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CE-11001-03-15-000-2019-03970-00(REV)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03970-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza excepcional / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad

[L]a demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se presentó en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 31 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, la cual fue notificada por estado del 20 de marzo de 2019 y el recurso se interpuso el 2 de septiembre de la misma anualidad. (…) Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) Este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las sentencias susceptibles de recurso ver Corte

Constitucional Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Como causal de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Alcance La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. (…) Igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la causal de revisión relacionada con la nulidad originada en la sentencia ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José

Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación al debido proceso como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00, Recurso extraordinario de revisión, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz, Radicación: 11001-03-15000-1998-00157-01 (Rev. 157) DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO - Causación del derecho y el disfrute de las mesadas /

CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO PENSIONAL / DISFRUTE DE MESADAS PENSIONALES

[L]a Sala considera necesario señalar que, de conformidad con las normas legales que regulan la materia, la pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte interesada, cuando se encuentren reunidos los requisitos mínimos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas según sea el caso, pero será necesaria la desafiliación al régimen del beneficiario de la prestación

para que se pueda disfrutar de la misma. (…) En consecuencia, es necesario diferenciar tres extremos temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales, los cuales no necesariamente coinciden, debiéndose examinar cada caso concreto, para establecer el derecho que efectiva y materialmente le asiste al pensionado. (…) El primer extremo temporal, corresponde al momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidos normativamente o el tiempo de servicio según sea el caso; el segundo, corresponde a la fecha del reconocimiento efectuado por la respectiva entidad; y el último, al disfrute efectivo de la pensión y determina su cuantía definitiva, esto es, la fecha en que se haya retirado efectivamente del servicio. (…) Lo anterior, en consideración a que el disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del empleo, lo cual no implica, que se prohíba la posibilidad de que el beneficiario siga efectuando aportes si pretende acrecentar el monto de la pensión, tal como lo autoriza expresamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. (…) [S]i el beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mesada pensión con el promedio del salario y los factores devengados en los diez (10) últimos años anteriores al reconocimiento, como lo prevé expresamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, derecho que es convencional,

constitucional, imprescriptible y que todos los jueces de la república y las autoridades administrativas están obligadas a garantizar FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el condicionamiento de la pensión al retiro efectivo del empleo ver Sentencia T-705 de 2006, reiterada en la Sentencia T-280 de 2010.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Las consideraciones de esta sentencia se reiteraron por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 24 de enero de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001032500020150081700 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Por falta de coherencia interna y externa / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Se declara fundada [S]e encuentra configurada la omisión en resolver una de las pretensiones de la demanda, que resultaba imperativa en la sentencia con ocasión de haberse revocado la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, por constituir uno de los extremos de la Litis. (…) Por lo expuesto, el haberse incurrido en contradicción entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de segunda instancia, por falta de comprobación de la coincidencia de las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, aplicables al caso concreto, con lo resuelto en los actos administrativos demandados, conlleva a concluir sin hesitación que el recurso

extraordinario de revisión interpuesto tiene vocación de prosperidad, como en efecto se declarará en esta providencia. (…) En consecuencia, resulta imperativo acceder a la pretensión de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido en sede de revisión, por encontrarse plenamente acreditada la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, configurada por el hecho de haberse incurrido en incongruencia externa e interna, con la entidad suficiente para invalidar parcialmente la sentencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00(REV)

Actor: TERESA DE JESÚS PÉREZ AREIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Declara fundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Violación del principio de congruencia por falta de coherencia interna y externa – Periodo liquidable por retiro definitivo del servicio.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Teresa de Jesús Pérez Areiza, en nombre propio en su condición de profesional del derecho, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Teresa de Jesús Pérez Areiza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 001323 del 18 de abril de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez y el pago de la mesada pensional con el salario devengado para la fecha del retiro definitivo; y la nulidad parcial de la Resolución UGM 043768 del 25 de abril de 2012, expedida por el liquidador de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez”, aplicando un porcentaje equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios cotizados o

aportados por la actora entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se ordenara a la entidad pública accionada “el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión respectiva, a partir del día en que adquirió el derecho, en cuantía del 75% y con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”, de conformidad con la Ley 33 de 19851, la Circular No. 054 de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación2 y la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, reliquidación por régimen jurídico aplicable.

3. La demandante solicitó, igualmente como petición principal, en el numeral cuarto del acápite de pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que “ordene reconocer y pagar el respectivo retroactivo desde el día 01 de junio de 2008 y hasta el día que se empezó a reconocer efectivamente la mesada pensional”3, señalando que corresponde a la fecha del retiro efectivo del servicio el 30 de agosto de

2011.

