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CE-11001-03-15-000-2019-03960-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03960-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo y eficaz para controvertir la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Causal de nulidad de la sentencia La parte actora manifestó que, al proferir la providencia del 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto debió rechazar el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, (…) señaló que la decisión atacada, adolece de defecto sustantivo y fáctico, toda vez que aplicó erróneamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el régimen aplicable a su caso particular es el de transición previsto en parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) Para la Sala, (…) no cabe duda de que en ejercicio del recurso de reposición el señor [P.J.O.] hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, (…) [en cuanto a] la supuesta falta de

congruencia entre la sentencia atacada y lo decidido por el juez de primera instancia, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de -nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-. (…) la decisión del tribunal (…) lejos de adolecer de defecto sustantivo, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de las normas relativas al régimen de transición que el propio accionante, (…) solicitó que le aplicaran, (…) Cosa distinta es que bajo unas nuevas reglas jurisprudenciales (…) ya no puedan reliquidarse las pensiones teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino, como se dijo, sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que estén enlistados en la Ley 33 de 1985. (…) la Sala concluye que el Tribunal (…) no incurrió en defecto sustantivo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03960-00(AC)

Actor: PEDRO JULIO OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Julio Osorio

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de agosto de la presente anualidad (fl. 1), el señor Pedro Julio Osorio, por conducto de apoderado judicial (fl. 11), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones (fl. 15): [S]olicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor PEDRO JULIO OSORIO y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 12 de junio de 2019, emitido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, dentro del proceso radicado 11001333501120170042900 en cuanto revocó la sentencia proferida el 02 de

agosto de 2018 por el Juzgado once (11) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 1.2. Hechos En la demanda se narró que el señor Pedro Julio Osorio solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la reliquidación de la pensión vejez, teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) el promedio de lo devengado el último año de servicio, que transcurrió entre el 21 de enero de 1989 y el 22 de enero de enero 1990. Mediante Resolución n.° RDP 043073 del 24 de noviembre de 2016, se negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue objeto de recursos de reposición y de apelación por parte del señor Osorio, los cuales, fueron despachados desfavorablemente por medio de las resoluciones n.° RPD 003964 del 3 de febrero de 2017 y RPD 008956 del 8 de marzo de 2017. Posteriormente, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 36 de Ley de 100 de 1993 y los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

En sentencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda y, como consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Pedro Julio Osorio en un monto “(…) equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica, y los ya reconocidos bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, también se incluya el auxilio de alimentación, la prima de servicios (1/12), la prima de navidad (1/12), y la prima de vacaciones (1/12) considerados en el certificado de salarios para el período comprendido entre el 4 de enero de 1989 a 2 de enero de 1990, efectiva a partir del 4 de enero de 1990”. Esa decisión fue objeto de apelación por la parte demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 12 de junio de 2019, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El demandante solicita dar aplicación al régimen contemplado en la norma especial que lo cobija con una tasa de reemplazo del 75% del salario percibido durante el último año se de servicios y teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el mismo lapso, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado en precedencia.

Sin embargo, en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que la UGPP tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan los actos demandados.

2. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, al proferir la providencia del 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto debió rechazar el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, para lo cual indicó lo siguiente: De la apelación presentada por la entidad demanda se puede evidenciar: A) Las razones en que se sustentó la apelación la UGPP no son consonantes con lo decidido por el a quo.

B) Los argumentos esbozados en la apelación no atacan la decisión recurrida y menos son consonantes con el asunto cuestionado, lo cual genera una irregularidad en el recurso de apelación. C) De la lectura del escrito de apelación se observa que los fundamentos del mis hacen alusión a pronunciamientos jurisprudenciales en torno al régimen

de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen este que no es aplicable al caso del senior PEDRO JULIO OSORIO tal como lo expreso el juez de primera instancia en sus fundamentos fácticos y jurídicos. D) EI juez de segunda instancia comete el mismo error de la entidad demanda, al resolver el recurso bajo la óptica del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia. De igual manera, sostuvo que los argumentos expuestos por el tribunal en la providencia atacada no son congruentes con lo decidido en primera instancia. De otra parte, señaló que la decisión atacada, adolece de defecto sustantivo y fáctico, toda vez que aplicó erróneamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el régimen aplicable a su caso particular es el de transición previsto en parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

3. Trámite procesal Mediante auto del 3 de septiembre de 2019 (fl. 154), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– (fls. 163 – 173) contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, con el argumento de que la parte demandante pretende que se surta una tercera instancia, por habérsele negado sus pretensiones en el proceso ordinario. Agregó que, en todo caso, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto alguno; por el contrario, “se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez”. 3.2. La Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 194), a través del magistrado ponente de la sentencia atacada, indicó que “la Sala se somete al juicio de valoración de nuestro superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente 201700429, y verifique si al demandante le asiste o no derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales”. 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales

causales, así: 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de

2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al dictar la sentencia del 12 de junio de 2019, vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro Julio Osorio e incurrió en los defectos invocados.

Es conveniente aclarar que, en caso de estudiar de fondo la presente solicitud de amparo, la Sala analizará conjuntamente los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que para sustentar esos vicios se plantearon argumentos comunes.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Pedro Julio Osorio alegó que la providencia del 12 de junio del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de

tutela, sin que se evidencie que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 12 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el 15 siguiente3, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 30 de agosto de la misma anualidad (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. Finalmente, la Sala estima necesario referirse brevemente al requisito de subsidiariedad de la tutela. 3.1.4.1. De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo 3 Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia

del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para

esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el caso bajo estudio, como sustento del defecto procedimental, la parte demandante expuso dos argumentos: (i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, debió rechazar el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado 11 Administrativo de 5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Oralidad de Bogotá, en su criterio, porque las razones que se plantearon el dicho recurso no eran acordes al fundamento de la providencia recurrida. (ii) En la providencia que se cuestiona, es decir, la proferida el 12 de junio del presente año, las razones esgrimidas por la autoridad judicial demandada no son congruentes con lo decidido en primera instancia, por cuanto, en criterio de la parte demandante, lo que se hizo fue estudiar la tesis planteada por el recurrente. Para la Sala, si la parte demandante consideraba que el recurso de apelación interpuesto por la UGPP debía rechazarse, lo propio era que hubiera recurrido el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación referido. Ciertamente, contra el auto del 8 de febrero de 2019 (fl. 121 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, procedía el recurso de

reposición para que la autoridad judicial demandada reconsiderara sobre admitir o no el recurso de apelación interpuesto por la UGPP. En este punto, la Sala precisa que el recurso de apelación no procede contra el auto que admite el recurso de apelación, pues no está enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala cuáles autos pueden ser objeto de apelación. Y, conforme con el artículo 242 ibidem8, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso9. No cabe duda de que en ejercicio del recurso de reposición el señor Pedro Julio Osorio hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto. De otra parte, respecto del segundo planteamiento relacionado con la supuesta falta de congruencia entre la sentencia atacada y lo decidido por el juez de primera instancia, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 24810 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión11 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del

principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial12. 8 “Artículo 242.Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica (…)”. 9 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: auto del 30 de julio de 2019, expediente: 54001-23-33-000-2019-00091-01(PI), M.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto del 29 de junio de 2016, expediente No. 17001-23-33-000-2014-00140-01(56887), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (e). 10 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de

2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194.

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas

en el artículo 25013 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>. Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación14, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso

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