CE-11001-03-15-000-2019-03996-00(PI)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03996-00(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Competencia de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura La Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de la investidura formulada por la Procuraduría General de la Nación, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y por la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por el período constitucional 2018-2022, con fundamento en los artículos 184 y 237 numeral 5º de la Constitución Política, 37 numeral 7º de la Ley 270 de 1996, el numeral 6º del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 1º del Acuerdo 11 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, proferido por la misma Sala FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 6 / ACUERDO 11 DE 2018 – ATÍCULO 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 33 SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad El artículo 6º de la Ley 1881 de 2018, establece que la solicitud de pérdida de
investidura deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena que opere la caducidad. En el presente asunto, el primer hecho generador que se aduce por los actores, data del 23 de julio de 2019 y, como las solicitudes se presentaron el 3 y 4 de septiembre de 2019, se concluye, que las acciones públicas fueron ejercidas dentro de la oportunidad señalada en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6
PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Regulación Las causales que pueden llevar a la declaratoria de pérdida de investidura de los congresistas, están previstas en los artículos 183 superior, 109 modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009 y 110 de la Constitución Política. Por su parte, el legislador con el objeto de desarrollar este instituto jurídico, expidió la Ley 1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. Esta normativa derogó la Ley 144 de 1994, que consagraba el procedimiento y, en su artículo 1º, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 2003 DE
2019
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y finalidad del proceso de pérdida de
investidura ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia de 4 de octubre de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-0002018-02151-00(PI). M.P: María Adriana Marín, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-0388301(PI). M.P: William Hernández Gómez INASISTENCIA A LAS SESIONES DEL CONGRESO – Como causal de pérdida de investidura El artículo 183.2 de la Constitución Política, sanciona la inasistencia a las sesiones del congreso, en la medida que asistir a las mismas, constituye un deber derivado de la función que asume quien es elegido congresista y toma posesión de la curul.
El congresista pierde su investidura cuando con su conducta omisiva afecta el cumplimiento de las competencias propias del órgano legislativo, que a través de su presencia contribuye a la formación de la voluntad democrática traducida en la expedición de las leyes, actos reformatorios de la constitución o mociones de censura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
FUERZA MAYOR – Como eximente de responsabilidad / EXCUSAS – Para justificar las ausencias de los congresistas [E]sta causal no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor. (…) En relación con las excusas que justifican las ausencias de los congresistas a las sesiones, el artículo 90 de la mencionada Ley 5ª de 1992, señala, que además del caso fortuito
y la fuerza mayor, son excusas aceptables: i) la incapacidad física debidamente comprobada; ii) el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso; y iii) la autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva corporación, en los casos indicados en el mismo Reglamento. En la citada norma se establece el procedimiento para el trámite administrativo de las excusas por inasistencia, las que, conforme al parágrafo del mencionado artículo 90, se deben enviar a la Comisión de Acreditación Documental de la respectiva Cámara, cuyo dictamen será presentado a la Mesa Directiva “la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley”. En este orden, el artículo 271 ejusdem, dispone que la falta de asistencia de los congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones sociales, sin perjuicio de la pérdida de la investidura, cuando hubiere lugar. Y, esto último acontece, cuando en el juicio de responsabilidad subjetiva que se adelante en su contra, conforme al procedimiento señalado en la Ley 1881 de 2018, se demuestre, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, incurrió en la causal prevista en la Constitución Política FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 6 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 268 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 271
CAUSAL SEGUNDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance /
