CE-11001-03-15-000-2019-03937-02 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03937-02 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELASe profirió la sentencia de reemplazo en la que se valoró informe de investigador de campo Sea lo primero en indicar que en el fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por esta Sección se ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío que profiriera una nueva decisión en la que se valorara el informe «INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11-», el cual obraba como prueba en el proceso ordinario, ya que a partir del referido medio probatorio se podía inferir que el atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura, estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, lo que daba lugar a declarar la responsabilidad de la entidad estatal demandada. Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por la secretaria general del Tribunal Administrativo del Quindío, se advierte que esa corporación judicial, mediante providencia de 22 de noviembre de 2019, resolvió dictar sentencia de reemplazo dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-01, promovido por los hoy accionante en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros (…) De la lectura de la citada providencia, se encuentra que la referida decisión, previa valoración del informe «INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11-», confirmó la sentencia apelada que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable
a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por las lesiones ocasionadas al señor Plácido Riascos Torres, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura. (…) En ese contexto, el despacho considera que no existen razones para continuar con el presente trámite incidental, toda vez que la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela, tal como se colige de la sentencia de 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03937-02 (AC)
Actor: PLÁCIDO RIASCOS TORRES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN TERCERA Auto que niega solicitud de apertura de incidente de desacato Procede el Despacho pronunciarse en relación con la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, el 20 de octubre de 2020, a través de la cual
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicita que se dé apertura al incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, por el presunto
incumplimiento del fallo de tutela de 3 de octubre de 2019, proferido esta Sección.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Plácido Riascos Torres, María Yani Pretel Caiedo, María Olivia Torres de Riascos, Consolación Riascos Torres y Plácido Riascos Mancilla, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la providencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31-001-2012-00035-011, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Esta Sección, en sentencia de 3 de octubre de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: [...] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por
el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera .
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión […] (subrayas resaltadas).
3. Mediante auto de 26 de octubre de 2020, se requirió a los magistrados del
Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, para que
informarán las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
4. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la secretaria general, rindió informe en los siguientes términos: […] El 08 de noviembre del año 2019 se recibió la decisión del Consejo de Estado donde se ordenaba proferir nueva providencia.
El 15 de noviembre el Despacho registró el proyecto de providencia. El 22 de noviembre del año 2019 fue proferida la providencia conforme a lo ordenado en Decisión del Consejo de Estado. El 25 de noviembre del año 2019 se procedió por correo electrónico a informar al despacho (Consejo de Estado) el cumplimiento de la orden proferida en la tutela de la referencia: (…) El mismo 25 de noviembre de 2019 se informó al Consejo Seccional de la Judicatura acerca de la providencia emitida por la Corporación, ello debido a que el proceso Medio de Control Reparación Directa, Demandante Placido Riascos Torres y Otros, Demandado Nación -Fiscalía General de la Nación, Radicación 76001-3331-001-2012-00035-01, había sido conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío por el Plan de Descongestión asignada para el Tribunal del Valle. 1 Demandante: Plácido Riascos Torres y Otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros. El 25 de noviembre del año 2019 se procedió a remitir la decisión al Tribunal Administrativo del Valle con el oficio 3270, ello conforme a lo ordenado por el
parágrafo tercero del artículo 3 del AcuerdoPCSJA19-11294 del 4 de junio de 2019 […]. (Negrillas se destaca)
5. Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, se dispuso correr traslado a la parte accionante del escrito y de los anexos presentados por el Tribunal Administrativo del Quindío; sin embargo, dentro de la oportunidad procesal concedida, el demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
6. Se pone de relieve que el propósito del amparo logrado en el ejercicio de la acción de tutela es el de obtener la cesación de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia sino que debe materializarse con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
7. En ese orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario a fin de obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en el artículo 27 ejusdem, dispuso el trámite de cumplimiento, y en el 52 ibidem, reguló el incidente de desacato.
8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la Unidad pública o el particular responsable de la infracción ius fundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados»2.
9. En atención a lo expuesto, ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las
circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato.
10. Por tanto, si al adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela, el juez advierte que no se logró el objetivo, o el actor o el Ministerio Público así lo solicitan, deberá adelantar el incidente de desacato, en el que ya no se enfocará únicamente en lograr el cumplimiento del fallo sino que, además, verificará el comportamiento de la autoridad o del particular renuente.
11. Cabe recordar que el incidente de desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo.
12. Con fundamento en las anteriores premisas, procede el despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato instaurada por la parte accionante, al considerar, a su juicio, que la autoridad judicial accionada ha desatendido lo ordenado en el fallo de tutela de 3 de octubre de 2019, proferido por esta Sección.
13. Sea lo primero en indicar que en el fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por esta Sección se ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío que profiriera una nueva decisión en la que se valorara el informe «INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11-», 2 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
el cual obraba como prueba en el proceso ordinario, ya que a partir del referido medio probatorio se podía inferir que el atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura, estaba dirigido a afectar las instalaciones o funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, lo que daba lugar a declarar la responsabilidad de la entidad estatal demandada.
14. Ahora bien, de acuerdo con el informe rendido por la secretaria general del Tribunal Administrativo del Quindío, se advierte que esa corporación judicial, mediante providencia de 22 de noviembre de 2019, resolvió dictar sentencia de reemplazo dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76109-33-31001-2012-00035-01, promovido por los hoy accionante en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros
15. De la lectura de la citada providencia, se encuentra que la referida decisión, previa valoración del informe «INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11-», confirmó la sentencia apelada que había declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por las lesiones ocasionadas al señor Plácido Riascos Torres, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 24 de marzo de 2010 en el municipio de Buenaventura. En tal sentido, se resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva […].
16. En ese contexto, el despacho considera que no existen razones para continuar con el presente trámite incidental, toda vez que la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela, tal como se colige de la sentencia de 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión.
17. Así las cosas, y dada la naturaleza persuasiva del desacato, cuando la parte accionada acredita el cumplimiento de la orden de tutela, lo procedente es abstenerse de continuar con el trámite incidental.
18. Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud de apertura de incidente de desacato y, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda con el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P:(18)