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CE-11001-03-15-000-2019-03926-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03926-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[L]a sociedad accionante cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso apelación contenido en el artículo 248 del CPACA, el cual es el adecuado para cuestionar o revisar el contenido de la decisión objeto de la solicitud de amparo, con relación a la negativa de las restituciones mutuas a las que en su sentir tenía derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. (...) aún no se han agotado los mecanismos idóneos de defensa para la protección de los derechos invocados por la sociedad accionante, pues como ella lo refiere en el escrito de tutela; además está acreditado en el plenario presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que aquí también cuestiona, para que el juez ordinario de segunda instancia revisara la declaratoria de nulidad del contrato No. 0015 de 2002 y el reconocimiento y pago de las restituciones mutuas —aspecto que también confuta a través de este mecanismo constitucional según se observa en el acápite 1.2. de esta providencia denominado fundamento de la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE

1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 15/01/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03926-01(AC)

Actor: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA,

AMBIENTAL Y SOCIAL LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: Acción de Tutelasentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra providencia judicial. Subtema 1.- Requisito general de procedibilidad - subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentra satisfecho tal requisito.

La Sala procede a resolver la impugnación1 interpuesta por la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., en contra del fallo de tutela del 25 de septiembre de 20192, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20173.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela

El 28 de agosto de 20194, la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela5 en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de ser juzgada conforme al imperio de la ley; que consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada con la providencia de primera instancia del 13 de marzo de 2019, en la que resolvió no ordenar las restituciones mutuas como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un contrato, dentro del medio de control de controversias contractuales rad. 44001-23-33-003-2016-00051-00. 1.1.- Hechos 1.1.1. El 21 de febrero de 2002 el municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del municipio de Riohacha6, conformada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., y Tecniestudios del Caribe Ltda., celebraron el contrato de prestación de servicios No. 00157, que tenía por objeto la administración del inventario municipal y por valor de $152.180.006.164; el cual se ejecutó desde la fecha de su suscripción hasta el 31 de marzo de 20048. 1 Fls.184-195 C.P 2. 2 Fls.171-176 C.P 2. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Fl.60 C.P. 5 Fls.1-60 C.P. 6 Obra acta de constitución de la Unión Temporal a Fls.25-26 C.1 en préstamo. 7 Obra contracto de prestación de servicios a Fls.12-16 C.1 y 405-409 C. 2 en préstamo. 8 De acuerdo con lo mencionado en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (Fl.280 C.2 en préstamo); y en el acápite de “hechos relevantes” de la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2019 a Fl.835 C.5 en préstamo. 1.1.1.1. Sin embargo, refiere la sociedad accionante que pese a que dio cumplimiento al objeto contractual, no obtuvo el pago de las sumas de dinero acordadas en el negoció jurídico en cita9. 1.1.1.2. Además de lo anterior, no se logró la liquidación del contrato de prestación No. 0015 de 2002 en las sedes administrativa10, judicial – al interior de un proceso adelantado pretéritamente por el accionante en ejercicio del medio de control de controversias contractuales rad. 2006-00748-0111– y arbitral12. 1.1.2. Ante tal fracaso, el 03 de marzo de 2016, la Unión Temporal contratista en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó nuevamente demanda13 en contra del municipio de Riohacha en la que solicitó la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 0015 de 2002; que se declarara el

incumplimiento del ente contratante por la no suscripción del documento contentivo de aquella; y que se condenara al ente demandado a cancelar el “capital pendiente de pago14” y los perjuicios morales causados por tal falta. 1.1.3. En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que en sentencia del 13 de marzo de 2019 decidió15: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto, del siguiente aparte de la cláusula novena del contrato de prestación de servicios No. 015 (sic), celebrado entre el municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha: “No obstante si no hubiese objeción alguna sobre la ejecución del contrato manifestada quince (15) días antes del vencimiento, se entenderá prorrogado automáticamente por ocho (8) meses más al término del primer año”.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del otrosí número 3 y del otrosí número 4 realizados al contrato de prestación de servicios No. 015 suscrito el 21 de febrero de 2002, entre el municipio de Riohacha y la

Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha.

