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CE-11001-03-15-000-2019-03975-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03975-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario / SANCIÓN

IMPUESTA POR LA DIAN / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO - Configuración [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, toda vez que al resolver el caso concreto, fijó el correcto alcance de dichas disposiciones normativas, al concluir que si bien es cierto en los términos del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, goza de una amplia facultad de fiscalización e investigación para requerir al contribuyente respecto alguna cuestión de índole tributaria, como ocurrió en el caso del señor M.J.N.A., se debe hacer énfasis, que dichas actuaciones administrativas deben efectuarse respetando el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el sistema tributario no puede comprenderse como un conjunto de normas jurídicas aisladas, por el contrario, debe ser eficiente, justo y equitativo. (…) En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que se logró evidenciar que al señor M.J.N.A., se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en las diferentes actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad tributaria, haciéndose énfasis que si

bien es cierto dicha entidad tiene facultades para adelantar cualquier cuestión en materia tributaria como lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, debió hacerlo respetando los derechos y principios constitucionales como lo es el debido proceso, lo que no aconteció en el presente caso. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no se presentó en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, se realizó de manera razonable.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las providencias citadas no constituyen precedente (…) Para la Sala, las sentencias de 11 de marzo de 2010 y 15 de septiembre de 2016, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda

vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala observa que en el caso decidido en la sentencia T405 de 2018, la Corte i) estableció que al revisarse el expediente la DIAN no obró de manera arbitraria y desproporcional, en donde se evidenció que el 18 de julio de 2015 se intentó la notificación del auto de verificación o cruce por medio de comunicación remitida por la oficina de correos y que falló por dirección errada y en ese orden de ideas, se acudió a su publicación en la página web de la DIAN el 5 de agosto del mismo año, con el fin de asegurar el conocimiento del señor L.G. en el acto administrativo previamente mencionado y ii) además la Corte Constitucional indicó en el caso concreto que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que al momento de presentarla, ya se encontraba en firme el acto administrativo definitivo que ordenaba la liquidación del impuesto y el pago de la sanción por inexactitud. (…) La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos y las particularidades del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial, lo cual no aconteció en el presente caso. (…)La Sala, con

base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, efectuó el respectivo análisis del acervo probatorio, para concluir que no existió prueba alguna que acreditara que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor M.J.N.A., la DIAN hubiera puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Además, el Tribunal Administrativo del Magdalena. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA (…) La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. (…) En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del

proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03975-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE-DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-00380-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-007-2014-00380-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, en la cual liquidó un saldo a favor de $12.937.000, el 22 de julio de 2012.

4. Manifestó que dicho valor fue solicitado en devolución por el contribuyente, sin embargo, la autoridad tributaria suspendió el trámite de devolución por medio de Auto de suspensión de términos núm. 000462 de 16 de octubre de 2012.

5. Señaló que la autoridad tributaria inició investigación contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el 22 de octubre de 2012, mediante auto 192382012000731.

6. Afirmó que la División de Gestión y Fiscalización, profirió el Emplazamiento para corregir núm. 19238201200029 el 4 de diciembre de 2012, por medio del cual invitó al señor Manuel Julián Noguera Alzamora a corregir la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011, dado que se evidenció indicios de inexactitud.

7. Adujo que el señor Manuel Julián Noguera Alzamora presentó respuesta al emplazamiento para corregir, el 10 de enero de 2013, siendo notificado el requerimiento especial 0001 de 23 de enero de 2013 por medio del cual se desconoce los vales de costos y deducciones del rentístico 2011 y propone un mayor impuesto en cuantía de $24.607.000 y una sanción por inexactitud de $39.371.200, más sanción por corrección de $4.921.000.

8. Indicó que le fue notificada al señor Manuel Julian Noguera Alzamora la Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de

2013, sin embargo, revocó la sanción por inexactitud en cuantía de $39.371.200, propuesta por el área de Fiscalización al considerar diferencia de criterios y la sanción de corrección sólo procede cuando el contribuyente corrige sus declaraciones voluntariamente.

