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CE-11001-03-15-000-2019-03963-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03963-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[E]n la providencia objetada se realizó un análisis íntegro de los medios de prueba allegados con el fin de demostrar el daño, incluidos aquellos que se alegan como desconocidos, de los que la autoridad judicial accionada determinó que en el caso, si bien existía responsabilidad de EPM por los daños causados a la demandante, la indemnización debida no ascendía a la suma solicitada en la demanda. De allí que, más allá de la inconformidad con dicha decisión, en el caso no se evidencie un verdadero debate que involucre la eventual vulneración de garantías constitucionales y, en tal sentido, la acción es improcedente por no cumplir con los requisitos fijados jurisprudencialmente para su estudio de fondo. (...) para la Sala es claro que el debate propuesto respecto del supuesto defecto fáctico, analizado en conjunto con el defecto procedimental absoluto, fue resuelto dentro del proceso de controversias contractuales, por lo que la petición de obtener una nueva valoración probatoria en sede de tutela torna improcedente la presente solicitud de amparo. (...) Así las cosas, (...) i) las pretensiones de la solicitud de tutela están encaminadas a obtener una nueva valoración probatoria en el caso, lo que desconoce el requisito de relevancia constitucional, y ii) los argumentos que soportan los defectos sustantivo y fáctico alegados tienen como sustento la aplicación del principio de reparación integral, mismo que dada la naturaleza contractual de la acción impetrada no fue solicitado en la demanda, lo que se

evidencia en las pretensiones de la demanda ordinaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03963-00(AC)

Actor: CECILIA RAQUEL NAVARRO PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción contractual. Inconformidad con los montos reconocidos. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Cecilia Raquel Navarro Pineda, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, vulnerados, supuestamente, con la providencia

de 14 de junio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró que Empresas Públicas de Medellín, EPM, ESP, incumplió el contrato de prestación de servicios y causó daños a la actora, e impuso el pago de una indemnización de perjuicios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante, quien era propietaria de un centro de imágenes diagnósticas en la ciudad de Medellín, afirmó que luego de obtener el aval de EPM de los diseños y planos para poner en funcionamiento el centro en una nueva locación, sin consulta o autorización la empresa decidió modificar la instalación del transformador eléctrico de su propiedad, lo que derivó en anomalías en el voltaje de la red interna que averiaron varios de los equipos.

Indicó que con base en estos hechos, en ejercicio de la acción contractual demandó a EPM para que se declarara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado y se le indemnizara por los perjuicios causados, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia de 23 de mayo de 2017, negó las pretensiones, luego de considerar que en el caso había ausencia de pruebas para acreditar las afirmaciones de la demandante acerca del incumplimiento del contrato por parte de EPM. Refirió que, inconforme con esa decisión, presento recurso de apelación del que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en fallo de 14 de junio de 2019, revocó la decisión impugnada, declaró el incumplimiento del

contrato de prestación de servicios por parte de EPM y la condenó a pagar a la demandante la suma de $34’719.960 a título de indemnización de perjuicios.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto, en su concepto, “de la condena emitida (…) se evidencia claramente el desconocimiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que reconoce el principio de reparación integral como un derecho humano y una obligación del Juez, toda vez que la indemnización del presente caso comprendió exclusivamente cinco conceptos (…) para un total de suma indexada de $34.719.960, lo cual no se compadece con la suma probada dentro del proceso mediante dictamen contable elaborado por el perito auxiliar de la justicia JOHN JAIRO GONZALEZ L, documentales, testimonios, entre otros, que fueron pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para demostrar Ios perjuicios.

