcta con los medios indicados, haciendo imposible para este despacho poder corroborar lo
manifestado por la apoderada del instituto en mención”. 2 Folio 33 del cuaderno principal. Con ocasión de lo anterior, el ICCU interpuso una primera demanda de tutela contra la Procuraduría 88 Judicial Administrativa de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Mediante fallo de tutela del 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, denegó el amparo solicitado por el ICCU. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 20163, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción constitucional, al considerar que “para esa fecha [la parte actora] no había agotado todos los mecanismos de defensa judicial que posee para hacer valer sus derechos”. Posteriormente, siguiendo con el trámite del proceso ordinario, el ICCU presentó la contestación de la demanda, en la que se formularon como excepciones la presunción de legalidad, la indebida representación judicial y el “no agotamiento del requisito de procedibilidad”, porque, según su dicho, nunca fue citado a ningún trámite de conciliación extrajudicial en el que figure como convocante la aseguradora Seguros del Estado S.A. En la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá denegó las excepciones propuestas por el ICCU. Puntualmente, respecto de la excepción por “no agotamiento del requisito de procedibilidad” se consideró que lo que se debate es la legalidad de un acto
administrativo que no conlleva pretensiones de carácter “oneroso” y, por tanto, no se debía agotar tal requisito. La parte demandada –aquí accionante– interpuso el recurso de apelación contra la decisión que denegó la excepción de “no agotamiento del requisito de procedibilidad”, bajo el argumento de que “si bien las pretensiones están encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos, se desprende de los hechos de la demanda que estos actos administrativos son de carácter pecuniario, por lo que debe agotarse ese requisito de procedibilidad, insistiendo en el hecho de que lo que se pretende es evitar el pago de la orden contenida en dichos actos administrativos”. Por lo anterior, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá indicó que, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, no era procedente el recurso de apelación, porque no se estaba declarando la configuración de la excepción. Agregó que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición. Al resolver dicho recurso –reposición– el referido despacho judicial se mantuvo en su postura, en el sentido de que no se requería agotar el requisito de procedibilidad, porque se pretendía la nulidad de un acto administrativo.
Añadió que: “en gracia de discusión el despacho advierte que el trámite de notificación en la etapa prejudicial correspondía a la Procuraduría correspondiente y no a la parte convocante, luego no puede imponerse esa carga al convocante con lo cual se estaría denegando el acceso a la administración de justicia”. 3 Radicado: 250002337000201601282 01.
Contra esa decisión, el ICCU reiteró su intención de interponer el recurso de apelación frente a la decisión de negar la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” y, además, “interpone recurso a lo resuelto por el despacho frente a la excepción de indebida representación”. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá denegó los respectivos recursos, razón por la cual el instituto interpuso el recurso de queja. Por auto del 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó el recurso de queja interpuesto por el ICCU respecto de la decisión que declaró no probada la indebida representación de la parte demandante y estimó acertada la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 22 de octubre de 2018 en lo referente a la decisión de denegar la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. En relación con esta última, puntualmente, se expuso (trascripción literal): “Teniendo en cuenta que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no es una excepción previa de acuerdo con el artículo 100 del CGP y con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada supra, esta no es una decisión que de conformidad con los artículos 180 y 243 del CPACA sea susceptible del recurso de apelación. “Refuerza la anterior tesis en el caso concreto que la circunstancia del agotamiento del requisito de procedibilidad ya había sido planteada en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y
resuelto en sentido confirmatorio mediante providencia del 15 de julio de 2016. “Así las cosas, ante la decisión del juez de tener por agotado el requisito de procedibilidad en el auto admisorio de la demanda y en el que lo confirmó el 15 de julio de 2016 y por naturaleza de no constituir una excepción previa, a pesar de que el a quo le dio ese trámite para reafirmar su decisión de tener por agotada la conciliación extrajudicial, este despacho considera que el recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia del 22 de octubre de 2018 es improcedente”. 3.- Fundamentos de la acción 3.1.- La parte actora indicó que la actuación de la compañía Seguros del Estado S.A. vulneró sus derechos, porque “citó en la portada de radicación ante la Procuraduría General de la Nación una dirección física que no corresponde a la correcta” y, además, no individualizó correctamente a la entidad convocada. 3.2.- Frente a la Procuraduría 88 Judicial Administrativa de Bogotá, señaló que incumplió con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1716 de 2009, que “obliga al Ministerio Público a quien por reparto le fuere asignada una solicitud de conciliación y después de admitida la misma, a citar a los interesados, lo cual incluye sin lugar a dudas al CONVOCADO, a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la misma, indicando sucintamente el objeto de la conciliación u las consecuencias jurídicas de la no
