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CE-11001-03-15-000-2019-03962-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03962-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO En el caso sub-lite, los actos administrativos objetos del reproche constitucional podrían ser acusados por [E.J.A.S.] ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que la pretensión de la actora es el reconocimiento de su derecho al descanso vacacional anual, y en tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute del derecho fundamental de la señora [E.J.A.S.] en tanto que la afectación del derecho al descanso se agrava, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede disfrutar de él. En ese orden de ideas, exigirle a la accionante el previo ejercicio de ese medio de control, conllevaría la imposición de una carga desproporcionada teniendo en cuenta que en el sub lite la controversia no versa sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo, y que además la suspensión de los actos administrativos que negaron el disfrute del derecho tampoco deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DESCANSO En el sub-lite, está probado que la accionante solicitó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera vacaciones del 18 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020; que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia expidió disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales (CDP 474); y que, mediante oficio DESAJME 19-6878, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia negó el CDP para autorizar su reemplazo. Consta que, bajo las anteriores circunstancias, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de descanso de la señora [E.J.A.S.] a través de la Resolución 026 del 27 de agosto de 2019 con el siguiente fundamento: “el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla (sic), por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia” (…); y que, posteriormente, la actora interpuso recurso de reposición contra la referida resolución y la juez decidió “NO REPONER lo resuelto en

la Resolución No. 026 del 27 de agosto de 2019 y mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecadas por la empleada [E.J.A.S.] hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo” (…) la Sala concluye que la negativa a las vacaciones de la señora [E.J.A.S.] con fundamento en condicionamientos administrativos desconoce directamente la Constitución, en el contenido del derecho fundamental al descanso. En tal sentido, si bien la razón de la autoridad judicial sobre la imposibilidad de asumir la prestación del servicio judicial con el personal remanente, puede gozar de veracidad en un contexto como el colombiano de congestión judicial, y de razones constitucionales sobre los deberes de la función pública, no podía suspender de forma indefinida el periodo vacacional de [E.J.A.S.] cercenando el derecho al descanso. Así las cosas, esta Subsección considera que se configuró una vulneración del derecho al Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza descanso en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019, al haber negado el derecho de forma indefinida y haberlo supeditado a la expedición de disponibilidad presupuestal, sin que este sea un requisito para gozar del derecho fundamental. Motivo suficiente para que esta Sala conceda el amparo constitucional a la accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 146 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 – NUMERAL 8

GARANTÍA DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COORDINACIÓN DE ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERIODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Negativa sin motivación / VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE NECESIDAD DEL

SERVICIO

[E]sta Colegiatura no puede pasar por alto que, no obstante existió una violación de derechos fundamentales, dicha violación está lejos de ser consecuencia de una decisión caprichosa o irrazonable, por el contrario, corresponde a la necesidad de prestar un adecuado servicio, y de garantizar a la comunidad el derecho al acceso a la administración de justicia. La decisión de la juez contenida en las resoluciones anteriormente mencionadas, estuvo determinada por la negación insuficientemente justificada, de la extensión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal necesario, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, para proveer en provisionalidad el reemplazo necesario de [E.J.A.S.] durante el tiempo de sus vacaciones. Esta Subsección extraña dentro del oficio DESAJME 19-6878 del 21 de agosto de 2019 un análisis por parte del Director Seccional que permita evidenciar que los motivos y fundamentos expuestos por el nominador resultan insuficientes para determinar el reemplazo del empleado en vacaciones por un empleado provisional. No puede resultar de recibo que la simple remisión a la Circular PSAC11-44 del 23 de

