CE-11001-03-15-000-2019-03937-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03937-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA - Explosión de carro bomba en vía pública de la ciudad de Buenaventura [Corresponde determinar] Si el Tribunal Administrativo del Quindío (…) vulneró el derecho fundamental al debido proceso por los accionantes, con ocasión de la providencia proferida (…) en el medio de control de reparación directa (…) mediante la cual (…) negó las pretensiones de la demanda. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en que el acto terrorista perpetrado el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura no estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por ende, no existió una conducta omisiva o generadora del daño por parte de dicha entidad. (…) la Sala advierte que si bien es cierto el Tribunal accionado, al momento de adoptar la decisión objeto de censura, relacionó como elemento probatorio el informe “investigador de campo -FPJ-11-”, la realidad es que no se pronunció respecto del contenido del mismo, (…) Así las cosas, la falta de valoración del informe “investigador de campo -FPJ-11-”, incidió en la decisión adoptada por el Tribunal (…) dentro del medio de control de reparación directa (...) toda vez que se puede inferir que, contrario a lo afirmado por la referida
coporación judicial, el atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura, estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. (…) para la Sala resulta evidente que, el Tribunal (…) incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la parte actora, por falta de valoración del informe -“investigador de campo -FPJ-11-”, el cual tenía una incidencia directa en la decisión del fondo del asunto. (…) Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de los actores (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03937-00(AC)
Actor: PLÁCIDO RIASCOS TORRES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN TERCERA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera,
con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo Los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-011, mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Relatan que el 24 de marzo de 2010, grupos al margen de la ley perpetraron atentado terrorista en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Distrito de Buenaventura, en el que resultó lesionado el señor Plácido Riascos Torres.
II.2 Por lo anterior, el señor Plácido Riascos Torres y su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional y del Distrito de Buenaventura, con el propósito de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010. II.3 Refieren que el trámite de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. II.4 Manifiestan que la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. II.5 Indican que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera2, mediante providencia de 28 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 1 Demandante: Plácido Riascos Torres y Otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros. II.6 Afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó una “[…] valoración irracional y arbitraria de las pruebas obrantes dentro del plenario, por cuanto, la decisión judicial es inadecuada por apreciación caprichosa de la realidad probatoria, influyendo de forma determinante en la decisión final […]”3.
III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “[…] Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal Contencioso Administrativo del Quindío,
del 28 de febrero de 2019 la cual revoca la sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, modificar su decisión y confirmar la decisión de primera instancia […]” IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 2 de septiembre de 20194, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de 2 Es la autoridad competente en virtud del Acuerdo PCSJA18-11134 de 31 de octubre de 2018 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura “por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la jurisdicción contencioso administrativo”. 3 Folio 4 del expediente de tutela. 4 Folios 122 a 123 del expediente de tutela. Decisión Tercera y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Distrito de Buenaventura, y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-201200035-00.
V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 10 de septiembre de 20195, la apoderada judicial de la
Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que los actores disponen de otro medio judicial idóneo para controvertir la providencia objeto de amparo. Manifestó que la parte actora no identificó la causal en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión tercera al proferir la decisión objeto de amparo. V.2. Mediante escrito de 10 de septiembre de 20196, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917. VI.2. Problema jurídico 5 Folios 134 a 139 del expediente de tutela. 6 Folios 141 a 142 del expediente de tutela. a) Si la acción de tutela presentada por los actores, quienes actúan a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
b) Si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por los accionantes, con ocasión de la providencia proferida el 28 de febrero de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31001-2012-00035-01, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Cuestión previa El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fungió como parte demandada en el medio de control de reparación directa con radicado 76109-33-31-001-2012-00035-00, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en
los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión11” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto Los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, que revocó la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Buenaventura y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el del debido proceso; ii) los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, en segunda instancia; iii) la
acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 28 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 29 de agosto de 201912; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico. VI.5.2.1. Caracterización del defecto fáctico 12 Folio 1 del expediente de tutela. La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto13. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada14. Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del
defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial15. Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 13 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. 14 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios16. En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por
completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. VI.5.2.2. Análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso sub judice Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que los accionantes, manifiestan que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera al proferir la providencia de 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó una “[…] valoración irracional y arbitraria de las pruebas obrantes dentro del plenario, por cuanto, la decisión judicial es inadecuada por apreciación caprichosa de la realidad probatoria, influyendo de forma determinante en la decisión final […]”. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
1. Los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Distrito de
Buenaventura, con el propósito de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010. 15 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. 16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00.
2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor Riascos Torres y a su núcleo familiar con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de marzo de
2010.