TERCERO: ABSTENERSE de ordenar las restituciones mutuas consecuentes, en los términos expuestos en esta providencia. 9 Según refiere en la demanda presentada en ejercicio del medio de controversias contractuales en la que se profirió la sentencia objeto de la solicitud de amparo (Fl.292 C.2 en préstamo). 10 Una vez finalizada la ejecución del contrato, en el periodo comprendido entre el 04 de junio de

2004 y el 04 de agosto de 2006, la Unión Temporal contratante conminó al municipio de Riohacha en 13 oportunidades a realizar la liquidación del contrato No. 0015 en sede administrativa, sin que esta se haya podido lograr. (Obran actas de las reuniones realizadas con el fin de liquidar el contrato No. 0015 en el periodo comprendido entre el 04 de junio de 2004 y el 04 de agosto de 2006 a Fls.32-70 C.1 en préstamo). 11El día 04 de marzo de 2006, la Unión Temporal contratante presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en la que solicitó la liquidación del contrato No. 0015 de 2002 al que le correspondió el No. 44001233100020060074801. En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que en sentencia del 18 de junio de 2008 negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en providencia del 14 de agosto de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, ante la existencia de cláusula compromisoria. Según se refiere en la sentencia de segunda instancia que obra a Fls.703-716 C.4 en préstamo. 12 En razón de lo anterior, el asunto lo conoció el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira, que concluyó sus funciones en el caso al no consignarse por parte del

municipio de Riohacha los honorarios y gastos del proceso arbitral. (Obra acta del Tribunal de Arbitramiento a Fls.114-115 C.1 en préstamo). 13 Obra demanda a Fls.1-4 C.1 en préstamo y su corrección a Fls.276-312 C.2 en préstamo. 14 Fl.277 C.2 en préstamo. 15 Obra sentencia a Fls.835-851 C.5 en préstamo.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales incoado por la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria de Riohacha y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)16”. 1.1.3.1. Para fundamentar la decisión anterior, tuvo en cuenta el contenido de los artículos 4517 de la Ley 80 de 1993 y 14118 del CPACA, así como en el deberfacultad que sobre el mismo aspecto consagra el artículo 174219 del Código Civil.

En ello se apoyó y declaró de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito de un apartado de la cláusula novena20 del contrato de prestación de servicios 0015 de 2002, relacionada con la prórroga automática del término del negocio jurídico, por contravenir los principios democráticos de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia, contenidos en la Constitución y en la Ley 80 de 199321, así como la nulidad absoluta de los otrosíes números 3 y 4, en tanto se suscribieron por fuera del plazo contractual22.

1.1.3.2. Precisó que, ante la declaratoria de nulidad de la referida cláusula, no había lugar a las restituciones en favor del contratista, en tanto las condiciones exigidas por el artículo 4823 de la Ley 80 de 1993 no se encontraban satisfechas. 16 Fl.851 (reverso) C.5 en préstamo. 17 ARTÍCULO 45. De la nulidad absoluta. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. 18 ARTÍCULO 141. Controversias contractuales. (…) El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. 19 ARTICULO 1742. Obligación de declarar la nulidad absoluta. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada

por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. 20 “Cláusula novena.- Duración del contrato. La duración del presente contrato será de un año contado a partir de la fecha de su suscripción y se prorrogará por mutuo acuerdo entre las partes. No obstante, si no hubiese objeción alguna sobre la ejecución del contrato, manifestada quince (15) días antes del vencimiento, se entenderá prorrogado automáticamente por ocho (8) meses más al término del primer año”. (Fl.14 C.1 en préstamo). 21 Obran argumentos a Fls.846-848 C.5 en préstamo. 22 Al efecto, el Tribunal Administrativo señaló: “El Tribunal infiere que según lo acordado por las partes en el aparte de la cláusula novena que se deja a salvo, el contrato, finalizó, por vencimiento del plazo, el 21 de febrero de 2003, cuando transcurrió el término de un (1) año desde la suscripción del mismo. En ese orden, el otrosí No. 3 realizado al contrato de prestación de servicios número 0015 del 2002 por las partes contractuales, en el cual se modificó la cláusula novena (Fl.416-417), debe entenderse celebrado por fuera del plazo contractual, como quiera este (sic) se produjo el 10 de abril de 2003. Y lo mismo ha de predicarse del otrosí No. 4 (Fl.418-419)”. (Fl.848 C.5 en préstamo). 23 ARTICULO 48. De los efectos de la nulidad. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el

momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. Al punto de esta consideración, señaló que no se demostró el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual y que en efecto se haya beneficiado de aquel la entidad territorial, con posterioridad al vencimiento del plazo contractual24. 1.1.3.3. Finalmente, señaló que el plazo contractual venció el 21 de febrero de 2003 y “no habiéndose pactado en el contrato término para llevar a cabo la liquidación, los 4 meses para la liquidación bilateral, conforme lo ordenaba el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (…) vencían el 21 de junio de 2003 y los dos (2) meses legalmente establecidos para que la administración liquidara unilateralmente expiraban el 21 de agosto de 2003, día en que inexorablemente empezó a operar el término legal de dos (2) años, que corrió hasta el 21 de agosto de 200525”; de manera que, al haberse interpuesto la demanda hasta el 03 de marzo de 2016, el medio de control se encontraba caducado, a partir del contenido del artículo 187, inciso 2, parte final del CPACA. 1.1.4. El 26 de abril de 2019, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. y Tecniestudios del Caribe Ltda., quienes conformaron la

