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CE-11001-03-15-000-2019-03961-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03961-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Se configuró

[C]orresponde a esta Corporación determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de temeridad y/o cosa juzgada (…) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos en que se fundamentó la primera acción instaurada por el actor ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Atlántico están relacionados con su estado de salud como paciente psiquiátrico y con el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por parte de los órganos de control interno de la Policía Nacional, del que predica irregularidades que –en su sentir– tienen la entidad suficiente para vulnerar el debido proceso, por lo que solicitó que fueran dejadas sin efectos. En ese proceso se pretendía al igual que en el presente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al trabajo que se consideraron vulnerados con ocasión de las sanciones impuestas al actor en sede disciplinaria por los organismos de control de la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala advierte que existe una identidad parcial entre los supuestos fácticos de la primera acción y la que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que en esta segunda petición de protección igualmente considera que se vulneró el debido proceso con ocasión del trámite sancionatorio adelantado en su contra, alegando que es un paciente psiquiátrico y que tal condición no fue tenida en cuenta en el procedimiento

sancionatorio, para efectos de tener como justificado su comportamiento. (…) Sin embargo, en forma adicional, en esta segunda oportunidad cuestiona el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la institución policial, la desafiliación del servicio de salud del subsistema de la Policía Nacional y la omisión en la práctica del examen médico de egreso. Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela fue presentada por parte de la misma persona o su representante: Existe identidad también sobre este punto, pues ambas acciones fueron presentadas por el ciudadano [D.A.G.M.] por intermedio del mismo apoderado judicial, doctor [D.S.C.] Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron interpuestas en ambos casos contra la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno – Seccional Atlántico y la Inspección Delegada Regional No. 8 de Policía, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. Justificación para interponer la nueva acción: Del examen del nuevo escrito de tutela la Sala encuentra que el accionante no sustentó las razones por las cuales presentó una nueva tutela contra la misma autoridad con respecto al trámite y a las decisiones que se tomaron en el proceso administrativo disciplinario que terminó con la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general y omitió informar que en una acción previamente ejercida se profirió fallo de segunda instancia el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción por no concurrir el requisito de subsidiariedad. (…)Siendo ello así, la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la

temeridad y la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra el proceso disciplinario, toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que el accionante omitió advertirle a este juez constitucional que había presentado una acción de tutela anterior, que lo había hecho con posterioridad a las decisiones que se adoptaron en el proceso disciplinario, incluida la resolución que lo retiró del servicio activo

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – No es susceptible de control en sede jurisdiccional / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo para controvertir el acto administrativo sancionatorio / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Con respecto al argumento expuesto en el escrito de contestación de la demanda por la autoridad accionada referida a que no concurre el requisito de subsidiariedad, la considera que está llamado a prosperar, por cuanto la Resolución No. 06740 del 28 de diciembre de 2018, es un acto de ejecución de la sanción que no es susceptible de control en sede jurisdiccional (…)En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente únicamente respecto de los actos sancionatorios, no obstante lo cual resulta evidente que su eventual anulación conduciría al decaimiento del acto de ejecución, tal como lo ha considerado esta Corporación en las sentencias

referidas. La Sala considera que como la nulidad de los actos sancionatorios que dieron origen al de ejecución no ha sido cuestionada en sede judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según se analizó en precedencia, y en el proceso obra prueba de que la resolución le fue notificada en forma personal al profesional del derecho que ejerció la defensa técnica en el procedimiento disciplinario y por aviso al investigado (…) el mismo tiene a su alcance el mecanismo de defensa judicial idóneo. En consecuencia la Sala declarará la improcedencia de la acción por subsidiariedad en relación con este cargo AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / AFILIACIÓN AL

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD / INCLUSIÓN EN EL SUBSISTEMA DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – No procede

