CE - 11001-03-15-000-2019-03987-00(REV)-2022
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2019-03987-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020190398700
Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO, contra la sentencia de 1º de febrero de 2018 y la providencia que la adicionó, de fecha 19 de abril del mismo año, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de agosto de 2010.
I. ANTECEDENTES 1.1.- El señor IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO, por conducto de apoderado, ejerció acción ejecutiva contra el Municipio de Soacha, para que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del ejecutado, por las siguientes sumas: 1ª: “[…] Tres mil trescientos ochenta y cinco millones, trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos ($3.385.365.200) […]”.
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO
2ª: “[…] Se libre mandamiento de pago por:
Los intereses moratorios de la suma de dos mil millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos m/cte ($2.000.453.000), liquidados desde el 29 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe la conciliación. Los intereses moratorios de la suma de un mil millones trescientos ochenta y cuatro millones novecientos doce mil doscientos pesos ($1.384.453.912.200), liquidados desde el 14 de febrero, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe la conciliación […]”. 3ª: “[…] Se haga la respectiva indexación a las sumas de dinero adeudada […]”. 4ª: “[…] Se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Soacha, conforme lo disponga el Honorable Tribunal en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente el Despacho […]”. 1.2.- El actor invocó en la demanda ejecutiva como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: Que celebró el 1o. de noviembre de 2006 contrato de prestación de servicios núm. 290 con el Municipio de Soacha, en su condición de contratante y a través del cual se obligó a prestar servicios de “[…] Asesoría y acompañamiento para la inscripción en el Registro Tributario Municipal de nuevos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, sus complementarios y consecución y pago de lo causado […]”, por un período de 12 meses y por una cuantía indeterminada. Sin embargo,
para efectos presupuestales, se fijó como valor del contrato la suma de $10.000.000. Afirmó que en la cláusula sexta del referido contrato se pactó que el Municipio de Soacha, le pagaría: 3
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO “[…] como remuneración de sus servicios por la asesoría y acompañamiento por la inscripción en el registro tributario municipal de nuevos contribuyentes del impuesto de industria y comercio, sus complementarios y consecución del pago de lo causado, incluidas las sanciones impuestas a través de las diferentes vías, las siguientes sumas: “[…] a) Etapa de inscripción persuasiva de los nuevos contribuyentes y pago de lo causado el 10% del valor total cancelado por cada nuevo contribuyente del impuesto de industria y comercio y sus complementarios. b) Etapa de requerimiento o emplazamiento de nuevos contribuyentes y pago de lo causado el valor del 20% del valor de lo cancelado por cada nuevo contribuyente del impuesto de industria y comercio y sus complementarios. c) Etapas de inscripciones de oficio, demandas contenciosas administrativas en primera y segunda instancia y pago de lo causado, el 25% del valor de lo cancelado por cada nuevo contribuyente del impuesto de industria y comercio y complementarios, dichos porcentajes incluyen lo relacionado a emolumentos que se deben cancelar por todo concepto a los profesionales calificados que acompañan la operación del contrato. Lo anterior con base al monto total de los impuestos y sanciones de industria y comercio y sus complementarios, recibidos por la tesorería
municipal por parte de los nuevos contribuyentes, en desarrollo y ejecución de ese contrato. Este pago lo realizará el municipio por una sola vez […]”. Y que el pago se realizaría, según la cláusula séptima del contrato, en un lapso no superior a 10 días, previa disponibilidad presupuestal que se generaría en la medida en que ingresaran los recursos. Aseguró que en cumplimiento de las obligaciones a su cargo y del desarrollo del contrato, el Municipio de Soacha obtuvo de INDUMIL el pago de $ 16.926.826.000, por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, y de las sanciones e intereses de mora que adeudaba. 4
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO Que el Director de Impuestos del Municipio de Soacha, quien fungió como interventor del contrato, respondió una solicitud que él elevó frente a los pagos realizados por INDUMIL, en la que indicó que se recibieron: i) el 13 de diciembre de 2006, la suma de $ 10.002.265.000, y ii) el 26 de enero de 2007 $ 6.924.561.000.