Unión Temporal contratista, interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión26. Protestaron sobre la declaratoria de nulidad de la cláusula novena del contrato No. 0015 de 2002 y la negativa de reconocer las restituciones mutuas a las que en su sentir tenían derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 199327. 1.1.4.1. El recurso de alzada fue concedido por el A quo en providencia del 13 de marzo de los corrientes28 y admitido por la Subsección B de la Sección Tercera de 24 Al efecto señaló: “En primer lugar, resulta materialmente imposible que se pueda retrotraer el contrato al punto tal, que al contratista se le pudieran restituir las prestaciones presuntamente ejecutadas por el objeto del contrato, que consistió fundamentalmente en la asesoría y dirección en la reorganización, operación, gestión de negocios y explotación de la propiedad inmobiliaria del municipio de Riohacha, contenida en la Resolución 387 de 1956 del Ministerio de Agricultura y las leyes 137 de 1959 y 388 de 1997, para que, a su vez, la entidad territorial devolviera lo presuntamente pagado en virtud de dicho objeto con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, de lo cual, dicho sea de paso, no hay prueba alguna en el plenario. En segundo lugar, muy a pesar de las aseveraciones hechas por la parte demandante en el escrito introductorio, lo cierto es que de las pruebas aportadas, recaudadas y practicadas, no se puede colegir que el hoy Distrito de Riohacha se hubiera beneficiado por las prestaciones del objeto del contrato con posterioridad al vencimiento del plazo contractual. Así, de las documentales arrimadas

no se deduce que haya existido para el Distrito de Riohacha beneficio alguno que redundara en la satisfacción de un servicio público. Aún más, el contratista no acredita en el sub-lite el cumplimiento cabal de sus obligaciones contractuales. Por ejemplo, dentro de las obligaciones contractuales que estaban a su cargo, según lo establecido en la cláusula segunda, debía implementar un plan de incentivos del cual no hay constancia en el expediente. Así, tampoco hay prueba de que hubiera coadyuvado con el ejecutivo municipal en la reglamentación de incentivos, en la elaboración de convenios con el Ministerio de Desarrollo Económico, en la modernización de la titulación predial, y en la proyección de actos administrativos. De igual forma no hay evidencia de que se hubiera producido recuperación de la propiedad inmobiliaria del entonces municipio de Riohacha, como consecuencia de la labor contratada en el contrato de prestación de servicios 015 (sic) de 2002. Por lo demás, los interrogatorios de parte practicados a Leodegar Rois Reina y Benjamín Espeleta, representantes legales de las sociedades que conforman la unión temporal demandante, así como del interrogatorio practicado a Soleil Roys Cotes, quien es representante de la unión temporal, no son conducentes para acreditar la prestación de las labores ejecutadas, y a fortiori, el beneficio recibido por la entidad contratante por la ejecución del contrato”. (Fls.850 reverso-851 C.5 en préstamo). 25 Fl.849 (reverso) C.5 en préstamo. 26 Obra recurso de apelación a Fls.872-888 C.5 en préstamo. 27 Los motivos de inconformidad sobre el no reconocimiento de las restituciones mutuas obran a

Fls.884-888 C.5 en préstamo. 28 Fl.890 C.5 en préstamo. esta Colegiatura en auto del 21 de agosto de los corrientes29, sin embargo, aún se encuentra pendiente de decisión. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo 1.2.1. En primer lugar, señaló que se encontraban satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales30. 1.2.1.1. Especialmente hizo alusión al requisito de subsidiariedad31. Al efecto consideró que ya agotó todos los medios de defensa ordinarios para acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad del contrato No. 0015 de 200232. Asimismo, señaló que la presente solicitud de amparo era procedente como mecanismo transitorio en tanto que en su sentir los siguientes cuatro eventos “futuros33” podrían causarle un perjuicio irremediable: (i) el aplazamiento del juicio de repetición a adelantar en contra de los alcaldes que incumplieron con el pago de las prestaciones ejecutadas del contrato No. 015 de 200234; (ii) el retardo de la demanda que se pretende iniciar en contra de la Nación - Rama JudicialMinisterio de Justicia por las declaraciones judiciales de pertenencia sobre los predios de propiedad del Distrito de Riohacha35; (iii) el enriquecimiento sin causa del contratante, pues el ente territorial, tiene la posibilidad de lograr que ingresen a su pecunio recursos económicos por más de $800 mil millones de pesos, en razón del cumplimiento del objeto del negocio jurídico en cita36; y (iv) el