AUSENTISMO PARLAMENTARIO – Presupuestos de configuración El propósito del Constituyente al establecer esta causal, fue el de erradicar el ausentismo parlamentario (…) En punto de los elementos que configuran la citada causal, la jurisprudencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, han reiterado la concurrencia de los siguientes supuestos: i) la inasistencia del congresista; ii) que el ausentismo ocurra en el mismo período de sesiones; iii) que las seis (6) sesiones a las que deje de asistir, sean de reuniones plenarias; iv) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y, v) que la ausencia no esté justificada o no se hubiera producido por motivos de fuerza mayor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
INASISTENCIA DEL CONGRESISTA – Como estructurante de la causal de pérdida de investidura / INASISTENCIAS – Deben tener lugar en el mismo periodo para configurar causal de desinvestidura Frente a este primer elemento, a través de distintos métodos de interpretación del enunciado “inasistencia”, la Sala concluyó, que dicha expresión “está relacionada estrechamente con el momento de la votación, lo que impone consecuencias también articuladas con los tipos de votación que realiza el Congreso y la forma de probar las mismas”. Lo anterior quiere decir, “que la inasistencia relevante para la pérdida de investidura tiene literalmente dos condiciones: (i) que en la reunión se
trate al menos uno de los tres temas indicados y (ii) que tales asuntos sean votados en la plenaria. Al punto que puede afirmarse que si en tal sesión se trata la temática pero no se vota, la ausencia del congresista no será relevante para la pérdida de investidura, lo que refuerza la necesaria relación entre inasistencia y votación” (…) Que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones (…) Al respecto se indicó, que la ausencia relevante para la causal de pérdida de investidura, es aquella que ocurre en cualquiera de las sesiones del Congreso que sean convocadas en un mismo período, siempre y cuando en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura. (…) Que la inasistencia se verifique en seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura ASISTENCIA A LAS SESIONES PLENARIAS / PROYECTO DE LEY O DE ACTO LEGISLATIVO – Obligación de votación de los congresistas [L]os congresistas deben asistir a las sesiones plenarias en las que se voten cada uno de los componentes de los proyectos de ley y de acto legislativo, conforme avanza su trámite en el Congreso, pues, de su aprobación o improbación depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Constitución. Se consideró, además, que, como existe una unidad en todo proyecto de ley o de acto legislativo, los congresistas no solo están obligados a votar el articulado y el título del proyecto, sino también, los
informes de i) ponencia, ii) conciliación y iii) objeciones presidenciales, y las proposiciones de archivo, pues son parte inescindible del trámite de cualquier proyecto de ley o acto legislativo (este último no admite el trámite de objeciones presidenciales), que se debaten y votan por separado. Sobre la moción de censura, se agrega que, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 135 de la Carta, es una facultad común a ambas cámaras, y para su aprobación, se requiere del voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 NUMERAL 9
FUERZA MAYOR / AUSENCIA A LAS SESIONES – Justificación / INASISTENCIA / CULPABILIDAD / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Régimen sancionatorio de carácter subjetivo En relación con este último supuesto, se indicó, que está relacionado con una condición subjetiva, consistente en la necesidad de evaluar “la culpabilidad del demandado por tratarse de un régimen sancionatorio de carácter subjetivo”. De manera que, el juez del proceso de pérdida de investidura, debe analizar la conducta del congresista demandado para establecer si existe alguna razón que justifique su inasistencia a las reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, toda vez que, “la sanción no procede automáticamente solo porque se verifique que se configuran los primeros cuatro elementos que tipifican la causal”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza excepcional de la justificación como eximente de responsabilidad en los procesos de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), reiterada en la sentencia de 22 de noviembre de 2011. Radicación número: 1100103-15-000-2011-00404-00(PI) DEBER DE ASISTIR / DEBER DE VOTAR / FALTA DE VOTACIÓN – Hecho indicador de la ausencia del parlamentario En el ejercicio congresual, la votación constituye uno de los indicadores de la presencia del parlamentario en el proceso de formación de la voluntad legislativa y, puntualmente, el registro del voto nominal, salvo prueba en contrario, indica la presencia del congresista en la sesión. No obstante, como la causal del artículo 183.2 superior se configura por la inasistencia del congresista a la plenaria, la falta de votación no conlleva, necesariamente, la pérdida de investidura, pero sí constituye un hecho indicador de la ausencia del parlamentario, salvo que se demuestre que estuvo presente en una votación nominal, pero no registró su voto, porque se encontraba impedido o incurso en cualquiera de los eventos que la Constitución o la ley los autoriza para abstenerse de votar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