Además, precisó que la inscripción en el registro tributario y el pago se produjeron por las gestiones por él desarrolladas, en el marco de las obligaciones del contrato de prestación de servicios núm. 290-06. Afirmó entonces, que atendiendo al recaudo realizado, le correspondía al Municipio de Soacha pagar los honorarios profesionales que como contratista le correspondían, atendiendo a los plazos y la forma de
liquidación previstos en el contrato, obligación que adujo, se incumplió. Indicó que los valores adeudados ascienden a: i) $ 2.000.453.000 equivalentes al 20% del monto recaudado, esto es, $10.002.265.000, y ii) $ 1.384.912.200 que corresponden al 20% de $ 6.924.561.000, suma que se pagó por concepto de intereses de mora. 1.3.- Adelantado el proceso ejecutivo la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 18 de agosto de 2010, mediante la cual: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ii) ordenó proseguir la ejecución de que trata el mandamiento de pago de 13 de junio de 5
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO 2007, iii) ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que determinara si los contratistas incurrieron en algún tipo de conducta sancionable disciplinariamente, iv) dispuso que el ejecutante debía presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, dentro de los 10 siguientes a dicha providencia, y v) condenó en costas al municipio ejecutado.
La razón por la cual el Tribunal no accedió a declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, radicó en que constató la existencia de causalidad entre el pago que por concepto
del impuesto de industria y comercio realizó INDUMIL y las gestiones que adelantó el contratista, y que se evidenciaron en: i) la inscripción de dicha empresa como nuevo contribuyente y ii) el pago del citado tributo, esto es, que según las cláusulas del contrato se constituyó el título de recaudo ejecutivo. Descartó que dicho título se afectara con ocasión de la decisión proferida en la acción popular fallada el 29 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuvo por finalidad obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, los cuales, al parecer del actor de dicho medio, se transgredieron con la firma de contrato núm. 290 de 2006 sustento del proceso ejecutivo, por cuanto: i) la sentencia 6
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO fue allegada en copia simple, sin valor probatorio y ii) el Juez se limitó a suspender la ejecución del contrato y a requerir a la Administración Municipal para que se abstuviera de celebrar contratos con las mismas características, pero no lo declaró nulo.
A lo anterior, agregó que aún en el evento de que a través de la acción popular se hubiera declarado la nulidad del contrato, el artículo 48 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19931 prevé que, en los contratos de ejecución sucesiva, la declaración de nulidad no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria y, en este caso, son esas prestaciones las que sustentan la ejecución.
II. PROVIDENCIAS RECURRIDAS EN REVISIÓN 2.1 Corresponde a la sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Soacha, en el sentido de revocar el fallo de 18 de agosto de 2010 y, en su lugar, declaró de oficio probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y condenó en costas a la parte ejecutante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. 1 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO En esa decisión, la Sección Tercera también se ocupó del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, pero se abstuvo de analizarlo por cuanto sus argumentos no tenían relación con los objetivos o fines constitucionales que le están señalados para habilitar su intervención2.
Frente a la declaratoria de oficio de la excepción de inexistencia del título ejecutivo, indicó que en el proceso se acreditó que el contrato, base de la ejecución y que hace parte del título ejecutivo complejo, se anuló por el fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, en segunda instancia. Que los efectos del fallo irradian este proceso, en tanto que las obligaciones emanadas del contrato se extinguieron por la declaratoria de invalidez, lo que impidió de paso su exigencia por la
vía ejecutiva. Indicó que la alegación de la parte ejecutante frente a la imposibilidad de que través de una acción popular se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal, carece de relevancia ante la decisión judicial en firme, reproches que debieron discutirse en la acción popular, sin que sea dable cuestionarlo en este proceso. 2 Esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales, según el numeral 7, del artículo 277 de la Constitución Política. 8
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO Estimó, que contrario a lo señalado por el a quo, el proceso ejecutivo no puede proseguir cuando el contrato que integra el título ejecutivo ha sido declarado nulo.