emprobrecimiento de los socios de las empresas organizadas bajo la figura de la Unión Temporal, que fungieron como contratistas, en tanto el contrato fue ejecutado a expensas propias, sin anticipo y sin que se hubieran reconocido y pagado las prestaciones realizadas como desarrollo de su objeto37. 1.2.2. Ahora, la sociedad accionante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en los siguientes defectos en la providencia enjuiciada: 1.2.2.1. Fáctico38-39 por cuanto, en su sentir, no valoró los 97 medios probatorios que obraban en el expediente del medio de control de controversias contractuales, a partir de los cuales era evidente el cumplimiento a satisfacción del objeto 29 Fl.904 C.5 en préstamo. 30 Fls.27-37 C.P. 31 Obran argumentos a Fls.30-34 C.P. 32 Obran argumentos a Fl.30 C.P. 33 Fl.30 C.P. 34 Obran argumentos a Fls.30-32 C.P. 35 Obran argumentos a Fls.32-33 C.P. 36 Obran argumentos a Fls.33-34 C.P. 37 Obran argumentos a Fl.34 C.P. 38 Obran argumentos a Fls.39-40 C.P. 39 También es pertinente tener en cuenta que pese a que no hace alusión en específico respecto del defecto fáctico, la sociedad accionante a Fls.10-26 C.P. hizo mención a una serie de pruebas que fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada en el trámite del medio de controversias contractuales, razón por la que en este punto serán tenidas en cuenta.

contractual40 y que el municipio de Riohacha se benefició de tal prestación41. En razón de esto, alegó que era procedente el reconocimiento y pago de las restituciones mutuas, en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. 1.2.2.2. Procedimental absoluto42 al desconocer el trámite establecido en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, según el cual la declaratoria de nulidad no es impedimento para el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en razón del cumplimiento del contrato43. 40 En este sentido se mencionaron pruebas tales como: cuentas de cobro por cancelar por parte de la entidad contratante por las prestaciones realizadas (Fls.10-11 C.P.); las actas de reunión de liquidación del contrato en sede administrativa (Fls.12-13 C.P.); adendas, actas e informes que dan cuenta de la ejecución del negocio jurídico, interrogatorios realizados a los miembros de la Unión Temporal, la no imposición de multas por parte del municipio de Riohacha por incumplimiento de aquel y la contestación de la demanda, en la que no se interpuso la excepción de contrato no cumplido (Fls.1317 C.P.). 41 Al efecto señaló que de la prueba documental que obraba en medio electrónico se encontraba el inventario presentado al municipio aprobado en las reuniones de liquidación del contrato que daban cuenta de que “el municipio de Riohacha obtuvo, desde el año 2004, un beneficio económico potencial de $152.180.066.164; asimismo, se demuestra el beneficio recibido por el municipio de

Riohacha y el hoy distrito de Riohacha, gracias al producto final de las actividades trabajadas y desarrolladas en cumplimiento del objeto del mismo contrato en satisfacción de un “interés público”. Cosa distinta de apreciar es el hecho de que entre los años 2007 y 2018, por desidia y conveniencias políticas, los administradores de turno no hayan explotado esta gran riqueza inmobiliaria; pues durante este lapso de doce años, vendieron apenas $6 mil millones aproximadamente, en prestación del servicio público de legalización de predios para satisfacción de un interés público”. (Fl.14 C.P.). Adicionalmente refirió que “existen pruebas de las ventas realizadas por el municipio entre los años 2007 y 2017, en primer término, los incisos ocho a trece de la página 19 de la sentencia, dan cuenta de que existe prueba de la venta de un predio por valor de $3.899.575.742, en la cual participó el contratista en su inventario y legalización; y en segundo término, el Tribunal así mismo registra en el inciso segundo de la página 22 de la sentencia acusada, la siguiente prueba de beneficio económico para la institución territorial: “Certificación de fecha 25 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría de Planeación Distrital de Riohacha, que contiene el consolidado de registro de legalización de inmuebles de propiedad del municipio de Riohacha”. Ventas a favor de terceros durante las vigencias 2007 a 2016, donde el Distrito de Riohacha cuantifica el valor de las mismas, y que sumados los varios ítems de dicha relación, arroja un total de mil doscientos cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete pesos ($1.259.358.357)”. (Fls.14-15 C.P.).

