CE-11001-03-15-000-2019-03973-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03973-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[L]a acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, la Subsección denota que la [actora], ni los demás terceros intervinientes, han presentado solicitud en la ejecución de la sentencia, tendiente a que el Tribunal Administrativo de Santander evalúe las circunstancias especiales que alega en el escrito de tutela, de manera que la autoridad judicial accionada pueda estudiar la procedencia o no de prioridad en la resolución del asunto. Igualmente, se encuentra que la parte accionante enunció en el escrito de tutela que el 3 de julio de 2019 radicó memorial ante la corporación precitada de impulso procesal, lo cierto es que, revisado el expediente, se advierte que en tal documento no obra ninguna manifestación sobre la presunta mora o una solicitud de prelación de decisión, sino que se trata de la puesta en conocimiento de una sentencia judicial emitida por el Consejo de Estado en relación con la materia objeto de discusión y la reiteración de los
argumentos de disenso del proceso ordinario. (...) si la parte accionante pretende que el Tribunal Administrativo de Santander evalúe su situación, con el fin de obtener la prelación, deberá peticionarlo ante el correspondiente despacho y sustentar debidamente uno de los requisitos legales o jurisprudenciales para que sea el magistrado ponente quien estudie y resuelva la misma. (...) la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa. (...) en el asunto no fueron aportadas pruebas, si quiera sumarias, que demuestren que los accionantes se encuentren en un grado de debilidad manifiesta que amenace el mínimo vital y con ello su subsistencia. Ciertamente, la [actora] sólo limitó a referir que ella y los demás demandantes del proceso ejecutivo están atravesando penurias económicas, pero no allegó prueba de ello y tampoco puede inferirse tal situación de la documentación que obra en el dossier. Así las cosas, se considera desvirtuada la afirmación de la parte accionante respecto a la carencia de ingresos económicos y, de contera, la configuración de un perjuicio irremediable derivado de tal situación. De este modo, no se observa alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03973-01(AC)
Actor: MADEIRIS ORTIZ OTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Subsidiariedad. Mora Judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de esta misma Sección. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo La accionante afirmó que, a través de sentencias del 19 de agosto de 2014 y del 26 de febrero de 2016, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dictaron sentencias en el proceso de reparación directa, en el cual condenaron a Isagen S.A. E.S.P. y otros. Sostuvo que ella y sus familiares, ante la falta de pago de las sumas reconocidas en su favor en la condena, instauraron acción ejecutiva en contra de Isagen S.A. E.S.P. El 14 de junio de 2017 el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga libó mandamiento de pago y el 12 de abril de 2018, en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General de Proceso,
ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que la anterior decisión fue recurrida por ambas partes y, por ende, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole su trámite al magistrado Iván Mauricio Mendoza, quien mediante autos del 19 de abril de 2018 y 19 de septiembre de la misma anualidad, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, explicó que el magistrado precitado, a través de auto del 23 de noviembre de 2018, ordenó regresar el expediente al juzgado de origen, puesto que el CD que contenía la grabación de la audiencia era inaudible. Por lo anterior, narró que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga realizó audiencia de reconstrucción y el 22 de febrero de 2019 remitió nuevamente el expediente a la Corporación precitada, encontrándose desde esa fecha pendiente la decisión del recurso de apelación. Finalmente, sostuvo que el 3 de julio de 2019 presentaron memorial en el cual anexaron un pronunciamiento sobreviniente del Consejo de Estado sobre los procesos ejecutivos ante esa jurisdicción, cuando el título base es una sentencia judicial, ello, con el propósito de impulsar el trámite del proceso. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso e igualdad, pues a la fecha no ha decidido el recurso de apelación interpuesto por las ambas partes en la ejecución de la sentencia, a pesar de que han transcurrido más de catorce meses desde que recibió el expediente ordinario, período al que
se descontaron los 44 días hábiles que tardó la reconstrucción de la audiencia en el juzgado de primera instancia. Asimismo, manifestó que la autoridad judicial demandada desatendió el turno de los procesos que tiene a cargo para proferir sentencia, puesto que ha fallado un sinnúmero de procesos que entraron para fallo meses después del ejecutivo en cuestión. Por último, arguyó que ella y sus familiares están en una situación económica difícil e inmerecida, dado que los depósitos judiciales existentes no han sido entregados, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander bloqueó con su silencio el cumplimiento de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, de manera inmediata, resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 12 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el cual ordenó seguir adelante con la ejecución. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (f. 140) El secretario del Despacho referenció las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo, entre ellas, la audiencia en la que fue emitida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la de reconstrucción del audio de la diligencia antes referenciada. Así, arguyó que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que la decisión adoptada el 12 de abril de 2018 se sustentó en los hechos y documentos allegados al