noviembre de 2011 se erija como motivo para determinar, bien la vulneración del derecho fundamental del empleado, o bien la afectación del servicio de administración de justicia. Es necesario que la Dirección analice en el caso particular la carga laboral de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio. De modo que la decisión adoptada se ajuste a las reales necesidades del servicio y que encuentre que sea necesaria la asignación de un reemplazo. La referida Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se abstuvo de analizar la situación concreta del juzgado ante la garantía del derecho fundamental al descanso de [E.J.A.S.] para determinar si era preciso adoptar medidas tendientes al remplazo de la accionante, omitiendo evaluar la posible afectación del servicio público de la administración de justicia. Lo anterior determina que, si bien corresponde a esta Sala amparar el derecho al descanso de la accionante, una protección en este sentido, sin más, llevaría a ignorar las razones de la juez que, de ser ciertas y comprobadas, significarían una afectación del servicio público, que podría ser prevenida con un reemplazo transitorio. Vistas las consideraciones arriba expuestas, la Subsección entiende que, en el presente asunto, la garantía del derecho fundamental al descanso en el contexto del servicio a la administración de justicia requiere la actuación conjunta del sujeto nominador y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio público FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03962-00(AC)

Actor: EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA

Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, interpuesta por Edith Julieth Álvarez Suaza, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Edith Julieth Álvarez Suaza presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la familia, que, en su criterio, fueron desconocidos en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de 1 Folios 2 a 8 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza agosto de 20192, que negaron el disfrute de sus vacaciones; y en el oficio DESAJME 19-68783 del 21 de agosto de 2019 que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal —CDP— para su reemplazo.

2. Hechos 2.1. Edith Julieth Álvarez Suaza, se desempeña como asistente jurídica grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. La señora Álvarez Suaza y la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, suscribieron un documento el 9 de agosto de 2019, en el que solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la ahora accionante, correspondientes al periodo de trabajo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 y el 22 de octubre de 2019.

El mismo día, en documento aparte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del cargo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza, por el tiempo en que esta estuviera en vacaciones, en virtud de la necesidad del servicio por “la excesiva carga laboral y la insuficiente planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia, además de los innumerables asuntos que requieren solución en términos perentorios”4. 2.3. En respuesta a la solicitud de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de Edith Julieth Álvarez Suaza, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia respondió afirmativamente expidiendo el CDP 4745. En relación con la solicitud del CDP para el reemplazo del cargo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia manifestó, por medio del oficio DESAJME 19-68786, que no era posible su expedición. Fundamentó la decisión en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene restricciones presupuestales que limitan los recursos para reemplazos únicamente a los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, a los empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren

en despachos con planta de personal de tres cargos o menos. 2.4. El 27 de agosto de 2019 Edith Julieth Álvarez Suaza solicitó a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera las 2 Proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3 Proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia. 4 Folio 73 del cuaderno principal. 5 En acto administrativo del 12 de abril de 2019 visible a folio 9 del cuaderno principal. 6 Acto administrativo expedido el 21 de agosto de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2018 y el 22 de octubre de 2019, para disfrutarlas desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020. 2.5. En la Resolución 026 del 27 de agosto de 2019, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín determinó que “[…] no es posible conceder el periodo de vacaciones solicitado por EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, por cuanto, el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben y deben atenderse a la brevedad

(necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los

empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla (sic), por cuanto el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para prestar un eficiente servicio de justicia”. 2.6. Edith Julieth Álvarez Suaza interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución, en el que alegó que, si bien reconoce la circunstancia de congestión y falta de personal que padece el juzgado, con la negativa del CDP para el reemplazo de vacaciones y la negativa del disfrute de las mismas, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Sostuvo, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia “seguirá negando el reemplazo atendiendo a que solo se dará cuando el Despacho tenga una planta de personal de 3 o menos cargos, es decir, no tendré derecho a disfrutar de vacaciones en muchísimo tiempo”7. Por último, alegó que el no poder disfrutar de ese periodo de descanso le ocasionaría una sobrecarga de estrés y le impediría poder aprovechar sus vacaciones en familia. Lo anterior, toda vez que el periodo en que las solicitó, es el único en el que su esposo puede disfrutar de las mismas. 2.7. En la Resolución 027 del 28 de agosto de 2019 la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió “NO REPONER lo resuelto en la Resolución No. 026 del 27 de agosto de 2019 y mantener la negativa del disfrute de las