[L]a Sala advierte que con ocasión de la desvinculación del accionante, como consecuencia de la sanción de destitución que le fue impuesta, según manifestación del actor fue desafiliado del sistema de salud, no obstante que padece una enfermedad psiquiátrica. (… )En relación con tal manifestación el accionante omitió acreditar que efectivamente padece alguna enfermedad, que esta tenga relación con el servicio o que se encuentre en una cualquiera de las circunstancias que tornan excepcionalmente procedente conceder el amparo por el derecho a la salud más allá de la desvinculación del servicio, ello sin perjuicio de las decisiones que la Sala adoptará con respecto al examen médico de retiro. Lo anterior, adicionalmente, por cuanto, al valorar en su conjunto las pruebas allegadas al expediente advierte la Sala que si bien éste manifestó en el libelo

introductorio que no tiene atención médica ni cuenta con servicios de salud, lo cierto es que consultada la “Base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se estableció que el señor [D.A.G.M.] (…), se encuentra afiliado desde el 1º de julio de 2019 como beneficiario en calidad “ACTIVO” en la E.P.S. y medicina prepagada Suramericana S.A., (…) En consecuencia, el derecho a la salud del actor no se encuentra desprotegido, toda vez que aun cuando no está siendo atendido a través del sistema especial de la Policía Nacional, se le está brindando la atención médica que requiere en el régimen contributivo, que implica para el actor garantía suficiente de que sus padecimientos están cubiertos por el sistema de salud, sin que resulte procedente que se ordene su inclusión en el subsistema de sanidad de la Policía Nacional, en tanto ello implicaría una doble afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD –

Aplicación / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[E]s claro que, desde la decisión de desvinculación del accionante, como consecuencia de la sanción que le fuera impuesta, la Policía Nacional se ha abstenido de cumplir con la obligación legal e imprescriptible de requerirlo para realizar el examen de egreso. Nótese que inclusive este juez constitucional, en aras de determinar si la vulneración efectivamente se presentó, requirió a la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le informara si se había practicado el referido examen y esta omitió dar respuesta en el término perentorio e improrrogable dispuesto por el Despacho ponente de la presente decisión, por lo que esta Sala igualmente se encuentra facultada para dar aplicación al principio de presunción de veracidad FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03961-00(AC)

Actor: DIXON ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Temas: Análisis de los requisitos de temeridad y cosa juzgada.

Improcedencia de la acción de tutela contra acto administrativo – requisito de subsidiariedad – Derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social – Examen médico de retiro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano Dixon Alberto González Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 29 de agosto de 20191, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Dixon Alberto González Mendoza, a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como la garantía de los principios de “presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la seguridad social y conexos, a la mujer y a la familia.”

2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del trámite y de las decisiones que se dictaron en el proceso disciplinario adelantado en su contra incluida la Resolución Nº. 06740 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, dispuso el retiro del servicio activo “de la Policía Nacional por Destitución, al señor

Patrullero DIXON ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA”3.

3. Igualmente, consideró vulnerados tales derechos por la omisión en la práctica del examen médico de egreso y por no contar con acceso al sistema de salud, no obstante padecer una enfermedad psiquiátrica.

1.2. Pretensiones

4. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Se proteja y restablezca, cesando toda acción violatoria, garantizándose los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la mujer, a la familia, al menor, al patrullero de la

Policía Nacional DIXON ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA, sus hijos y su esposa, profiriéndose la decisión que SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE RETIRO, tutelando los derechos fundamentales de GONZÁLEZ MENDOZA, restableciéndole en la vinculación al servicio activo de la Policía Nacional y ORDENÁNDOSE 1 Folio 1 del expediente. 2 El apoderado judicial del accionante en la presente acción de tutela es el señor Daniel Santos Carrillo, según poder visible a folios 31 a 32 del expediente de tutela, profesional que igualmente ejerció la defensa técnica del investigado en el proceso disciplinario y a quien se le notificó igualmente el acto administrativo de ejecución de las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, según constancia obrante a folio 60 vuelto del expediente de tutela. 3 Folio 1 del anexo del expediente. a las accionadas el cumplimiento de tales medidas en un término perentorio”.4 1.3. Hechos probados y/o admitidos Teniendo en cuenta que el escrito de tutela no relató en forma clara, cronológica y precisa los supuestos fácticos en los que se sustenta la petición de protección constitucional, en el presente acápite se precisan los que la Sala encontró demostrados y que resultan relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el procedimiento sancionatorio

5. Con fundamento en la competencia conferida por la Ley 1015 de 20065, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico,

mediante auto del 2 de enero de 2018, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del patrullero de la Policía Nacional Dixon Alberto González Mendoza.