42 Obran argumentos a Fls.39 y 49-52 C.P. 43 Al efecto señaló: “(…) [L]amentamos entrañablemente que se nos haya juzgado ocasionando la ocurrencia del defecto procedimental absoluto en providencia judicial, y que el Tribunal Administrativo de La Guajira se haya valido de tal defecto para tomar la decisión de “ABSTENERSE de ordenar las restituciones mutuas consecuentes”, porque en resumidas cuentas duele, con dolor de años, que la tan esperada justicia no llegare, debido al hecho principal de apartarse por completo del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, cuando las Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, para decidir, realizaron el trámite específico de reconocer y pagar las prestaciones ejecutadas hasta el momento en que surge una declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva, como lo es el Contrato de Prestación 0015 de 2002, perfeccionado por acuerdo en el objeto y las prestaciones entre el Municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha el 21 de febrero de 2002. La Ley obliga al Tribunal a no impedir tal reconocimiento y pago, pero para desgracia nuestra la Sala desvió el cauce del asunto, al no obedecer la disposición que manda el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad; pero haciendo caso omiso de la Ley o malinterpretándola, se ciñeron a un trámite completamente ajeno al pertinente y usaron el galimatías que osciló entre el retroceso del contrato y la posterioridad al vencimiento del plazo contractual, para llegar de manera cierta y directa a la decisión de fondo

“ABSTENERSE de ordenar las restituciones mutuas, consecuentes en los términos expuestos en esta providencia”. (Fl.51-52 C.P.). 1.2.2.3. Sustantivo44 en tanto hay contradicción entre “los fundamentos jurídicos y fácticos en los que se soporta (…)45”. Al punto, señaló que pese a la relevancia otorgada a los hechos de la demanda y a las pruebas documentales, el Tribunal demando negó el reconocimiento de las restituciones mutuas, con el argumento de que no se había acreditado el beneficio recibido por la entidad territorial, con posterioridad al vencimiento del plazo contractual46. Bajo el mismo defecto señaló que el Tribunal Administrativo de La Guajira le dio efectos distintos al artículo 48 de la Ley 80 de 199347 por cuanto no aceptó que la norma en cita señala que es procedente el pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad, en aquellos eventos en los que la entidad estatal se ha beneficiado de aquellas y estas han servido para satisfacer un interés público y no un servicio, como erróneamente lo consideró48. En estos términos, también discurrió que se desconoció la jurisprudencia vigente aplicable al caso, que refiere que en atención a la norma en comento es procedente el pago de todo aquello de lo que hubiere favorecido a la parte contratante49. Con base en los motivos aquí expuestos, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en prevaricato por acción por cuanto desconoció el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, al negar el reconocimiento y pago de las restituciones

mutuas50. 1.2.3. Como se ve, las acusaciones realizadas en el punto 1.2.2.1. se enmarcan en el defecto fáctico por la no valoración de los medios de prueba que obraban en el expediente contractual, y las efectuadas en los numerales 1.2.2.2. y 1.2.2.3. en el sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó: “Pedimos al Juez Constitucional la protección inmediata de nuestros tres (3) derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de ser juzgados conforme al imperio de la Ley, 44 Obran argumentos a Fls.40 y 43-49 C.P.

45 Fl.40 C.P.

46 Fl.41 C.P. 47 Fls.44-45 C.P. 48 En este sentido hizo alusión a la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 11 de julio de 2013. Rad. 25.254. 49 Señaló: “en el inciso quinto de la página 31 vuelta página 32 de la sentencia, las Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira aceptan del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 el efecto del reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, pero no aceptan el límite de la acción de NO IMPEDIR el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, como así lo decreta la Ley; es decir,

las Magistradas no aceptan que la Ley se refiere a este momento en que deja de realizarse la acción, a saber: “hasta el momento de la declaratoria”. Tampoco aceptan del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, la conclusión respecto del beneficio: “se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”. Es clara la idea que se percibe en el texto anterior, por lo que aplicada al caso, ha de considerarse justo, que si lo hecho por el contratista sirvió para satisfacer un interés público, hubo beneficio para la entidad estatal; pero en el inciso sexto de la página 32 de la sentencia, las magistradas contrarían la ley y le dan un efecto distinto a la norma, al expresar “la satisfacción de un servicio público”; sí eso dijeron “la satisfacción de un servicio público”. (Fl.44 C.P.). 50 Fl.5 C.P. vulnerados por la acción y la omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira (…) a través de la sentencia proferida en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que fue publicada y conocida electronicamente por los Accionantes el cinco (5) de Abril de dos mil diecinueve (2019)51”. 2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición Mediante auto del 02 de septiembre de 2019 la Sección Quinta de e

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