vacaciones deprecadas por la empleada EDITH JULIETH ÁLVAREZ SUAZA, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”8. La referida autoridad, sostuvo que: “[a]unque evidentemente se presenta una colisión de derechos, en manos del titular del Despacho sólo (sic) está garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, […] [l]a garantía de los demás derechos en conflicto, no son del resorte del titular de este Juzgado por implicar reservas presupuestales, sin que con ello se quiera minimizar su importancia”9 7 Folio 11 del cuaderno principal. 8 Ibídem folio 13. 9 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Asimismo, la juez puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura convirtió a régimen de vacaciones colectivas a casi la totalidad de las especialidades que tenían vacaciones individuales, y en consecuencia dejó a solo 8 despachos10 con la carga de las acciones constitucionales radicadas en Medellín durante la época de vacancia judicial.

Finalmente, ahondó en la imposibilidad de cumplir con la eficiencia y celeridad de la administración de justicia si se ausenta alguno de los empleados. Describió la sobrecarga de trabajo con la que cuenta su juzgado, y reprochó la decisión de este año del Consejo Seccional de no otorgar el CDP para reemplazos, cuando la actual congestión se había puesto en su conocimiento, y en los años anteriores los habían

expedido sin ningún inconveniente.

3. Pretensiones de tutela La actora interpuso acción de tutela el 29 de agosto de 2019 en la que solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia: i) que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y expida el CDP para que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín proceda a conceder las vacaciones; ii) que omita tener como fundamento para la expedición del CDP de los empleados la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011; y iii) que, cada vez que ella solicite vacaciones, ya causadas y concedidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se expida el CDP para la persona que la va a reemplazar.

Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.

4. Argumentos de la solicitud de tutela Edith Julieth Álvarez Suaza consideró que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales con sus actuaciones.

La actora presentó como sustento principal de su solicitud de tutela que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, interpretó la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de

noviembre de 2011, de la forma menos favorable para el trabajador, ya que, en su concepto, la circular estaba encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones de los jueces y no a negar derechos a los demás servidores públicos del juzgado. Alegó que la entidad estaba cambiando de interpretación a una más beneficiosa económicamente para la administración y perjudicial para el trabajador, sin 10 Los 8 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Medellín.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza que existiera justificación alguna, pues en ocasiones anteriores no se había presentado problema con la expedición de los CDP para los reemplazos.

La señora Álvarez Suaza afirmó que los empleados del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín son insuficientes para atender la carga laboral, por lo que es necesario que se asigne un reemplazo cuando alguno de estos se va de vacaciones. Indicó que, con la actual interpretación de la Circular PSAC11-44, los empleados del juzgado no podrán disfrutar de su derecho al descanso, toda vez que la carga laboral no va a disminuir y por lo tanto no se podrá prescindir de ningún empleado sin su respectivo reemplazo ya que los asuntos que resuelven requieren de gran celeridad y tienen una estrecha relación con derechos fundamentales. La actora arguyó que la interpretación jurídica que realiza la Dirección Ejecutiva, de la circular que establece las reglas de las vacaciones individuales de los funcionarios

judiciales, vulnera el derecho a la igualdad, pues hace una distinción para el disfrute del derecho fundamental del descanso entre los jueces y los demás servidores del juzgado. Por otro lado, en algunos apartes del escrito de tutela, la accionante presentó ciertas reclamaciones aisladas en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el sentido que: (i) desconoció el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional del derecho al descanso, atribuyéndole las características de irrenunciable y fundamental; (ii) omitió la obligación del empleador de conceder el disfrute cuando ya se ha causado el derecho; (iii) vulneró su derecho a la salud, porque la obligó a continuar de forma ininterrumpida en las condiciones de estrés y de alto riesgo laboral que implica su trabajo e impidió que acudiera a los controles médicos que pensaba realizarse durante sus vacaciones; y (iv) quebrantó su derecho a la familia, toda vez que, solamente en el periodo solicitado podría disfrutar de su descanso junto con su esposo. Finalmente, consideró imprescindible vincular al Consejo Superior de la Judicatura a este trámite para que explicara el alcance de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reiteró los argumentos esgrimidos en las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019, respectivamente. Además arguyó que “sería inapropiado y hasta

irresponsable […] asignarle funciones estrictamente jurídicas, a un empleado con funciones asistenciales o administrativas”11 refiriéndose a los empleados restantes en el Despacho y que “[t]ampoco se podría solicitar colaboración del Centro de Servicios Administrativos que sirve a estos juzgados, en la medida que allí también existe 11 Folio 28 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza sobrecarga laboral y tampoco tienen la formación profesional para asumir funciones jurídicas”12.