4. La demandante pidió que las sumas de dinero cuyo pago se reconociera se ordenaran debidamente actualizadas con el IPC y dando cumplimiento a los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 20114. 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”

2 Sobre aplicación integral del régimen de transición – inescindibilidad de la norma. 3 Folio 1 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, vale la pena mencionar, como se acreditará más adelante, que de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 006351 del 8 de junio de 2011 expedida por la DIAN, la cual forma parte del expediente administrativo y judicial, la demandante fue retirada del servicio desde el 1° de septiembre de 2011. 4 Ver folio 23 del expediente. 1.2. Sentencia de primera instancia

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad total de la Resolución RDP 001323 del 18 de abril de 2012, expedida por la UGPP y la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 043768 del 25 de abril del mismo año, expedida por el Liquidador de CAJANAL, esta última en lo atinente a la base y monto de la liquidación de la mesada pensional, ordenando tener en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios que prestó en la DIAN, es decir, entre el 1.° de septiembre de 2010 y el 30 de agosto de 20115, previa deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y pensiones; así mismo, condenó en costas a la UGPP.

6. En consideración a que el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso el

reconocimiento y pago de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados y teniendo como período liquidable el último año de servicios –1º de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2011, la pretensión de que se tuviera en cuenta la fecha de retiro efectivo del servicio quedó incluida en la orden impartida, siendo el fallo favorable en su integridad a la demandante.

7. En efecto, el Tribunal, al haber tenido en cuenta la Resolución No. 0006351 del 8 de junio de 2011, en la que se evidenciaba que la demandante se retiró del servicio a partir del 1° de septiembre de 2011, se pronunció frente a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, reliquidación por cambio de régimen jurídico y por retiro definitivo del servicio.

8. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo del proceso ordinario consideró que la actora se encontraba cobijada por el régimen de transición, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con 48 años de edad6 y tenía 21 años cotizados, por lo cual se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios y la totalidad de los factores salariales, aseverando que ha sido constante la jurisprudencia – especialmente la del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado– en precisar que los emolumentos señalados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos, de tal manera que la liquidación debe incluir todas las prestaciones devengadas por el empleado, en el último año en que el mismo hubiera efectivamente

prestado sus servicios. 1.3. Sentencia de segunda instancia

9. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –UGPP–, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” dictó la sentencia del 31 de enero de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

10. El ad quem del proceso ordinario consideró que se debía dar aplicación a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente obligatorio y vinculante en la resolución de los casos fáctica y jurídicamente iguales. 5 Este extremo temporal final corresponde a la fecha en que la actora se retiró del servicio activo y empezó a devengar la pensión de vejez. 6 La demandante nació el 24 de junio de 1945 (folio 34 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho).

11. Aclaró que, en la referida sentencia de unificación de jurisprudencia se precisó que las reglas y subreglas creadas se aplicarían con efectos retrospectivos “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

12. Señaló que en el proceso no estaba en discusión que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición, toda vez que ello se encontraba acreditado en el

expediente, habiendo adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 22 de junio de 2000–, por lo que resultaba aplicable el artículo 36 del referido ordenamiento8.

13. En consecuencia, consideró que la señora Teresa de Jesús Pérez Areiza tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del ochenta y cinco por ciento (85%)9 sobre un ingreso de liquidación – IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. Cesar Palomino Cortés. La parte resolutiva del fallo, con efectos vinculantes, es la siguiente: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto

en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con

fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.” 8 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.” 9 Según Resolución UGM 043768 del 25 de abril de 2012, expedida por el Liquidador de CAJANAL.

14. Precisó que, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se debían tener en cuenta los siguientes: Factores de salario - base de Factores de salario Factores salariales cotización – servidores públicos devengados por la que se incluyeron en incorporados al sistema general señora Teresa de el IBL que sirvió de de pensiones – Decreto 1158 de Jesús Pérez Areiza base para liquidar la 1994. durante los últimos pensión de la diez (10) años de demandante11 servicios10.

Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Horas extras Horas extras de salario Primas de antigüedad, ascensional Prima de antigüedad Prima de antigüedad y de capacitación cuando sean

factor de salario Remuneración por trabajo Bonificación por dominical o festivo compensación Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación

15. Concluyó aseverando que, en consecuencia, la demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 199312, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales realizó aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

16. En esta oportunidad, la Sala se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarse causadas en el caso concreto, previa aclaración sobre el criterio objetivo valorativo actualmente vigente en esta materia.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 10 Folios 135 a 150 11 Según resolución PAP 042670 del 10 de marzo de 2011 que le reconoce la pensión y Resolución UGM 043678 del 25 de abril de 2012 que ordena su reliquidación 12 “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales

ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 2.1. Demanda

17. Mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 2 de septiembre de 2019, la señora Teresa de Jesús Pérez Areiza, en nombre propio13, interpuso recurso extraordinario de revisión con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”.