plenario, así como en los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional ante la insatisfacción de los requisitos jurisprudenciales. ISAGEN S.A. E.S.P. (ff. 83-88) Preliminarmente, narró las actuaciones del proceso de reparación directa y de la ejecución de la sentencia y precisó que las sumas de dinero objeto de la condena fueron puestas a disposición del juzgado, por ende, están a disposición de los ejecutantes. De otra parte, sostuvo que la acción constitucional es improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y de un perjuicio irremediable necesario para el reconocimiento de prestaciones económicas a través de esta vía constitucional, máxime cuando está probado que la suma de $292.443.415 está a disposición de los demandantes de la acción ejecutiva, entre ellos, la señora Madeiris Ortiz Otero, quienes pueden solicitar la entrega de los títulos judiciales. Grupo ICT II S.A.S. (ff. 117-118) La representante legal advirtió que la sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que la discusión de la accionante está relacionada con la denegación de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Santander por la imposición de un plazo irrazonable y el trato diferencial en la resolución de la controversia jurídica a su cargo. Además, puntualizó que la compañía no adeuda dinero a la parte accionante, ya que el 3 de julio de 2015 efectuó depósito judicial por la suma de $50.000.000,
valor que corresponde al deducible de la póliza de seguro tomada con las aseguradoras llamadas en garantía. El Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe en el asunto de la referencia. Vinculados al trámite (ff. 149-151 y 154-155) Los señores Henry Ortiz Palomino, Maleidys Esther Ortiz Palomino y Eduin Ortiz Otero manifestaron que coadyuvan la presente acción de tutela orientada a que cese la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, derivada de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Santander para resolver el proceso ejecutivo 201700053-02. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte accionante. De manera preliminar, aceptó la intervención de los señores Henry Ortiz Palomino, Maleidys Esther Ortiz Palomino y Eduin Ortiz Otero. En cuanto al fondo del asunto, indicó que, a la parte demandante no le asiste razón cuando alega que el Tribunal Administrativo de Santander no actuó en forma célere con el fin de agotar la segunda instancia del ejecutivo, pues la autoridad judicial demandada ha actuado con diligencia y realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de sanear el proceso, tal es el caso de la devolución del proceso al juzgado de origen para la reconstrucción del audio y video de la audiencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, coligió que no se advertía vulneración alguna de los derechos invocados por la señora Ortiz Otero, pues la autoridad judicial accionada acreditó
que adelantó las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo de la demanda ejecutiva por ella instaurada. De otra parte, precisó que la accionante puede presentar los argumentos sobre su precaria situación económica y la necesidad de que el proceso se resuelva de manera inmediata ante el Tribunal demandado, con el propósito que éste decida sobre la posibilidad de fallar prioritariamente el asunto, en el entendido que si bien es cierto es posible alterar el turno asignado a los procesos para dictar sentencia, también lo es que el interesado debe solicitarle al juez del asunto tal prelación. IMPUGNACIÓN La señora Madeiris Ortiz Otero impugnó la decisión dictada en primera instancia. Indicó que el a quo concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander tiene un excesivo volumen de trabajo y sufre de una congestión judicial sin soporte probatorio de ello, ni atención al hecho de que la autoridad judicial demandada ha emitido decisiones de fondo en más de cien procesos que ingresaron para fallo después que su asunto, sin ofrecer la más mínima explicación sobre la alteración de turnos, ni la demora de su caso. Además, sostuvo que la Subsección B de esta Corporación advirtió de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para garantizar sus derechos, pero no señaló concretamente cuál es ese medio. Y, abordó de manera equivocada el problema jurídico, puesto que el asunto no se trataba de las actuaciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Santander antes del 25 de febrero de 2019, entre ellas, la encaminada a sanear el error en la información registrada en el CD que conforma el expediente, sino la falta de decisión definitiva
del asunto, considerando que ingresó en la fecha precitada para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes. De otra parte, resaltó que el argumento relacionado con el pago de la condena en favor de los accionantes, no era válido en su caso, porque los dineros que fueron puestos a disposición del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga corresponden a pagos parciales de las sumas adeudadas y no puede solicitarse su entrega mientras no exista una liquidación del crédito aprobada y en firme, razón por la cual no existe pago de la obligación. Finalmente, insistió en el hecho que el Tribunal Administrativo de Santander alteró los turnos para emitir sentencia, al proferir decisiones en otros asuntos que entraron de manera posterior a su proceso. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para solicitar la vigilancia por la presunta mora judicial en la que incurrió el
Tribunal Administrativo de Santander?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse: ¿se demostró la existencia de un perjuicio irremediable?