Consideró que si bien es cierto que el artículo 48 de la Ley 80 dispone que “[…] La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria […]”, también lo es que dicha solicitud debe ser formulada a través de un proceso ordinario contencioso administrativo, para que el reconocimiento de lo que se ejecutó se declare por el juez, a través de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en tanto que la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas en un contrato viciado de nulidad no deviene de éste, sino que es el resultado de la imposibilidad de realizar las restituciones mutuas o, lo que es lo mismo, de retrotraer lo que se ha ejecutado, antes de la declaración de nulidad de un contrato de tracto sucesivo.
Que en tales eventos la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas con ocasión de un contrato declarado nulo se estructura con la sentencia que haga tal declaración y no con el contrato nulo, debido a que no es fuente de obligaciones. 9
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO Posteriormente, mediante providencia de 19 de abril de 2018, la Sección Tercera adicionó la parte resolutiva de la sentencia, proferida el 1o. de febrero de ese año, de la siguiente manera: “[…] Sexto.- CONDÉNASE a IDELFONSO MEDINA ROMEROparte ejecutanteal pago de los perjuicios que haya sufrido el MUNICIPIO DE SOACHAparte ejecutadacon ocasión de las medidas cautelares y el proceso.
La liquidación de los perjuicios se hará en la forma dispuesta por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil […]”.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. El señor IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA.
Las decisiones objeto del recurso son la sentencia de segunda instancia de 1o. de febrero de 2018 y la providencia que la adicionó, de fecha 19 de abril de ese año, proferidas por Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente ejecutivo núm. 250002326000200710179 01 (40.254). Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró
por violación al debido proceso, con fundamento en la siguiente argumentación, que corresponde a la explicación esgrimida en la demanda: 10
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO “[…] la decisión impugnada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la nulidad en la sentencia de segunda instancia radica en que se configuró la violación al debido proceso por conculcar derechos fundamentales como: el principio de legalidad, las garantías judiciales efectivas, protección judicial, el acceso a la administración de justicia, y el principio de confianza legítima, con la adopción de la resolución judicial […]”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1 Mediante proveído de 11 de octubre de 20193, el Despacho admitió el recurso y ordenó notificar a la entidad territorial que fue contraparte en el proceso ejecutivo. 4.2 El Municipio de Soacha contestó el recurso y se opuso a su prosperidad, para lo cual señaló: El recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, que admita el reproche frente a la interpretación jurídica, pues este debate es propio de las instancias ordinarias.
El alcance que el recurrente le confiere a la causal invocada es equivocado, al pretender revivir un litigio que culminó con la decisión de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado. Que esta causal establece un requisito objetivo, consistente en que 3 A esta decisión le antecedió el requerimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que
remitiera el expediente donde se tramitó el proceso ejecutivo. Auto de 19 de septiembre de 2019. 11
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO la sentencia no sea susceptible de apelación, así como un requisito subjetivo, que la nulidad de que se trate tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso.
Indicó que tales elementos no se acreditaron, por cuanto lo que se evidencia es que en las instancias del trámite se garantizaron amplia y suficientemente los principios de legalidad, garantía judicial efectiva, protección judicial, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, derecho de defensa y debido proceso. Aclaró que el recurrente en su escrito de demanda omitió informar al juez extraordinario que la causa por la cual se declaró la inexistencia de título ejecutivo obedeció a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló la totalidad del contrato núm. 290 de 2006, por tener objeto ilícito, según da cuenta la sentencia proferida en la acción popular núm. 11001333101320070019001. Que esta declaratoria impidió que se generaran las obligaciones del contrato y, por lo mismo, el juez popular ordenó remitir copia auténtica de dicha sentencia para que se considerara en la decisión a adoptarse en el proceso ejecutivo. Advirtió que el actor se limitó a enunciar la causal invocada y unos principios como violados, pero no explicó motivo o concepto de 12
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO
violación, con lo cual infringió lo establecido como requisito de recurso de revisión, en el artículo 252 del CPACA, esto es, la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Agregó que no basta con mencionar el número de la causal y hacer una lista de derechos o principios eventualmente vulnerados, sin desarrollar de manera razonada y concreta en qué basa la nulidad que endilga. Alegó la caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, en tanto que la oportunidad para su interposición se cuenta a partir del 16 de febrero de 2018, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 1o. de febrero de 2018, por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y que comoquiera que se presentó el 6 de mayo de 2019 y el término venció el 16 de febrero de 2019, el recurso es extemporáneo. Por último, destacó que el recurrente erró al contar el plazo de un año a partir de la adición de la sentencia, pues la adición de dicha providencia responde a la condena del pago de perjuicios que se le impusieron en virtud de lo padecido por el Municipio de Soacha. 4.3 Por auto de 2 de julio de 2021, el Despacho resolvió la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora VALENTINA RAMÍREZ 13
