CE-11001-03-15-000-2019-03968-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03968-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA E
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / ACCIÓN POPULAR – Niega porque no demostró interés para haber sido parte en el proceso L]a Sala procede a examinar si las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2018, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 01, por no haber vinculado el actor ni su núcleo familiar dentro de dicha actuación. […]. La Sala advierte que en la demanda popular, la señora Ana Margoth Gracia Cantor solicitó la protección de los caños Trinidad y Palo Marcao, ubicados a 40 metros del Barrio La Shell del Municipio; y por su parte, el actor señala que adquirió un lote, según «contrato de compraventa» que se encuentra ubicado en el terreno ubicado en el barrio La Shell, sector la Isla, lugar donde residía el actor junto con su núcleo familiar antes de ser desalojados. En las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales ordenaron al Municipio «[…] que proteja el área de drenaje natural de Caño Trinidad, procediendo a su recuperación de toda forma ilegal de ocupación o uso, debiendo limpiar y retirar el material de relleno y escombros que obstaculice su
función como drenaje natural e impida que se viertan allí aguas residuales […]», lo que conllevó a que los habitantes del sector fueran expulsados. Analizado el acervo probatorio allegado a la actuación, la Sala encontró que las aseveraciones efectuadas por el actor fueron desvirtuadas por el Municipio, conforme a la certificación (…), mediante la cual señaló que este no hace parte del núcleo familiar de la señora Natalia Rodríguez Rivas, con la que aduce convivir. En virtud de lo anterior, no encuentra la Sala que el señor Martín Artunduaga ostente el carácter de un tercero con interés en las decisiones adoptadas en los fallos censurados, toda vez que no demostró residir en las casas de invasión ubicadas en el área protegidas mediante la acción popular mencionada, pues, como ya se dijo, él no convive con la señora Natalia Rodríguez Rivas. Adicionalmente, según el certificado allegado por el mismo accionante (…), expedido por la Agencia Presidencial para a Acción Social y la Cooperación Internacional, las personas que allí se mencionan que se encuentran inscritas en el Registro único de Población Desplazada para la violencia desde el 22 de septiembre de 2004, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se pudo verificar que hicieran parte de las familias desalojadas por el Municipio en cumplimiento de la orden judicial, el actor adujo convivir en otra casa distinta y no se allegó consentimiento de estas para incoar la presente acción. Aunado a lo anterior, el documento que el accionante alega acreditar la compraventa del terreno objeto de protección ambiental, no
reúne los requisitos de ley, pues no señala linderos, folio de matrícula inmobiliaria ni escritura pública que respalde que el vendedor del mismo podía enajenar derecho alguno sobre el lote en mención. Finalmente, aunque actor reconoce que a la presentación de la demanda no había vencido el término para dar respuesta al derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2019 ante la Alcaldía Municipal, la Sala considera pertinente señalar que, mediante escrito de 26 de agosto del año en curso, la entidad territorial le dio respuesta al mismo en forma concreta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03968-00(AC)
Actor: MARTÍN ARTUNDUAGA YAGUE Demandado: MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA Y OTROS TESIS: Tutela instaurada, por un lado, contra el Municipio y la Comisaria de Familia en cuanto a la violación del derecho a la vivienda digna, por falta de su inclusión en programas para acceder a la misma; y por el otro, contra el Juzgado y el Tribunal, por presunta violación del derecho al debido proceso y de la defensa con ocasión de las sentencias proferidas dentro de la acción popular que ordenó el desalojo de las familias ubicadas dentro de un predio objeto de protección ambiental, pues no se le vinculó al proceso. Se declara
improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión de vivienda digna por no haber agotado el requisito de subsidiariedad y se denegó el amparo en cuanto a las providencias judiciales, toda vez que el actor no demostró interés para haber sido parte de la acción popular cuestionada, dado que no demostró ser parte de las familias expulsadas. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: Debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor MARTÍN ARTUNDUAGA YAGUE contra el Municipio de Castilla La Nueva (Meta)1, la Comisaría de Familia de dicha entidad territorial2, la señora Ana Margoth García Cantor, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Meta3 y el Tribunal Administrativo del Meta4, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados por el desalojo del lugar de vivienda que ocupa con núcleo familiar, con ocasión de las 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante la Comisaría de Familia 3 En adelante el Juzgado 4 En adelante el Tribunal. sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2018, proferidas por las autoridad judiciales demandadas, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 00; así como por la