9. Manifestó que el señor Manuel Julián Noguera Alzamora presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el 21 de noviembre de 2013, el cual fue decidido por la Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, por medio de la Resolución núm. 192362014000010 de 13 de junio de 2014, confirmando en su integridad lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013.

10. El señor Manuel Julián Noguera Alzamora, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN, con el fin de que se declarara la i) nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013 y ii) de la Resolución núm. 192362014000010 de 13 de junio de 2014; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada a realizar la devolución de los dineros que se hubieren cancelado en cumplimiento de la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados y “[…] se declare la firmeza de la liquidación privada de la declaración de renta del año gravable 2011 presentada por el señor MANUEL JULIAN

NOGUERA ALZAMORA […]”.

Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-00380-01

11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. DECLÁRASE la nulidad de la resolución de liquidación oficial No 192412013000038 de fecha 16 de septiembre de 2013, correspondiente al año gravable 2011, proferida por la división de Gestión de Liquidación de la dirección seccional de Santa Marta, así como de la Resolución de recurso de reconsideración No 192362014000010 del 13 de junio de 2014, expedida por la Jefe de División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución de liquidación oficial No 192412013000038 de la fecha 16 de septiembre del 2013, proferidas en contra del Señor MANUEL JULIAN NOGUERA

ALZAMORA.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARESE en firme la declaración de renta del año gravable 2011, presentada por el Señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, en fecha del 22 de Junio de 2012.

3. DENIEGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”.

12. Consideró que: “[…] Estudiado el expediente y analizado detenidamente el proceso tributario

seguido por la DIAN, contra el señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, derivado de la declaración de renta presentada por el para el periodo gravable 2011, se tiene por conclusión que el mismo no se ciñó a lo preceptuado por la Constitución y la Ley, por cuanto se ha demostrado dentro del mismo, que todas las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del referido proceso, no fueron puestas en conocimiento del señor NOGUERA ALZAMORA, toda vez que, la certificación obtenida por la DIAN, de parte de la RAMA JUDICIAL en fecha del 24 de septiembre de 2013, no fue trasladada como prueba ante el contribuyente, contraviniendo lo preceptuado por el artículo 750 del Estatuto Tributario, que dice: “ARTICULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”. Además de lo anterior, para el despacho resulta diáfano que la Dirección de Impuestos Seccional Santa Marta con la solicitud realizada a la Rama Judicial en fecha del 7 de septiembre de 2012, vista a folio 200, desconoció sin sustento jurídico alguno el certificado de ingresos y retenciones expedido por el mismo Pagador de la Rama Judicial a favor del Señor NOGUERA ALZAMORA,

restándole credibilidad a una prueba que cumplía con todos los requisitos formales y sustanciales, y que gozaba de plena validez para las partes, lo que demuestra una clara trasgresión del debido proceso administrativo adelantado en contra del demandante. Como si fuera poco, la DIAN pretende direccionar la prueba al exigirle al pagador le certificase sobre aspectos propios del ejercicio rentístico del demandante […]”.

13. Afirmó que la autoridad tributaria al pretender que le certificaran los gastos de representación del señor Manuel Julián Noguera Alzamora, sin justificar la razón por la cual desconocía el valor probatorio que ostentaba el certificado de ingresos y retenciones expedido por el Pagador de la Rama Judicial, el cual constituye la carta de navegación para el ejercicio rentístico, aunado al hecho de no correr traslado del mencionado documento, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