6. Lo anterior, de conformidad con el informe de novedad radicado No. S-2018000104DICEH-ESCEH-29-57 del 2 de enero de 2018, signado por el Intendente Carlos Andrés Gómez Chávez, quien puso en conocimiento los siguientes hechos: “…que para la fecha antes citada a eso de las 9.30 horas, en las instalaciones de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional en la Sala de urgencias, fue capturado el señor Patrullero® DIXON ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA, luego que el señor Capitán GUILLERMO ENRIQUE OROZCO CASTRILLÓN le solicitara aplicar las normas de cortesía policial, manifestándole que debía saludar, a lo que el señor Patrullero ® GONZÁLEZ MENDOZA contestó de forma grotesca lo siguiente (…hijo de puta, malparido que le voy a saludar si estoy enfermo) por lo que el señor Oficial le requiere que respete a lo que el señor Patrullero ® nuevamente señala (… que voy a respetar care monda, hijo de puta, malparido…) y le pega con el cinturón multipropósito en el hombro derecho. Aunado a esto en el lugar se encontraba el señor Teniente Coronel JUAN JOSÉ PALMA ARIAS, Director de la Clínica Regional Caribe, quien se acerca al señor Patrullero ® y le señala que respetara a lo que el institucional se altera

y trata de besar al señor Oficial.”

7. En la etapa de indagación preliminar se recepcionaron las declaraciones de los señores Linda Catherine Sanadres Manjarrez, médica adscrita a la clínica en la que acaecieron los hechos, quien dio cuenta de lo ocurrido; del Patrullero Aldo Enrique Benavides Mariño; del Teniente Coronel Juan José Palma Arias; Orlando Alfonso Orozco Pájaro; del Capitán Guillermo Orozco Castrillón, habiendo 4 Folio 29 del expediente 5 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. ratificado todas las declaraciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

8. En esta etapa procesal inicial, el investigado confirió poder especial a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica.

9. Previa apertura formal de investigación disciplinaria, mediante auto del 9 de enero de 2018 se formularon cargos al investigado y se convocó al mismo a audiencia pública, proveído que se le notificó en forma personal al defensor de confianza del inculpado abogado Daniel Santos Carrillo, quien estuvo presente en la totalidad de las audiencias que se llevaron a cabo en la actuación disciplinaria.

10. El 17 de julio de 2018, se profirió fallo sancionatorio en contra del investigado, imponiéndole destitución del cargo e inhabilidad general por el término de trece (13) años, decisión que fue recurrida en apelación por el defensor del disciplinado,

siendo confirmada en segunda instancia por la Inspección Delegada No. 8 de Policía, en fallo del 7 de diciembre de 2018, notificada al investigado y a su

defensor. 1.3.2. Hechos relacionados con el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria

11. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 06740 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, así como de

exclusión del escalafón o carrera, impuesta al Patrullero Dixon Alberto González Mendoza, acto administrativo que expidió con fundamento en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1015 de 2006.6

12. El acto administrativo que dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria le fue notificado personalmente al apoderado del accionante Daniel Santos Carrillo, el 29 de enero de 2019, según constancia obrante a folio 60 vuelto del expediente de tutela y por aviso al sancionado el 28 de enero de 2019, previa citación para notificación personal, según constancias obrantes a folios 62 a 65 del expediente de tutela, en los precisos términos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.3. Hechos relacionados con la vulneración del derecho a la salud y con la omisión en la práctica del examen médico de egreso

13. La parte actora señaló en el escrito de tutela que fue desvinculado del subsistema de salud de la Policía Nacional, de tal manera que en la actualidad no 6 “ARTÍCULO 42. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción se hará efectiva por:

1. El Gobierno Nacional, para Destitución y Suspensión de Oficiales.

2. El Director General de la Policía Nacional, para Destitución y Suspensión del personal del Nivel

Ejecutivo, Suboficiales, y Agentes.

3. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias para Multas y Amonestación Escrita.” cuenta con servicio de salud y que, adicionalmente, con posterioridad al proferimiento del auto de desvinculación de la institución no le practicaron el examen médico de egreso. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Argumentos relacionados con las irregularidades en el proceso disciplinario y la consecuente sanción impuesta

14. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Dixon Alberto Gonzalez se incurrió, por parte de las autoridades que tuvieron a su cargo la investigación y el juzgamiento, en irregularidades con la entidad suficiente para vulnerar el debido proceso.