En conclusión, el fallo no es coherente con las normas superiores que fue contrastado, toda vez que dichas disposiciones normativas precaven el principio de reparación integral como institución de satisfacción de múltiples derechos, medidas que han sido definidos por Ios organismos internacionales así “El concepto de Reparación integral derivado del artículo 63.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos”. En su concepto el fallo objetado incurre además en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la reparación integral, emanado de las sentencias 2005-02702-011, 2004-04210-012 del Consejo de Estado, y 201100736-013, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. De otra parte, aduce que el fallo objeto de tutela incurre en iii) defecto fáctico, por la indebida valoración de los medios de prueba allegados para determinar la pérdida patrimonial soportada, ya que, en su criterio, “de la providencia se avizora ausencia de fijación de la forma de reparación de los perjuicios y la mejor forma de lograr la indemnidad, esto es, regresar al estado previo a la ocurrencia de los daños en el Centro de Diagnóstico; sino que se optó por realizar un examen parcializado, pues lo que exigia Ia Sala de Decisión era la acreditación de una prueba única, aplicando una postura de tarifa legal, pues la única forma de demostración de la existencia de los daños era la expedición de las facturas que mostraran que había incurrido nuevamente en la compra de los equipos para mostrar el gasto y poder solicitar su reembolso”. Alega que el defecto fáctico también se manifiesta en la indebida valoración del lucro cesante y daño emergente, en tanto, declara, “es fundamental rememorar Ios diferentes medios probatorios que obran en el expediente, y que fueron omitidos en el fallo, toda vez que el dictamen pericial, declaración de terceros, testimonios, documentales, y demás medios, señalaron de manera uniforme la pérdida de

ingresos y la difícil situación económica desde esa fecha”, por lo que solicita “un estudio integral de Ios medios probatorios que determinan claramente el cumplimiento de Ia carga probatoria del supuesto de hecho del artículo 1614 del Código Civil, por Io que no queda otra vía que proceder a la reparación integral del perjuicio en la forma descrita en el dictamen pericial contable”. Finalmente, alega que la providencia objetada incurre en iv) defecto procedimental absoluto, por “la imposición de una tarifa legal para la valoración de los perjuicios, la cual no se exige en ninguna norma del ordenamiento jurídico”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formula la siguiente: “PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales de CECILIA RAQUEL NAVARRO PINEDA descritos en el acápite II de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos el numeral 7 de las consideraciones y numeral 2 del punto primero de la sentencia del 14 de junio de 2019, emitida en curso del proceso con radicado 05001-23-31000-2006-01253-03 (59702) por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN , en consecuencia, se 1 M.P. Hernán Andrade Rincón. 2 M.P. Enrique Gil Botero. 3 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. ordene a los operadores jurídicos rehacer la condena de perjuicio, incluyendo los

conceptos que fueron señalados en Ia presente acción de tutela”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de controversias contractuales radicada con el Nº 2006-01253-00, actor: Cecilia

Raquel Navarro Pineda.

5. Trámite procesal Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a EPM ESP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 92052 a 92056, todos de 11 de septiembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En oficio de 13 de septiembre de 2019, la ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por ausencia de relevancia constitucional, y que se respetara la autonomía de la valoración de Ias pruebas que se realizó en la sentencia impugnada.

Indicó que en el caso se pretende introducir una modificación de las pretensiones de la demanda y se busca abrir paso a una nueva interpretación de las pruebas con el objeto de que el valor de la condena a favor de la demandante sea incrementado, lo que desnaturaliza la acción constitucional como medio excepcional que no puede ser utilizado para reabrir el debate sobre el tipo de

acción, ni sobre las pruebas que ya fueron objeto de análisis en las dos instancias. Sostuvo que los argumentos expuestos en la tutela se fundan en el contenido del recurso de apelación y en Ia forma como debieron ser analizados los argumentos y las cifras expuestas en el dictamen contable y en los testimonios relacionados con la pérdida de ingresos, por lo cual Ia acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto es producto del desacuerdo de la accionante con las valoraciones probatorias sobre el lucro cesante, respecto de las cuales se pretende reabrir el debate a la manera de una tercera instancia. Advirtió que los hechos del proceso no guardan relación con los de las sentencias relacionadas como jurisprudencia desconocida, por lo que estas no pueden ser invocadas como precedente obligatorio, toda vez que la cuestión Iitigiosa resuelta en estas fue diferente, en tanto el proceso que originó la controversia versó sobre el incumplimiento de un contrato y los perjuicios derivados de esa fuente de responsabilidad, mientras que los alegados como desconocidos versaron sobre eventos de vulneración de los derechos humanos amparados por Ias Convenciones internacionales y daños antijurídicos en el ámbito extracontractual. De otra parte, señaló que no es cierto que exista defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia, pues Ias pruebas de los daños, incluyendo los testimonios, se identificaron y analizaron en el punto 6.3, Ias pruebas de los aspectos técnicos se analizaron en el punto 6.4, y en el punto 7 se analizó el dictamen del perito contable y la pretensión del lucro cesante, en donde se indicaron Ias razones por