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) mora judicial; ii) principio de subsidiariedad; iii) análisis del presente asunto y; iv) perjuicio irremediable. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para solicitar la vigilancia por la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander?
I. Mora judicial La jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.
Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la
controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen.
II. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 2 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso
adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Análisis del caso La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a la presunta mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo 2017-00053-02. Sobre el particular, señaló que el expediente de la referencia está a cargo del magistrado Iván Mauricio Mendoza desde mediados de abril de 2018, de modo que, han transcurrido un poco más de catorce meses sin que se emita decisión de fondo en el asunto. En primera instancia, la Subsección B de esta Sección negó el amparo deprecado al concluir que no se evidenciaba la transgresión de los derechos fundamentales invocados, en el entendido que el Tribunal Administrativo de Santander ha actuado con diligencia y realizado las diligencias necesarias para sanear el proceso, con el propósito de dotar de congruencia la decisión que debe dictar en segunda instancia. Asimismo, precisó que corresponde a los demandantes solicitar ante la autoridad judicial demandada la alteración del turno o la prelación de fallo y exponer las
situaciones especiales que alega en sede de tutela, relacionadas con la precariedad de sus condiciones económicas y las situaciones especiales de cada uno de los ejecutantes. Lo anterior, en el entendido que corresponde al juez de la causa estudiar las situaciones especiales y determinar si las circunstancias se enmarcan dentro de las excepciones previstas para la anticipación de la decisión judicial. En la impugnación, la parte accionante refutó la argumentación del a quo y señaló que no estaba acreditado que el Tribunal Administrativo de Santander tiene un volumen de trabajo excesivo, ni que está incurso en una congestión judicial, de manera que se justifique la mora en resolver su asunto. Añadió que la autoridad judicial demandada ha emitido decisiones de fondo en más de cien procesos que ingresaron para fallo después que su demanda, sin ofrecer la más mínima explicación sobre la alteración de turnos, ni la demora de su caso. De otra parte, sostuvo que la Subsección B de esta Corporación advirtió de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para garantizar sus derechos, pero no señaló concretamente cuál es ese medio. Y, abordó de manera equivocada el problema jurídico, comoquiera que debía estudiarse que desde el 25 de febrero de 2019 han transcurrido más de 7 meses sin que a la fecha el Tribunal haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 12 de abril de 2018. Finalmente, refirió que en su caso no se ha efectuado un pago de las sumas de dinero adeudadas por parte de las entidades ejecutadas, porque los dineros que,
según fueron puestos a disposición del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, corresponden a pagos parciales de la condena y no puede solicitarse su entrega mientras no exista una liquidación del crédito aprobada y en firme. En ese orden de ideas, es necesario realizar un recuento de las actuaciones relevantes que se llevaron a cabo al interior del proceso controvertido. Así y de conformidad con la información que obra en el expediente, se observa que el 12 de abril de 2018 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en el proceso ejecutivo 2017-00053-02 en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los señores Wilman José Ortiz Torrejano, Beatriz Otero Herrera, Lilia Esther Torrejano, Efraín Ortiz Martínez, Eduin Ortiz Otero, Madeiris Ortiz Otero, Juan Carlos Ortiz Otero, Henry Ortiz Palomino y Maleidis Esther Ortiz Palomino y en contra de ISAGEN S.A. E.S.P. y la Sociedad Grupo ICT II S.A.S. Contra dicha decisión tanto la parte ejecutante como la ejecutada interpusieron recurso de apelación. Asimismo, se advierte que el 13 de abril de 2018 el Juzgado de instancia remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos, correspondiéndole por reparto al Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra de la referida Corporación. Igualmente, se aprecia que el 19 de abril de esa misma anualidad fue admitido el recurso de alzada y el 19 de septiembre de 2018 se ordenó correr traslado para