18. La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que en el fallo impugnado en esta sede “no aparece sustentación alguna sobre la PRETENSIÓN REFERIDA AL PAGO DEL RETROACTIVO, como fundamento jurídico que llevara al CONSEJO DE ESTADO a tomar la decisión de REVOCAR LA SENTENCIA DEL 22 DE OCTUBRE DE 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las súplicas de la demanda.”

19. Consideró que, con tal omisión se incurrió en un vicio procedimental, por falta

de la coherencia que debe existir entre el fallo y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, precisando que la falta de congruencia de un fallo judicial es causal de nulidad originada en la sentencia.

20. Con fundamento en lo anterior, invocó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD, originada en la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) con radicado No. 05001233000201200563 01 (0356-14) y, en su lugar, se confirme parcialmente el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA.

SEGUNDO: Que se declare probada la pretensión relacionada con el PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN, aprobada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, causado desde el 1º de junio de 2008 y hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en que se empezó a reconocer efectivamente la mesada pensional; TERCERO: Que se ordene reconocer y pagar a la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ AREIZA, con cédula 32.418.203 de Medellín, el respectivo retroactivo causado desde el 1º de junio de 2008 y hasta el 30 de agosto de 2011 fecha en que se empezó a reconocer efectivamente la mesada pensional, sumas estas que deberán liquidarse debidamente actualizadas conforme al IPC y con los intereses que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, entidad encargada del pago de la pensión; la liquidación y pago a la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ AREIZA, del retroactivo causado, desde el 1º de junio de 2008 al 30 de agosto de 2011, suma actualizada con el IPC y los intereses de mora hasta el respectivo pago.”14 2.2. Actuaciones procesales relevantes 13 La demandante acreditó la calidad de profesional del derecho. 14 Folio 4. 2.2.1. Auto inadmisorio

21. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia, por cuanto se advirtió que no cumplía con los requisitos referidos a: i) identificar las partes y sus apoderados, indicando las direcciones en las que pueden ser notificados; ii) explicar en forma precisa y razonada la causal invocada, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) allegar el poder conferido a un profesional del derecho o acreditar tal calidad. 2.2.2. Escrito por el cual se subsanó la demanda

22. En el término conferido a la parte actora en el auto inadmisorio de la demanda, ésta presentó escrito radicado el 25 de septiembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado15, indicando el lugar en el que las partes recibirían notificaciones y manifestó que tenía la calidad de profesional del derecho, la cual acreditó.

23. Sobre la exigencia de explicar en forma precisa y razonada la causal invocada,

argumentó que en la sentencia censurada faltó un análisis “claro, preciso, sistemático y objetivo, SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA RETROACTIVIDAD, solicitada inicialmente y que fue aprobado (sic) en la PRIMERA INSTANCIA por sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.” (Negrillas de la Sala)

24. Agregó que en la sentencia se incurrió en incongruencia, por cuanto no se resolvieron todas las cuestiones planteadas en la demanda, haciendo referencia al reconocimiento y pago del retroactivo pretendido y señaló que constituye un deber de los jueces pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, habiéndose omitido condenar a la parte demandada a pagar las sumas solicitadas en la demanda, teniendo en cuenta la fecha en que se retiró definitivamente del servicio, la cual fue posterior a la del reconocimiento pensional.

25. Señaló que estaba probado que se retiró del servicio el 30 de agosto de 2011 y, en consecuencia, se debió haber tenido en cuenta el salario devengado a la fecha del retiro y no el que recibía cuando solicitó el reconocimiento pensional. 2.2.3. Auto admisorio y actuación subsiguientes

26. Subsanadas las falencias advertidas por el despacho de la Magistrada que funge como ponente, mediante auto del 2 de octubre de 201916, se admitió la demanda y se dispuso la integración del contradictorio.

27. El auto admisorio de la demanda se notificó por estado del 10 de octubre de 2019, según constancias obrantes a folio 68 del cuaderno principal del expediente y se fijó el aviso en la Secretaría General por el término de veinticinco (25) días, que vencieron el

19 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual empezaron a correr los diez (10) días para contestarla, en cumplimiento del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Según constancia obrante a folio 55 del expediente. 16 Folios 61 a 63 del expediente del recurso extraordinario de revisión.

28. Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, allegó al proceso el expediente administrativo correspondiente al reconocimiento pensional de la señora Teresa de Jesús Pérez Areiza, el cual obra en cd a folio 71 del cuaderno principal.17 2.2.4. Contestación de la demanda

29. Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP, encontrándose en la oport

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