Ias que el lucro cesante calculado por el perito contable no podía ser adoptado en el valor de la condena. Refirió que, aunque la reparación integral no se incorporó en las pretensiones de la demanda y por ello la tutela carece de idoneidad para reclamarla, sí se observó en el proceso cuya decisión se impugna, en tanto se reconoció el daño probado y se liquidaron Ias indexaciones procedentes para reconocer el paso del tiempo, aunado al hecho de que, declara, la reparación integral no implica liquidar la condena más allá de lo probado en el proceso, ni puede comprender un lucro cesante no demostrado. Finalmente, rechazó los argumentos sobre la aplicación de una tarifa probatoria en el caso, dado que, señala, en el mismo no se acogió ninguna tabla o parámetro predeterminado, ni se acudió a un párrafo tipo o repetitivo en torno del lucro cesante y, por el contrario, Ia valoración probatoria cuestionada fue realizada en forma muy específica, basada en Ias pruebas obrantes y en el análisis del dictamen contable. 6.2. Respuesta de las Empresas Públicas de Medellín, EPM ESP A través de oficio de 13 de septiembre de 2019, el apoderado de EPM rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, habida cuenta de que, afirma, está fincada únicamente en fines económicos, objetivo que escapa a la finalidad de la acción de tutela, como ha sido puesto de presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que, en caso de accederse al estudio de fondo, las pretensiones deben ser

negadas, por cuanto la providencia que se ataca no es arbitraria ni caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico o probatorio y, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada en la contestación, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud es procedente, por cuanto, alega, la misma incumpliría con el requisito de relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de los medios de prueba allegados para determinar la pérdida patrimonial soportada y el lucro cesante, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la reparación integral, emanado de las sentencias 2005-02702-014, 2004-04210-015 del Consejo de Estado, y 2011-00736-016, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, iii) defecto sustantivo, por

desconocimiento de los presupuestos normativos que reconocen el principio de reparación integral, derivado del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y iv) defecto procedimental absoluto, por la imposición de una tarifa legal para la valoración de los perjuicios, la cual no se exige en ninguna norma del ordenamiento jurídico.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique 4 M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 M.P. Enrique Gil Botero. 6 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. La solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger

la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones21. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 21 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional22. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de

procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Del análisis de los argumentos que fundamentan los defectos fáctico y procedimental absoluto alegados, consistentes en declarar la falta de valoración de las pruebas que demostrarían los daños sufridos por la demandante, y en la imposición de la tarifa legal para la valoración de perjuicios, es decir, de los informes técnicos allegados, el dictamen técnico rendido por el perito designado en el proceso y los informes de tensión, entre otros, la Sala observa que los mismos están dirigidos a obtener una nueva valoración de pruebas que ya fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, lo que denota el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de los cargos propuestos. En efecto del estudio de la providencia objetada, se observa que en el numeral 6.3 y siguientes de las consideraciones del fallo objetado, dedicados al estudio del daño, la autoridad judicial accionada analizó la totalidad de las pruebas alegadas

como dejadas de valorar, a partir de las cuales concluyó que en el caso se configuraba la responsabilidad de EPM, de la siguiente manera23: “6.3. El daño La demandante alega los daños causados en los equipos en diciembre de 2003. Esos daños se encuentran acreditados con fundamento en los siguientes informes técnicos: 6.3.1. Acta de Mantenimiento No. 0001/01/04 de enero 5 de 2004, suscrita por Carlos A Rodríguez Ch, ingeniero de Markin-Tec de Colombia Ltda, referido al equipo de “tomografía computada, modelo GE/ 9800 HIGHLIGHT. Marca GENERAL ELECTRIC”, en el cual concluyó (se transcribe de forma literal): (…) 6.3.3. Daños en los equipos de cómputo 22 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 23 Folio 53, cuaderno de tutela. El señor Gabriel Juris Bula, representante legal de G & G computadores, presentó un informe de los daños evidenciados en las visitas realizadas el 10 y 15 de diciembre de 2003, así (se transcribe de forma literal): (…) 6.3.4. Obra en el expediente la certificación de G&G computadores, con presentación notarial del 18 de octubre de 2005, en la cual indica que la adecuación física y eléctrica realizada en CN Centro de Imágenes Diagnósticas, “para operación de los equipos de sistemas; está de acuerdo con los requerimientos técnicos y calidad de materiales, para la instalación de los equipos que hacen parte del área de sistemas”24. (…)