15. Afirmó que, con anterioridad ejerció acción de tutela, pero no por la vulneración que ahora pone de presente, sino por los hechos relacionados con “unos fallos disciplinarios que tienen que ver con queja en la Procuraduría de la Nación a los señores Teniente Coronel ALEXANDER COLLAZOS DÍAZ, ya retirado y al Subteniente MANUEL FERNANDO ARIAS NOREÑA, ambos por sendas denuncias penales por el delito de prevaricato.” (Sic para lo transcrito)

16. Alegó que, el patrullero destituido no fue notificado en debida forma del acto administrativo que dispuso el retiro de la institución y que las actuaciones previas que dieron lugar a la decisión de desvinculación de la Policía Nacional, realizadas

en el trámite del proceso disciplinario también se encuentran “invadidas de irregularidades”, toda vez que se desconoció el principio de presunción de inocencia y el material probatorio recaudado imponía una decisión de archivo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 20027.

17. Argumentó que, en el proceso disciplinario no se realizó una valoración integral de las pruebas que favorecían al investigado con respecto a aquellas que lo inculpaban y que no existía medio de convicción alguno que condujera a la certeza sobre la existencia de la conducta que se consideró contraria al ordenamiento jurídico y ni de la responsabilidad de su poderdante en la comisión de la misma. 7 “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

18. Agregó que, en el desarrollo de la investigación, se omitió por los operadores disciplinarios garantizar los derechos fundamentales del investigado y no se tuvo en cuenta la incapacidad médica de carácter parcial que tenía para la época de los hechos, debido a la enfermedad que padecía.

19. Hizo referencia, in extenso a las circunstancias que considera violatorias del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado que –a su juicio– se

presentaron en el trámite del proceso disciplinario y que condujeron a que se le impusiera una sanción contraria al ordenamiento jurídico superior. 1.4.2. Argumentos relacionados con la Resolución No. 06740 del 28 de diciembre de 2018, dictada por el Director General de la Policía Nacional

20. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que el retiro de su poderdante de la institución policial se realizó “a través de una grosera vía de hecho administrativa, sin la debida notificación y con claras irregularidades en el procedimiento dispuesto para el respectivo comunicado, antecediendo el desarrollo de un proceso disciplinario violatorio del debido proceso.” 1.4.3. Argumentos relacionados con la vulneración del derecho a la salud y la falta de realización del examen médico de retiro

21. El accionante afirmó que no se le ha practicado el examen médico de retiro, no obstante que padece trastorno mixto de ansiedad y depresión y que no se le están prestando los servicios médicos y asistenciales, por lo que se encuentra desprotegido. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

22. Mediante auto del 9 de septiembre de 20198, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al accionante y a su apoderado judicial, así como al Director General de la Policía Nacional, al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Atlántico y al Inspector Delegado Regional de

Policía No. 8., como autoridades accionadas. 1.5.2. Contestaciones

8 Folios 35 a 37 del expediente de tutela. 1.5.2.1. Informe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico

23. Por intermedio del Jefe de la Oficina, presentó informe del 12 de septiembre de 2019, en el que refirió las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario adelantado contra el patrullero, indicó que en ellas se recepcionaron las pruebas solicitadas por el investigado y las de oficio que consideró necesarias el investigador y se respetaron los derechos consagrados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.

24. Se refirió a la defensa técnica del investigado, quien estuvo asistido durante todo el proceso por defensor de confianza.

25. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, por considerar que el actor contó con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que puede controvertir las decisiones que se adopten en esta sede.

26. Sobre el derecho a la estabilidad laboral, señaló que el mismo depende del cumplimiento por parte del servidor de las obligaciones que le asisten y en este caso el investigado faltó a sus precisos deberes funcionales, lo que le mereció la sanción de destitución que le fue impuesta previo agotamiento del procedimiento previsto por el legislador.

27. Afirmó que, durante el tiempo que el patrullero estuvo vinculado a la institución y mientras se tramitó el proceso disciplinario se le prestaron los servicios de salud, según consta en el Oficio S-2019-005845-DEATA que adjuntó al escrito de

contestación.

28. Sobre la alegación referida a la indebida notificación del acto administrativo que lo retiró del servicio activo en cumplimiento de la sanción impuesta, precisó que “el argumento es falso, ya que el señor Patrullero, hoy retirado DIXON ALBERTO GONZÁLEZ MENDOZA, fue citado en dos ocasiones a su lugar de residencia, direcciones que el (sic) mismo aportó al proceso, en los cuales se le puso en conocimiento que estaba siendo requerido para ser notificado de la Resolución No. 06740 del 28 de diciembre de 2018, donde también se le indicaba la decisión del acto administrativo y los recursos que procedían, también fue citado el abogado de confianza el Dr. DANIEL SANTOS CARRILLO, a quien se le notificó personalmente el acto administrativo.”