14. Manifestó que obteniendo por entonces una certificación distinta la DIAN, es claro que la misma debió ser puesta en conocimiento del contribuyente con el fin de que pudiese controvertirla, y en ese orden de ideas, solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que aclarara tal información, toda vez que es evidente, que las dudas de la autoridad tributaria frente a la declaración de renta del señor Manuel Julián Noguera Alzamora, fueran generadas por la Rama Judicial al certificar en la segunda oportunidad que los ingresos percibidos por la parte actora se circunscribían únicamente a la sumatoria del sueldo básico mensual del año 2011, no incluyendo los demás factores

salariales habituales y periódicamente recibidos por el demandante en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, durante su actividad laboral del precitado año. El Juzgado concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, otra de las falencias advertidas por este Despacho dentro del proceso administrativo sancionatorio iniciado por la DIAN, se relaciona con la deficiente labor de inspección efectuada en las dependencias de la RAMA JUDICIAL, pues al momento de verificar los guarismos certificados, las deducciones practicadas, y las retenciones generadas al señor NOGUERA ALZAMORA, durante el año 2011, no realizó el cotejo de las dos certificaciones que para entonces tenía en su poder, permitiendo que de esta manera la duda generada en dichos documentos dentro del proceso tributario, operara en contra del declarante, desconociendo claramente el principio que preceptúa el Estatuto Tributario en su artículo 745, que a su tenor literal indica: “Artículo 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título. Es claro para el Despacho, que las actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dentro del procedimiento administrativo adelantado contra el Señor MANUEL JULIAN NOGUERA

ALZAMORA, no solo desconocieron los derechos fundamentales que le asistían al demandante, sino que la misma se cimentó sobre documentos que no se corresponden con la realidad jurídica del ejercicio rentístico efectuado por el accionante, pues el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2011, a la fecha goza de plena validez jurídica, la misma que fue desconocida por la entidad accionada al momento de dubitar la información reportada […]”. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-007-2014-0038001

15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia […]”.

16. Consideró que: “[…] Aduce el demandado en el escrito de recurso de apelación que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de la amplia facultad de fiscalización e investigación que se desprende del artículo 684 del Estatuto Tributario estaba habilitada para el requerimiento que se hiciera a la Pagaduría de la Dirección de la Administración Judicial en cuanto a la remisión de la certificación de salarios pagados y rentención (sic) en la fuente practicadas al señor MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, sin que esta actuación pueda tener una equivalencia a la práctica de una prueba.

Al respecto, debe acotarse como bien se anotó en párrafos anteriores, que si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, éstas siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales, entre los cuales se encuentra el debido proceso. Los procedimientos adelantados en asuntos fiscales deben realizarse garantizando protección constitucional a los contribuyentes; lo que implica que las actuaciones que se impulsen en el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación que se desprenden del Estatuto Tributario deben atender los principios constitucionales (entre ellos, el debido proceso), ya que el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas, por el contrario, debe ser equitativo, eficiente y justo. De esta forma, como lo señala el doctrinante William Clavijo León (2011), quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley. Es este y no otro el espíritu del Estatuto Tributario cuando el artículo 742 señala:” La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos”. Y de igual manera, el artículo 750 del mismo compendio normativo cuando

establece: “Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”. Por otra parte, argumenta el demandado en su escrito de alegato del recurso de apelación que, la DIAN garantizó el debido proceso dentro de la actuación administrativa surtida, pues en lo que se refiere al punto de discusión, dicha entidad dio a conocer al contribuyente las pruebas practicadas de manera precedente en ejercicio de la facultad de inspección respectiva […]”.

17. Afirmó que analizado el expediente, se observa que no existe evidencia que demuestre que en la actuación administrativa surtida de manera previa a la expedición de los actos administrativos acusados, se colocaron a disposición del contribuyente los medios probatorios recaudados de oficio durante el procedimiento de fiscalización e investigación, y que condujeron en primer lugar, a iniciar investigación previa a la devolución por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta en contra del señor Manuel Julián Noguera Alzamora, luego, a emitir el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión y finalmente, a la expedición de los actos administrativos demandados, esto es, i) la Liquidación Oficial de Revisión núm. 192412013000038 de 16 de septiembre de 2013 y ii) la