6.4. Causalidad entre la actividad de EPM y el daño en los equipos de la usuaria En este estado del análisis es claro que para definir la responsabilidad o no de EPM, se trata de establecer si la modificación en la instalación del transformador incidió en las alteraciones de voltaje evidenciadas en el centro de imágenes diagnósticas y en esa medida, configuró un incumplimiento de la obligación de suministro de energía, bajo los parámetros y condiciones de seguridad referidos a la cláusula quinta del contrato de condiciones uniformes, el cual se convirtió en una causa eficiente del daño, de acuerdo con lo que indican las pruebas de este proceso”. 6.4.1. Análisis del dictamen técnico Orlando Carrillo Perilla, perito técnico designado en el proceso, de profesión ingeniero electrónico, contestó a la solicitud de aclaraciones solicitadas, mediante escrito radicado el 29 de julio de 2016, el cual se aceptó como parte de la experticia, mediante auto de 17 de febrero de 201725. (…) Para la Sala, las conclusiones del perito demuestran que la instalación del transformador trifásico por ramales diferentes podía generar los cambios de voltaje, además de que, en su concepto, para este tipo de acometida no era permitido el empalme. Igualmente, se destaca que el perito fue claro al observar que el empalme en la capa del piso no cumplía con las exigencias de EPM. La Sala acoge el contenido del dictamen técnico con base en el cual se confirma el concepto de los ingenieros de la demandante, según el cual la instalación no era adecuada y se constituyó en la causa de las variaciones de voltaje que

dañaron los equipos. (…) EPM afirmó que los riesgos de la conexión que esa empresa adelantó no se habían materializado en diciembre de 2003, pero, frente a lo que se encuentra probado en el proceso con los informes de los técnicos que acreditaron los daños, los cambios transitorios y sorpresivos del voltaje en la red interna sí se presentaron. 6.4.2. Análisis de los informes de tensión 24 Folio 40, cuaderno 125 Folios 981 y 982, cuaderno 2. Debe agregarse que los informes de medición de tensión primaria en las barras de subestación “línea-neutro del circuito R 10 13 que corresponde a la Subestación Colombia” y los de las tensiones secundarias “en el transformador del CN Centro de Imágenes Diagnóstico” se levantaron con “los datos comprendidos desde el 20 de diciembre a las 00 AM horas, hasta el 27 de diciembre a las 12 horas”; al paso que el informe proveniente de G&G computadores da cuenta de daños y alteraciones de voltaje evidenciadas el 10 y 15 de diciembre de 200326. (…) 6.4.3. Pruebas sobre la instalación inicial (…) 6.4.5. Incumplimiento de la norma técnica La Sala advierte que, a diferencia de lo que se afirmó en la sentencia de primera instancia, EPM sí conocía las condiciones de los equipos de propiedad de la usuaria, en cuanto hace relación al transformador externo y su conexión, por cuanto la misma empresa había adelantado su traslado y reinstalación, en la visita de mantenimiento de junio de 2003. (…) De acuerdo con las pruebas antes valoradas, se concluye que sí existió

causalidad entre el incumplimiento que en este caso constituyó la conducta dañosa en servicio de mantenimiento por parte de EPM y los daños acreditados por la demandante. Como consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia”. En este sentido, contrario a lo esgrimido por la accionante, la Sala observa que en la providencia objetada se realizó un análisis íntegro de los medios de prueba allegados con el fin de demostrar el daño, incluidos aquellos que se alegan como desconocidos, de los que la autoridad judicial accionada determinó que en el caso, si bien existía responsab

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