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO RIAÑO y se pronunció sobre el recurso de reposición contra el auto
admisorio de la demanda, en el sentido de rechazar la intervención solicitada4 y abstenerse de resolver el recurso en razón a la falta de legitimación en la causa por activa de quien fungió como recurrente. 4.4 Inconforme con la decisión se interpuso el recurso de reposición contra el auto de 2 de julio de 2021, el cual fue denegado con providencia de 17 de septiembre de 20215.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas6, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 4 Tal decisión se sustentó en el siguiente motivo: “[…] Del texto de las normas transcritas el Despacho advierte que no resulta procedente tal solicitud, habida cuenta que la figura de la coadyuvancia no es procedente al interior de los procesos ejecutivos, naturaleza del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de la referencia.
Precisado lo anterior, el Despacho rechazará la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora VALENTINA RAMÍREZ RIAÑO […]”. 5 El Despacho frente al recurso explicó: “[…] frente al argumento de la recurrente relativo a que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, cabe precisar que éste no se puede invocar so pretexto de desconocer las ritualidades que rigen cada proceso, pues debe tenerse en cuenta que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento, según
lo dispone el artículo 13 del CGP […]” 6 Y también contra providencias que terminan el proceso. Esta posición es jurisprudencial. Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17. Radicación número: 11001-03-15-000-202101122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió: “[…] Sin embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T-519 del 19 de mayo de 2005y esta CorporaciónSección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-23-33000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control. Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre 14
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso
extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 1077 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración8 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver9 los recursos de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00). 7 “[…] ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si
fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 8 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 9 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
2. […]”
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las
secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada10. Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho. Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación11, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el 10 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 11 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 16
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”12.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”13 Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas14 que habilitan su procedencia. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. M.P María Victoria Calle. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la
jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso 17
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO 5.3 Cuestión previa: oportunidad del recurso Antes de examinar la causal alegada y determinar si se encuentra probada, por las razones expresadas por la parte actora, la Sala entrará a establecer si en este caso se atendió a la oportunidad que fijó el legislador para ejercitar el recurso extraordinario de revisión, en atención al argumento que planteó el Municipio de Soacha frente a este aspecto.
El artículo 251 del CPACA, prevé: ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”. La razón que esgrime la entidad territorial para invocar la ocurrencia del fenómeno de caducidad radica en que, a su juicio, el término para interponer el recurso extraordinario debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de 1o. de febrero de 2018, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin considerar la adición de la sentencia. Al respecto, la Sala destaca que en los términos del artículo 30215 del
Código General del Proceso, la ejecutoria de una providencia solo se extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 15 “[…] cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, SOLO QUEDARÁ
EJECUTORIADA UNA VEZ RESUELTA LA SOLICITUD […]”.
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Actor: IDELFONSO PEDRO MEDINA ROMERO predica cuando se resuelve sobre su aclaración o complementación, bien sea mediante solicitud u oficiosamente. De manera que no le asiste razón al municipio frente a la independencia que predica de la sentencia de 1o. de febrero de 2018 y su complementaria.
Así las cosas y comoquiera que la providencia de 19 de abril de 2018, que adicionó de la sentencia de segunda instancia de 1o. de febrero de 2018, se notificó por edicto fijado el 2 de mayo de 2018, desfijado el 4 de mayo de ese año16, la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario ocurrió el 9 de mayo de 2018, lo que permite concluir que al haberse presentado el 6 de mayo de 201917, el escrito fue oportuno. Precisado lo anterior, se procederá al análisis de la causal planteada por el actor. 5.4 D
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