falta de provisión de vivienda, A través de programas o donación de lotes para su construcción, por parte de las autoridades municipales. I.2 Hechos Adujo que tanto él como su núcleo familiar5 son personas vulnerables y desprotegidas a causa del desplazamiento forzado6 debido al conflicto armado presente en el Departamento del Caquetá. Sostuvo que se le ha afectado su derecho de petición, por cuanto la Alcaldía no ha adoptado medidas de reparación integral a las que tiene derecho debido a su condición de desplazado. Alegó que si bien ha recibido algunas ayudas, estas no han sido suficientes, pues no alcanzan la categoría de reparación integral, prevista en las Leyes 975 de 25 de julio de 20057, 1448 de 10 de junio de 20118 y demás concordantes, y que se refieren, entre otras, a la posibilidad de acceder a una vivienda digna. Manifestó que ante la desesperanza de no tener un techo para albergar a su familia, se vio en la necesidad de adquirir la posesión de un lote en una zona deprimida del Municipio. No obstante, le comunicaron que debía desalojar el lugar, por tratarse de una zona de protección ambiental. Arguyó que en el Juzgado se tramitó una acción popular promovida por la ciudadana Ana Margoth García Cantor, cuyo objeto principal fue la protección del globo de terreno donde estaban ubicadas varias familias, incluida la suya. Expresó que dentro del mencionado proceso no fueron vinculados como partes interesadas en las resultas del mismo, siendo afectados de manera directa por el
desalojo en mención, por lo que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 5 En el escrito de tutela existe contradicción, pues el actor señala que su unidad familiar se encuentra compuesta por Sandra Yaneth Forero Díaz, Lorena Artunduaga Forero, Cristian Martín Artunduaga Forero, Maryury Tatiana Artunduaga, Didier Joaquín Artunduaga Forero, Eliana Paola Artunduaga Forero, Miguel Ángel Artunduaga Forero y Luisa Valentina Artunduaga Forero; sin embargo, asevera que convive con Natalia Rodríguez Rivas, su hijo Martín Estiben Artunduaga Rodríguez, María Elena Rodríguez, Duban Felipe Rodríguez y Alexander Rodríguez. 6 Según certificado visible a folio 6 del expediente, expedido por el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada de la Agencia Presidencial para a Acción Social y la Cooperación Internacional, el actor se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada desde el 22 de septiembre de 2004. 7 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios». 8 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». Aseveró que se le vulneró su derecho fundamental a obtener una vivienda digna, habida consideración de que la medida de desalojo fue adoptada sin inclusión previa en un programa de vivienda y sin un plan de contingencia que mitigara el
impacto ocasionado en las familias expulsadas de la zona, cuyas viviendas humildes fueron destruidas. Argumentó que también se vulneraron los derechos fundamentales de los niños, cuya protección especial está prevista en el artículo 44 de la Constitución Política, dado que todos los niños de esa vecindad, incluidos sus hijos, fueron lanzados a la calle privados de un techo y sin ninguna consideración. I.3.- Pretensiones Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades municipales, incluida la Comisaría de Familia, que realicen las gestiones administrativas necesarias para incluir a su núcleo familiar en un programa de vivienda o se les provea un lote de terreno donde puedan construir. Igualmente, pidieron que se revise el expediente de acción popular en mención, para establecer la vulneración al derecho al debido proceso, por la falta de vinculación de los residentes del predio desalojado, pues debieron ser escuchados y dotados de las garantías propias del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, se declare la nulidad procesal y se retrotraiga la actuación. I.4 Defensa I.4.1.- La Comisaria de Familia del Municipio de Castilla La Nueva señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no ha adelantado procedimiento alguno con niños, niñas ni adolescentes de la familia del accionante, pues dentro del trámite de desalojo sus funciones se encaminaron a prestar acompañamiento como garante de los derechos de los menores que habitaban el área objeto de protección.