comparecencia”. 3.3.- Respecto del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, sostuvo que incurrió en un defecto procedimental, porque pretermitió la etapa de saneamiento del proceso y, por ende, dejó de efectuar el control de legalidad correspondiente, lo que desconoce las ritualidades establecidas para el efecto por el legislador. De otra parte, señaló que se configuró un defecto fáctico, toda vez que esa autoridad judicial no valoró la certificación de la oficina de sistemas de la Procuraduría General de la Nación en la que consta que el ICCU no fue notificado del trámite administrativo que cursó ante dicha entidad. Añadió que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la excepción propuesta por el ICCU. Puntualmente, expuso que “la interpretación que el a-quo al (sic) artículo 180, no solo desconoce el precedente judicial, sino también el espíritu legislativo, pues es claro que la norma no condiciona el otorgamiento del recurso de apelación a la decisión que resuelve sobre excepciones previas, sino que es clara en indicar que la decisión que resuelve sobre estas es susceptible del recurso de apelación”. 3.4.- En relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que incurrió en un defecto procedimental, porque no se pronunció sobre la admisión del recurso de queja y, además, identificó el proceso con un número de radicación diferente al del juzgado de
origen. Adujo que en la providencia del 27 de junio de 2019 no se observa el control de legalidad que debe efectuar el juez, previo a decidir lo que en derecho corresponda y que, “de haber surtido dicha etapa el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera advertido en primer lugar que el a-quo no se pronunció sobre la solicitud de saneamiento del proceso y aplicación de lo previsto en el num. 6 inc. del artículo 180 en cuanto a terminar el proceso por no agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que, en sentir de la suscrita conlleva una nulidad que debió declararse de oficio en garantía de los derechos del ICCU”. Refirió que, de lo decidido por el tribunal accionado, “se pueden extraer al menos dos defectos fácticos o sustantivos”, habida cuenta de que reconoce que contra el auto que niega la configuración de una excepción procede el recurso de apelación, por lo que le correspondía remitir el proceso al inferior para que concediera el recurso de apelación y, sin embargo, resolvió la apelación en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes. Mencionó que no le asiste razón al tribunal accionado al afirmar que el ICCU no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró no probada la excepción de indebida representación, sino que interpuso directamente el de queja, pues desconoció que en la audiencia inicial el a quo insistió en la negativa del recurso de apelación y por ello procedió a resolver el recurso de reposición frente a la decisión que resolvió la excepción. Indicó que (trascripción literal):
“El objetivo del recurso de queja es que el superior jerárquico del juez que niega la apelación decida si la apelación fue bien o mal negada, es decir que estudie los argumentos del aquo y decida si son o no ajustados a derecho, actuación que no corresponde al Tribunal Administrativo (…) quien omitió pronunciarse sobre los argumentos del a quo para en su lugar resolver la apelación, en el caso específico, le correspondía al a-quem previo control de legalidad, decidir si contra las excepciones previas procede el recurso de apelación y no como lo hizo, decidir también, si los argumentos expuestos por el recurrente constituyen o no una excepción previa y menos si esta está llamada a prosperar. Pues se insiste, en que se considera que dicha función corresponde al juez que resuelve la apelación”. 4.- La oposición 4.1.- La demanda de tutela se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el que, por auto del 23 de agosto de 2009, remitió el expediente a esta Corporación en aplicación de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1983 de 20174. Mediante auto del 3 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los accionados y se denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 4.2.- Esta última entidad pública solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la
referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas6. 4.3.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, porque considera que no se demostró que haya incurrido en alguna irregularidad que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del ente accionante. Explicó que, contrario a lo alegado por la parte accionante, ese despacho sí definió lo referente a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad al resolver el recurso contra el auto admisorio de la demanda y también al resolver la excepción propuesta de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” en la etapa correspondiente a las excepciones previas, en desarrollo de la continuación de la audiencia inicial. Agregó que lo que pretende la entidad accionante es convertir esta acción en una instancia adicional en la que se revise la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoció el asunto, lo que le está vedado al juez de tutela7. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, también solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela de la 4 Folios 125 a 126 del cuaderno principal. 5 Folios 130 a 132 del cuaderno principal. 6 Folios 140 a 142 del cuaderno principal. 7 Folios 155 a 157 del cuaderno principal. referencia, porque, a su juicio, no existe la vulneración de los derechos fundamentales planteada por el ente accionante.