29. Agregó que, ante la falta de comparecencia del disciplinado, se realizó la notificación por aviso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que las constancias se dejaron en el expediente, de tal manera que el sancionado efectivamente dejó de prestar sus servicios.

30. Informó que el abogado Daniel Santos Carrillo, en representación del accionante, previamente hizo uso de este mecanismo constitucional, mediante la acción de tutela con radicado No. 08001-31-05-002-2019-00032-00, con respecto al procedimiento disciplinario, en la que alegó la violación al debido proceso y las mismas irregularidades que ahora nuevamente expone.

31. Agregó que la referida acción de tutela no prosperó, por cuanto el Juez

Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la acción por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, por tener el accionante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar la nulidad de los actos sancionatorios. 1.5.2.2. Policía Nacional – Secretaría General

32. El Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional presentó informe del 13 de septiembre de 2019, en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir más de seis (6) meses, contados a partir de su retiro de la institución9.

33. Consideró, igualmente, que no concurría el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la tutela no puede ser utilizada para revivir términos que se dejaron vencer sin acudir a los mecanismos de defensa que el ordenamiento pone al alcance de los ciudadanos para la protección de sus derechos.

34. Finalmente, alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, comoquiera que al actor se le impuso una sanción disciplinaria con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento y con plena garantía de sus derechos fundamentales.

35. En relación con el derecho a la seguridad social del accionante, afirmó que este fue garantizado hasta el retiro de la institución y si este no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos asistenciales puede solicitar ser afiliado en el régimen subsidiado, en relación con el cual transcribió in extenso las

normas jurídicas que lo regulan.

36. Allegó pruebas sobre los actos administrativos sancionatorios y el de ejecución expedidos por la institución y con respecto a la forma como se realizaron las notificaciones, medios de convicción que obran a folios 58 a 68 del expediente de tutela. 9 En el informe no se precisó la fecha en que se produjo el retiro de la institución del accionante.

1.5.2.3. Inspección General de la Policía Nacional – Inspección Delegada Región 8

37. El Inspector Delegado rindió informe mediante correo electrónico remitido el 13 de septiembre de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

38. Afirmó que el accionante incluyó en la demanda de tutela todos los argumentos que presentó al interponer el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia y que contra estas decisiones igualmente ejerció una primera acción de tutela que fue declarada improcedente, supuesto fáctico con fundamento en el cual solicitó que se considerara configurada la figura jurídica de la temeridad.

39. Sobre el estado de salud del accionante, precisó que “en el universo probatorio del proceso disciplinario el abogado defensor aportó antecedentes médicos de su cliente, corroborando con ellos, que dicho patrullero no tenía antecedentes de patologías psiquiátricas e incluso para la época de los hechos se encontraba apto para el servicio…”

40. Hizo referencia a la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, aseverando que la parte actora contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual no hizo uso,

no obstante que todas las decisiones le fueron oportunamente notificadas al investigado y a su apoderado judicial. 1.5.3. Auto de vinculación –integración del contradictorio– y decreto de pruebas de oficio

41. Encontrándose el expediente para proferir decisión de primera instancia, se advirtió la necesidad de vincular a la presente acción a las siguientes personas naturales y autoridades públicas: 41.1. A la señora Stephanie Buitrago Baza, cónyuge del accionante, de quien el actor en el acápite de pretensiones solicitó el reconocimiento del derecho a la seguridad social. 41.2. Al Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez; 41.3. A la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General

Juliette Giomar Kure Parra;

42. Así mismo, se decretaron las siguientes pruebas: 42.1. Oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que certificara si al accionante se le practicó el examen médico de retiro y remitiera, con destino al vocativo de la referencia, la totalidad de los documentos que acrediten la realización del mismo. 42.2. Oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que certificara si el accionante se encuentra activo en los servicios de salud de la Policía Nacional, en caso afirmativo, las personas que están a su cargo y de ser negativa la respuesta, informara desde qué fecha fue retirado del mismo. 42.3. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que certificara si en ese despacho judicial cursa o cursó una acción de tutela ejercida por el aquí accionante, en caso afirmativo debía informar

a este despacho judicial el trámite impartido a la misma y remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia. 42.4. Requerir a

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