I.4.1.- La Alcaldía del Municipio de Castilla La Nueva (Meta) manifestó que adelantó el procedimiento de recuperación del sector denominado la «Isla» ubicado entre Caño Palo marcado y Caño Trinidad, área donde se encontraba ubicada la vivienda habitada por la señora Natalia Rodríguez Rivas y su núcleo familiar. Indicó que en cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado, confirmada por el Tribunal dentro de la acción popular cuestionada, se realizó una caracterización de los núcleos familiares que se encontraban en el área de recuperación, donde se constató que la vivienda que el accionante manifiesta es de su propiedad, se encontraba habitada por la señora Natalia Rodríguez Rivas, quien manifestó ser jefe de hogar y con estado civil separada y/o divorciada. Sostuvo que a través de su Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario realizo entrega a las familias que residían en la zona objeto de recuperación, de atención de la ayuda humanitaria compuesta por un kit de alimentación, kit de aseo, kit de hábitat y de arrendamiento durante tres meses, contados a partir de agosto, prorrogado por un mes a solicitud de los beneficiarios. Afirmó que la señora Natalia Rodríguez Rivas actualmente se encuentra postulada al proyecto de Vivienda de Interés Prioritario del Municipio como madre cabeza de familia y en caso de cumplir con los requisitos establecidos, sería beneficiaria del proyecto. Concluyó que se desvirtúa toda afectación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el señor MARTÍN ARTUNDUAGA no residía en la zona
que fue objeto de recuperación por orden de sentencia judicial y queda demostrado que se han brindado todas las garantías posibles a las familias que vivían en la zona a fin de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. I.4.3.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que carece de competencia frente a la orden de desalojo que presuntamente dio lugar a la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor. I.4.4.- La señora Ana Margoth García Cantor, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena -CORMACARENA-, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta9, debidamente notificados, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 9 Crf. Folios 73 a 79 del expediente. 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política»
En el presente asunto, el señor MARTÍN ARTUNDUAGA YAGÜE elevó dos pretensiones dirigidas a diferentes autoridades. En la primera, solicitó la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna con ocasión de la falta de gestión de las autoridades municipales, incluida la Comisaria de Familia, con respecto a la inclusión tanto de él como de su núcleo familiar en programas de vivienda o en la provisión de un lote en donde puedan construir. En la segunda, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó violados por el Juzgado y el Tribunal dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 50001 33 33 003 2015 00274 00, por no haber sido vinculados a dicha actuación, por lo que pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene volver el proceso hasta el punto en que se les permita ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. En virtud de lo anterior, la Sala establecerá la procedibilidad de la acción de tutela con respecto a cada una de estas pretensiones, tal como verá mas adelante. De la procedibilidad de la acción de tutela en tratándose del derecho a la vivienda digna Al respecto la Corte Constitucional11 ha precisado lo siguiente: «[…] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este contenido normativo está, además, previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la
jurisprudencia constitucional bajo la denominación de requisito de subsidiariedad. En consonancia con lo anterior, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, cuya existencia debe ser apreciada en concreto por el Juez de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y la eficacia que tenga el mecanismo para proteger los derechos que se pretenden amparar. El juez debe analizar si en el caso concreto los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ofrecerían protección a los derechos fundamentales y sí, en 11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-497 de 3 de agosto de 2017, M.P.: CARLOS BERNAL PULIDO todo caso, su aplicación no generaría un perjuicio irremediable al afectado12. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada de forma paralela con otros mecanismos de defensa judicial ni tampoco puede llegar a sustituirlos, pues su naturaleza es subsidiaria y excepcional, y únicamente está llamada a cubrir aquellos vacíos que los medios judiciales ordinarios, en las circunstancias específicas del caso, no alcanzan a suplir o cuando estos simplemente no resultan idóneos para evitar un perjuicio irremediable13. De esta forma, esta Sala resalta que la acción de tutela no constituye un sucedáneo general de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino que, por el contrario, únicamente procede en
aquellas hipótesis excepcionales en que tales mecanismos resultan abiertamente insuficientes para amparar los derechos fundamentales del accionante. En suma, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que solo procede para la protección de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo, es decir, adecuado y eficaz, en otros términos, que brinde protección, real y oportuna, en el caso concreto14. A su vez, la tutela resulta procedente, excepcional y transitoriamente, cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales pueda acarrear un perjuicio irremediable, caracterizado por la jurisprudencia como grave, urgente, inminente y que torne impostergable la intervención judicial15. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-038 de 1997, T-262 de 1998, T-972 de 2005, T-161 de 2005 y SU-458 de 2010. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-139 de 2017, T-502 de 2016, T-698 de 2015, T-837 de 2011, T-1008 de 2012, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-580 de 2006, SU-713 de 2006, SU-458 de 2010, T-023 de 2011, T-837 de 2011, T-1068 de 2012, T-132 de 2015, T-763 de 2015, T-698 de 2016, T-502 de 2016, T-505 de 2016, T131 de 2016, T-139 de 2017 y T-035 de 2017. T-122 de 2016. “Con relación a la inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente y se caracteriza porque el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone la necesidad de tomar medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien solicita la protección. La “urgencia”, se identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el daño. Respecto de “la gravedad”, se ha indicado que se identifica cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le ocasiona un detrimento en proporción similar y se reconoce por la importancia que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. Y, por último, “la impostergabilidad”, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y será el Estado el que fije las condiciones necesarias para su efectividad, además, éste promoverá planes de vivienda de interés social que garanticen la efectividad del derecho. Esta disposición se encuentra ubicada dentro del capítulo de los derechos