Refirió que, si bien es cierto que existió un error en el número de radicación del proceso, también lo es que este solo fue en el número del juzgado, lo que no impedía la consulta del proceso, dado que podía hacerse por el año y número de radicación o por el nombre de las partes. En ese sentido, afirmó que “el error en el número de juzgado no fue un obstáculo invencible que le imposibilitara al ICCU consultar las actuaciones del proceso en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. De otra parte, mencionó que no existió ningún error procesal respecto del trámite dado al recurso de queja. Precisó que el hecho de que no se admitiera ese recurso se debió a la aplicación del artículo 353 del Código General del Proceso, el que consagra que el recurso de queja no se admite, sino que se le corre traslado por parte de la Secretaría. Adujo que, contrario a lo expuesto por el ente público accionante, el tribunal accionado no suplantó la competencia del juez que debía resolver el recurso de apelación y que se limitó a resolver únicamente el objeto del recurso de queja, en razón de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el ICCU. Aclaró que “en la parte motiva y resolutiva del auto del 27 de junio de 2019 no se resolvió sobre la cuestión de que si en el medio de control radicado 2015-00506 se debía o no agotar el requisito de conciliación extrajudicial. Por lo tanto, al no haberse abordado esa cuestión, no se encuentra acreditado el cargo del accionante consistente en que el Tribunal avocó la competencia del juez que
resuelve la apelación”. Indicó que el ICCU confunde el asunto del requisito de agotamiento de la conciliación extrajudicial con el estudio realizado para establecer si procedía el recurso de queja, el que se circunscribió a establecer si la conciliación es o no una excepción previa. De otra parte, afirmó que, según lo establecido en los artículos 318 y 353 del CGP, el recurso de queja debió interponerse en subsidio del recurso de reposición, en forma oral, inmediatamente después de que el a quo negó la procedencia del recurso de apelación y no por escrito, como lo pretende el accionante que se le tenga en cuenta. Dijo que el a quo resolvió de manera independiente la “excepción” de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial y la excepción de indebida representación y que, si bien frente a la primera, efectuando una interpretación favorable, se entendió que se había interpuesto un recurso de reposición previo al recurso de queja, debido a que se reiteró la intención de presentar el recurso de apelación, lo cierto es que respecto de la segunda excepción –indebida representación– nada se manifestó y, por tanto, se declaró improcedente el recurso. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que sus actuaciones “obedecen a una interpretación acorde a derecho, o por lo menos razonable y plausible y no configura un error ni menos uno protuberante o absurdo, por lo que en el presente asunto no se verifica causal de procedencia de la acción de tutela por defecto procedimental absoluto”8. 4.5.- La Procuraduría 88 Judicial Administrativa de Bogotá y la compañía Seguros
del Estado S.A. guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 8 Folios 200 a 204 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela
verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 2.- El caso concreto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.