Resolución núm. 192362014000010 de 13 de junio de 2014. El Tribunal concluyó, afirmando que: “[…] Esta exigencia de publicidad de la prueba se desprende del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior y en el caso concreto, toma mayor relevancia cuando cada una de las decisiones que impulsaron la actuación administrativa contra el demandado, y en especial, la emisión de los actos definitivos cuya nulidad fue ordenada en primera instancia, tuvieron como principal fundamento el documento recaudado de oficio por la Unidad Administrativa Especial, actuación que entre otras cosas, evidencia que por la administración se desconoció la buena fe que se presume de los contribuyentes declarantes. En esta instancia se hace relevante destacar que el principio de publicidad defiende el derecho a enterarse de las pruebas pedidas o practicadas de oficio por la otra parte, lo que se materializa con la notificación respectiva, sin embargo, en el expediente no figura prueba alguna que demuestre que durante el procedimiento de fiscalización e investigación adelantado contra el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, la DIAN haya puesto en conocimiento del demandante en debida forma la nueva certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo que habría sido necesario para habilitar su derecho de contradicción. Ahora, el principio de publicidad exige asimismo que las decisiones de fondo, ya sean judiciales o las resultantes de procedimientos administrativos, tengan claramente expuestos en su parte motiva los argumentos que permitieron valorar cada prueba y/o a todas en su unidad o conjunto, pues sólo de esa manera se le garantizará a la parte, de manera efectiva, su derecho a la contradicción, y con

ello, la posibilidad de tutelar su posición e intereses dentro de la actuación. Al respecto, se observa con extrañeza que, en la parte motiva de los actos administrativos acusados se encuentra ausente la valoración probatoria de los documentos aportados por el contribuyente durante la actuación (entre ellos el certificado de ingreso y retenciones que sirvió de base para la declaración de renta del periodo 2011 y que fue aportado como anexo en la solicitud de devolución que hiciera el demandante ante la DIAN fl.153), y sin que se emita mayor argumento de la estimación probatoria que merece la certificación remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 213-214) en respuesta al requerimiento ordinario No. 1923820120000785 que hiciera la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (fl.199), se toma esta como pleno fundamento para concluir la modificación a la liquidación privada declarada por el periodo gravable de 2011 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la U.A.E-DIAN, los cuales considero vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (sic) MAGDALENA, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2019, ejecutoriada el 26 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Manuel Noguera Alzamora en contra de mi defendida, proceso

radicado con el número 47001333300720140038001.

SEGUNDA: Que como (sic) consecuencia de la declaración anterior, se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2019 y en su lugar el Tribunal Administrativo de (sic) Magdalena proceda a emitir nuevo fallo de congruente (sic) en los que se acaten los fundamentos legales-normativos vigentes jurisprudenciales para la época de los hechos, sin dar lugar a interpretaciones subjetivas que trasladan un perjuicio irremediable a la entidad

(por detrimento del fisco frente a una obligación impuesta con ocasión del fallo que adolece de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, que afecta directamente el recaudo de impuestos administrados por la Dian, los cuales entran a formar parte del presupuesto general de la nación […]”.

19. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 684 y 750 del Estatuto Tributario, ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto fáctico.

Actuación

20. El Despacho, por auto de 8 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

21. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al señor Manuel Noguera Alzamora, concediéndoles el

mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

22. El Tribunal Administrativo del Magdalena, consideró que: “[…] De acuerdo con el anterior relato, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa actora, se tiene que del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, toda vez que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso. Por el contrario, se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya precluido dentro del presente proceso, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el veredicto proferido por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por el C.P.A.C.A., razón por la cual se debe rechazar teniendo en cuenta los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, y como quiera que no se observa que los hechos narrados fueran demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, es necesario entonces hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ellos denegar el amparo solicitado […]”.

23. Durante el presente trámite, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el señor Manuel Julián Noguera Alzamora, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decret

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