económicos, sociales y culturales de la Constitución, lo cual, en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional, dio lugar a que la Corte le negara el carácter iusfundamental a este derecho bajo el supuesto de que se trataba de un derecho de carácter eminentemente prestacional. Según esta primera aproximación, la Corte frecuentemente concluía que la vivienda digna era “un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración”16. […] Ahora bien, el reconocimiento de la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna por la jurisprudencia constitucional colombiana no implica que, para la protección de cualquier faceta o prestación concreta de este derecho, siempre resulte procedente la acción de tutela17. En relación con el derecho a la vivienda digna, como ocurre con cualquier otro derecho social, económico y cultural, esta Sala considera que su amparo excepcional vía acción de tutela exige que el Juez examine las circunstancias concretas de la vulneración o amenaza del derecho y del sujeto titular del mismo y, a partir de este análisis, determine si esta acción resulta procedente en el caso concreto18. […]» 16 Corte Constitucional. Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y T-383 de 1999. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. “Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que
se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. (…) resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la saludsupuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2010, T-109 de 2011, T-106 de 2011, T-740 de 2012 y T-045 de 2014. En virtud de lo anterior, se procede a establecer la situación fáctica del caso bajo examen, en aras de determinar las circunstancias concretas de la violación alegada por el actor. Sea lo primero mencionar, que tal como se indicó en el pie de página núm. 7, en el escrito de tutela existe contradicción, pues aunque el actor señala que su unidad familiar se encuentra compuesta por Sandra Yaneth Forero Díaz, Lorena Artunduaga Forero, Cristian Martín Artunduaga Forero, Maryury Tatiana Artunduaga, Didier Joaquín Artunduaga Forero, Eliana Paola Artunduaga Forero,
Miguel Ángel Artunduaga Forero y Luisa Valentina Artunduaga Forero; lo cierto es que asevera que en su «[…] casa vive con Natalia Rodríguez Rivas, mi hijo Martín Estiben Artunduaga Rodríguez, María Elena Rodríguez, Duban Felipe Rodríguez y Alexander Rodríguez […]»19, por lo que la Sala infiere que la protección reclamada recae sobre estos últimos, toda vez que se refiere al derecho a la vivienda digna y al hecho de haber sido despojado del terreno donde habitaba con su núcleo familiar. Se observa que mediante derecho de petición de 20 de agosto de 2019, el actor le solicitó a la Alcaldía Municipal que, en su calidad de desplazado y por motivos de la orden proferida en la acción popular en cuestión, fuese reubicado junto con su núcleo familiar. Al respecto, la Sala encuentra que la entidad territorial emitió respuesta20, por la que, por un lado, le informó que en lo referente a su condición de desplazado no tenía competencia para actuar, por lo que enviaría su solicitud a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas; y, por el otro, que previamente a dar cumplimiento a la acción popular objeto de controversia, había efectuado la caracterización de las familias residentes en el sector, comprometiéndose con ellas, incluido el núcleo familiar de la señora Natalia Rodríguez Rivas (con la que el actor aduce convivir), a brindar subsidio de arrendamiento. (Se allegaron las resoluciones que acreditan la orden de pago del subsidio en mención, constancias de ayuda humanitaria, etc). De lo anterior se colige, que el actor no acreditó haber agotado las actuaciones
administrativas correspondientes para acceder a los planes del gobierno dirigidos a las personas víctimas del desplazamiento forzado, pues, si bien radicó petición ante la Alcaldía, lo cierto es que esta en su respuesta le informó que se había enviado solicitud a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, por lo que es menester que el accionante se dirija a dicha entidad y continúe con el trámite pertinente, que es el canal adecuado para proceder con la pretensión de adquisición de vivienda digna. Aunado a lo anterior, dentro del expediente, aunque el actor demostró su condición de desplazado, no logró acreditar que hubiese sido víctima del desalojo mencionado a causa de la acción popular censurada, dado que según la constancia expedida por la Secretaria de Planeación Ambiental y Vivienda del 19 Crf. Folio 2 del expediente. 20 La cual fue notificada al accionante conforme consta a folio 88 del expediente. Municipio21, el señor MARTÍN ARTUNDUAGA YAGÜE no forma parte del núcleo familiar de la señora Natalia Rodríguez Rivas. Adicionalmente, dicha entidad municipal certificó que el accionante no se ha postulado en las convocatorias para vivienda de interés prioritario VIP Alcaravan y Palomarcao, lo que confirma una vez más el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En cuanto a la unidad familiar22 a la que el actor también aduce pertenecer, dentro del expediente no se encontró prueba alguna que acreditara que dicho grupo de personas hubiese sido desalojado del área objeto de protección ambiental. En este orden de ideas, la acción de la referencia frente a esta pretensión resulta
improcedente. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
21 Crf. Folio 119 del expediente. 22 Presuntamente compuesta por Sandra Yaneth Forero Díaz, Lorena Artunduaga Forero, Cristian Martín Artunduaga Forero, Maryury Tatiana Artunduaga, Didier Joaquín Artunduaga Forero, Eliana Paola Artunduaga Forero, Miguel Ángel Artunduaga Forero y Luisa Valentina Artunduaga Forero a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos d
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