3. Inconforme con la anterior decisón, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
4. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, mediante sentencia de 28 de febero de 2019, revocó la sentencia proferida en primera primera instancia, al considerar que el acto terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010, no puede ser atribuido a la entidad demandada. Para concluir lo anterior, la referida Corporación tuvo en cuenta las siguientes
pruebas:
“[…] Se aportó copia de periódico "Qhubo" del 25 de marzo de 2010 , donde se informa sobre el atentado terrorista el 24 de marzo en el centro de la ciudad en inmediaciones de la Alcaldía y el frente de la sede del CTI de la Fiscalía General de la Nación (fls. 5 al 11 C. ppal) Se anexaron informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses del Valle del Cauca - Unidad Básica URI Buenaventura, del 5 de abril y 30 de agosto de 2010, realizados al señor Plácido Riascos Torres, en donde refiere: "... el día 24 de marzo de 2010. Siendo las 09:30 horas recibió impacto por onda explosiva. Con carro bomba. En calidad de peatón. Recibió atención médica en el Hospital Dptal de Buenaventura." (fls. 12 y 13 C.ppal) Está en el expediente certificación del 29 de marzo de 2010, del Director de la Oficina Coordinadora de para la Atención de Desastres (fl. 15 C. ppal), en el que se hace constar lo siguiente: Que el día 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:40 am, se presentó un atentado terrorista (explosión de carro bomba), en el sector céntrico de la ciudad inmediaciones de la Fiscalía y el Centro Administrativo Distrital, lo cual produjo TRAUMAS POR GOLPES Y AFECTACIÓN EN LOS TÍMPANOS, del (a) señor (a) PLÁCIDO RIASCOS TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.477.391
El 21 de julio de 2010 un servidor del CTI del grupo de Policía Judicial solicitó la valoración médico legista del señor Plácido Riascos Torres, pues indica que este aduce daño en el tímpano derecho, lo anterior desde el día de la explosión del carro bomba (fl. 16 C.ppal). Se anexó copia de la historia clínica del señor Riascos (fls. 147 al 150), en donde se especifica como condiciones de ingreso:
"PACIENTE QUIEN FUE VICTIMA (sic) DE ATAQUE CON BOMBA
CERCA A LA FISCALIA (sic), SUFRIO (sic) HERIDAS EN
ANTEBRAZO IZQUIERDO Y EL DERECHO, ADEMÁS TRAUMA ACUSTICO (sic), REFIERE HIPOACUSIA. SE EXTRAEN ESQUIRLAS DE VIDRIO DEL CUERPO" en la atención médica se realizó sutura de 8 puntos en antebrazo izquierdo y de 4 puntos en antebrazo derecho. Se aportó certificación de la Directora de la Oficina Coordinadora para la Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Buenaventura, en donde se indica que el 24 de marzo de 2010 a las 9 y 40 minutos de la mañana se presentó un atentado terrorista (explosión de bomba) en el sector céntrico de la ciudad en inmediaciones de la Fiscalía y el Centro Administrativo Distrital, en el cual se produjo pérdidas humanas, lesiones y perdidas de bienes, discriminándose las personas lesionadas; en dicho listado aparece como herido el señor Plácido Riascos Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.477.391. (fls. 152 al 156 C.ppal)
El Comandante de Distrito Especial Buenaventura de la Policía Valle anexa al a-quo, los siguientes documentos respecto del atentado terrorista presentado en el Municipio de Buenaventura el 24 de marzo de 2010: (i) Informe de Investigador de campo FPJ-11. (ii) Acta de inspección a lugares FPJ9. (iii) Álbum fotográfico del lugar de los hechos y, (iv) Bosquejo topográfico FPJ-16. (FL. 163 C.ppal); en dicho informe se anexa igualmente el Oficio No. 0233 CAI UNOESCAS-20 del 24 de marzo de 2010 del Comandante de Estación CASCAJAL de Buenaventura, en el cual indica lo siguiente (fls. 164 al 168 C.ppal): "Respetuosamente me permito informar a mi Mayor la novedad ocurrida el dia (sic) de hoy 24-03-2010 aproximadamente a las 09:21 horas en la carrera 4 entre calles 2 y 3 contiguo al lado sur de la Fiscalía (sic) frente a los negocios de Razón (sic) Social DISCOTECA CASAS VIEJAS, HOTEL MANGLARES, LICORES REAL MADRID Y COMPARVENTA (sic) EL IMAN Donde un vehículo al parecer con las siguientes características Tipo MAZDA Color Verde placas QEM-070, modelo 92 Fue activado con explosivos posiblemente AMONIAL ocasionando daños materiales en las instalaciones gubernamentales de la Fiscalía y Alcaldía e (sic) edificios contiguos arrojando como resultado 03 vehículos averiados un total de 67 personas heridas, así como perdieron la
vida cinco (05) personas, entre ellos dos miembros de la Policía Nacional..." En el informe de los investigadores de campo - FPJ-11del 24 de marzo de 2010 (Fls. 169 al 173 C. ppal), se realiza una evaluación dirigida al Fiscal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de realizar el estudio técnico para determinar la cantidad, tipo de explosivos y clase de artefactos que provocaron el atentado terrorista en la carrera 4 calle 2 parte posterior del Edificio de la Fiscalía URI; las actuaciones que realizan los investigados, según el informe, consisten en: • Inspección y observación del lugar de los hechos para determinar contenedor, cantidad y tipo de explosivos. • Recolección de evidencias • Fijación fotográfica. • Fijación video gráfica • Fijación topográfica. En lo que tiene que ver con la toma de muestra, se observa a folios 169 y 170 fotografías del lugar de los hechos, las cuales están debidamente rotuladas, en ellas se observa la panorámica del lugar, el cráter dejado por la detonación (ubicado en el espacio público), vehículos averiados, edificaciones dañadas, fragmentos metálicos que hace parte del contenedor del artefacto explosivo, la placa de identificación del vehículo que fuera acondicionado como carro bomba, así como los diferentes fragmentos del vehículo Mazda color verde de placas QEM-070 que fue identificado como portador del explosi
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