A su intervención, la autoridad judicial anexó la estadística de los memoriales recibidos durante el 2019 como prueba de la alta carga laboral. 5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia alegó que la causa de la vulneración del derecho fundamental objeto de tutela, no fue el no haber expedido el CDP para el reemplazo de la accionante, sino la decisión de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no conceder el disfrute de las vacaciones a la señora Álvarez Suaza. Reiteró los argumentos que en su momento expuso en el oficio DESAJME 19-6878 del 21 de agosto de 2019 sobre las restricciones presupuestales contenidas en la Circular PSAC11-44 de 2011 y agregó que hasta que no se dicte una circular que prescriba un proceder diferente, no puede expedir CDP para reemplazos que no correspondan a jueces con régimen de vacaciones individuales o, excepcionalmente, a los empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de

personal de tres o menos cargos. Arguyó que la ausencia de disponibilidad presupuestal para el reemplazo no es excusa para la negación de las vacaciones; que esa Dirección Ejecutiva Seccional no tiene injerencia alguna en su concesión; y que la decisión de la juez de negar el descanso del empleado con fundamento en la imposibilidad presupuestal de tener un reemplazo es flagrantemente violatoria del derecho objeto de la pretensión de amparo. Para sustentar su posición citó los artículos 16, 24 y 71 de la Ley Orgánica del presupuesto General de la Nación que establecen que cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deberá contar con un CDP, y que tramitar actos administrativos que afecten el presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, acarrea responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para los ordenadores del gasto. Por último, alegó que no se trataba de un perjuicio irremediable por no existir inminencia, urgencia o gravedad que tornara impostergable el ejercicio de la tutela. 5.3. El Consejo Superior de la Judicatura alegó que no se encuentra legitimado para conceder las vacaciones de Edith Julieth Álvarez Suaza por no ostentar la calidad de nominador de la misma. Arguyó, que tampoco le corresponde expedir el CDP para su reemplazo, y que las directrices que consagró en la Circular PSAC11-44 de 2011 no van dirigidas a los empleados judiciales, como es la tutelante. En ese orden, consideró que son la Dirección Nacional y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín las que deban pronunciarse.

12 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza Finalmente, la referida autoridad solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva, toda vez que, no es quien tiene el deber de proveer la satisfacción del derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en el que se expidió el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 2.1. La Sala determina que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para deprecar la tutela e iniciar este trámite, porque es la titular de los derechos que considera afectados por las actuaciones de las entidades accionadas en tanto que no puede disfrutar del periodo de descanso vacacional.

Esta Subsección, también encuentra legitimados por pasiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por expedir las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia por el oficio DESAJME 19-6878 del 21 de agosto de 2019; actos administrativos que la accionante señala como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al descanso, a la salud y a la familia. Respecto al Consejo Superior de la Judicatura la Sala considera que este también tiene legitimación por pasiva, en cuanto, al ser el administrador de los recursos de la Rama Judicial, cualquier orden en materia presupuestal derivada de esta sentencia podría afectarlo. 2.2. De igual manera, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los actos administrativos reprochados se expidieron el 21, 27 y 28 de agosto de Radicado: 11001-03-15-000-2019-03962-00

Demandante: Edith Julieth Álvarez Suaza 2019 y la acción constitucional se radicó el 29 de agosto del mismo año, es decir menos de una semana después de haberse expedido los actos administrativos, por lo que el término transcurrido entre la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta violación de derechos, y la fecha en que se interpuso la tutela, resulta razonable y no se evidencia inactividad por parte de la afectada. 2.3. Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un

mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la acción de amparo en el caso de reproches iusfundamentales contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz13 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión14. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental. “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”15. También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.

Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho16. 13 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exi

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