alegatos de conclusión. Seguidamente, se encuentra que el magistrado sustanciador, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, ordenó remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, porque el audio de la audiencia del 12 de abril de 2018 no podía escucharse. Así las cosas, el juzgado precitado realizó audiencia de reconstrucción de la grabación y el 22 de febrero de 2019 remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, se observa que el 27 de febrero de 2019 el expediente del proceso ejecutivo ingresó al Despacho para fallo de segunda instancia y, posteriormente, el 19 de septiembre de la misma anualidad, fue remitido en calidad de préstamo al Consejo de Estado, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora Ortiz Otero, última actuación registrada en el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. En este sentido, cabe resaltar que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por las partes y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. Empero, la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su respectiva decisión, pues dicha situación constituiría
una transgresión de otro derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, la Subsección denota que la señora Madeiris Ortiz Otero, ni los demás terceros intervinientes, han presentado solicitud en la ejecución de la sentencia, tendiente a que el Tribunal Administrativo de Santander evalúe las circunstancias especiales que alega en el escrito de tutela, de manera que la autoridad judicial accionada pueda estudiar la procedencia o no de prioridad en la resolución del asunto. Igualmente, se encuentra que la parte accionante enunció en el escrito de tutela que el 3 de julio de 2019 radicó memorial ante la corporación precitada de impulso procesal, lo cierto es que, revisado el expediente, se advierte que en tal documento no obra ninguna manifestación sobre la presunta mora o una solicitud de prelación de decisión, sino que se trata de la puesta en conocimiento de una sentencia judicial emitida por el Consejo de Estado en relación con la materia objeto de discusión y la reiteración de los argumentos de disenso del proceso ordinario. De igual manera, sobre el derecho al turno existen algunas excepciones, casos en
los cuales, los demandantes podrán acceder a la prelación, empero, depende de cada una de las circunstancias que acredite y las mismas deberán ser evaluadas por el juez competente para determinar su procedencia. En casos particulares, el Consejo de Estado ha establecido que además de las excepciones legales, procede la prelación y alteración del turno siempre y cuando se cumplan unas condiciones especiales y propias del sujeto, tales como el grave estado de salud, la pobreza extrema, la edad avanzada, entre otras. Las cuales, deberán ser probadas y analizadas por cada autoridad judicial en el ejercicio de su autonomía. A su turno, ha sido específico en determinar que la condición del demandante debe ser real y que amerite de manera veraz la necesidad para que sea conocido su caso de manera inmediata dando prelación, porque, debe prevalecer la protección del derecho a la igualdad de todos los sujetos que acuden ante la administración de justicia en situaciones similares y que esperan de la misma manera el orden de los turnos para que sea conocido y resuelto su caso. En consecuencia, si la parte accionante pretende que el Tribunal Administrativo de Santander evalúe su situación, con el fin de obtener la prelación, deberá peticionarlo ante el correspondiente despacho y sustentar debidamente uno de los requisitos legales o jurisprudenciales para que sea el magistrado ponente quien estudie y resuelva la misma. Sin que ello implique la imposición de una carga excesiva, puesto que se trata de un asunto que compromete sus intereses particulares y, en esa medida, corresponde realizar las gestiones necesarias para obtener una respuesta favorable a estos.
Aunado a lo anterior, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Ahora, en el escrito de impugnación la accionante alega que el Tribunal Administrativo de Santander emitió decisiones en procesos que ingresaron al despacho Judicial con posterioridad al proceso ejecutivo objeto de la presente tutela y, por tanto, no era viable utilizar como sustento el argumento de congestión judicial. Frente a ello, la Subsección advierte, en primer término, que si bien la parte accionante allegó la relación de varios procesos en los cuales la autoridad judicial emitió decisión, lo cierto es que tal información no aporta elemento de 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. juicio alguno que permita determinar si existieron o no situaciones especiales que llevaron a la prelación de cada asunto o, si corresponden a aquellos temas en los cuales se permite emitir decisión anticipada.
En segundo término, se aprecia que el fundamento de la decisión de primera instancia no guarda relación con lo expuesto por la accionante, porque si bien, en la generalidad de la decisión, explicó que la mora judicial es un fenómeno derivado de muchas causas, entre ellas, la congestión judicial y el volumen excesivo de trabajo a cargo de los despachos judiciales del país, esa no fue la razón por la cual negó el amparo solicitado. Ciertamente, se tiene que el fallador de primera instancia concluyó que no estaba acreditada la transgresión de los derechos invocados ante el actuar diligente por parte del Tribunal Administrativo de Santander. - Segundo problema jurídico ¿Se demostró la existencia de un perjuicio irremediable?
III. Perjuicio irremediable De otra parte, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia co
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