SESIÓN DONDE SOLO SE HAN VOTADO IMPEDIMENTOS – No cuenta para la configuración de la causal Una sesión en la cual únicamente se hayan votado impedimentos, no cuenta para la configuración de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, porque en ella no se están votando proyectos de ley, de actos legislativos o mociones de censura, que son asuntos que afectan la formación de la voluntad democrática, mientras que, los impedimentos son cuestiones incidentales en el trámite legislativo o de control político.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
DEBER CONGRESAL – Cumplimiento / DERECHO DE OPOSICIÓN / LLAMADO A LISTA / RETIRO DE LA PLENARIA / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No es relevante la ausencia temporal del congresista El cumplimiento del deber congresal no se agota con la respuesta al llamado a lista. El parlamentario incurre en la causal de pérdida de investidura, en el evento en el que atienda el llamado a lista y, luego se retire de la plenaria, sin que medie excusa que justifique su ausencia. (…) La asistencia del congresista no significa la permanencia en el recinto. La causal de pérdida de investidura del artículo 183.2 superior no exige permanencia sino presencia del congresista en el desarrollo de la plenaria convocada para votar proyectos de acto legislativo, de ley o moción de censura. Esto quiere decir que, para la declaratoria de pérdida de investidura, no es relevante la ausencia temporal del congresista, cuando se
demuestre que al menos realizó la “votación o intervino o participó en los debates, en cualquiera de las formas que posibilita el proceso de formación legislativo y de control político”. (…) La causal no afecta el derecho de oposición y la actuación de los partidos políticos con representación en el Congreso, a través del régimen de bancadas. Esto significa que, “El retiro de un congresista de una sesión plenaria en que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, en cumplimiento de una disposición de bancada por razones de tipo político, tales como oposición o minoría, no constituye una inasistencia para efectos de la causal de desinvestidura (arts. 107, 108 y 112 de la CN)” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN – Alcance El principio de legalidad de la sanción, impone una interpretación restrictiva del enunciado normativo. La literalidad de la disposición constitucional, esencialmente sancionatoria, no permite: i) asimilar el período con la legislatura; ii) sumar las inasistencias de dos (2) periodos de una misma legislatura, ni tampoco, iii) acumular la inasistencia entre sesiones ordinarias y extraordinarias. Una
interpretación contraria “desconocería el principio de legalidad en materia sancionatoria y desbordaría el entendimiento de la causal para extenderla a supuestos fácticos no regulados
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
FUERZA MAYOR – Definición En punto de la fuerza mayor, es necesario acudir a la legislación civil, que define este fenómeno jurídico como aquella situación imprevisible o imprevista que es imposible de resistir. De tal manera que, para que se configure la fuerza mayor, el hecho que se alega, debe cumplir de manera concurrente con las siguientes características: i) externalidad o exterioridad, ii) imprevisibilidad, iii) irresistibilidad. (…) [C]ualquier suceso o acontecimiento con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, no imputable a la persona que la alega, puede constituir fuerza mayor para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura por ausentismo parlamentario, por lo que, el juez en cada caso en particular, valorará si se presentó un hecho con estas características que imposibilitó el cumplimiento del deber congresual
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la fuerza mayor ver Corte Suprema de Justicia Cas. Civ. Sentencias de 31 de agosto de 1942, LIV, 377, 26 de julio de 1995, exp. 4785, 19 de julio de 1996 expediente 4469, 9 de octubre de 1988, exp. 4895. Citadas en sentencia de 24 de junio de 2009 Exp. 11001-3103020-1999-01098-01 Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas CULPA / DOLO / CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD – Como elementos del dolo La naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura impone el cumplimiento de la garantía al debido proceso, lo que significa, que además de la adecuación típica de la causal –principio de legalidad-, el juez debe aplicar el principio de culpabilidad-tipicidad subjetivaprevisto en el artículo 29 constitucional, y verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo perpetuo de inhabilitación para ser elegido popularmente. (…) [P]ara determinar si la conducta se realizó con dolo o culpa se debe tener en cuenta la naturaleza del cargo, las funciones del mismo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados, en razón a que son elementos determinantes para establecer si la parte demandada: i) estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa; ii) si atendió las normas jurídicas; y iii) si le era exigible otra conducta y, en ese orden, adoptar medidas eficaces para evitar la consumación de la conducta reprochada. De acuerdo con lo anterior, los elementos integradores de la definición del dolo, lo constituyen el conocimiento, tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta y la voluntad, esto es, el querer y la materialización de la conducta, en tanto, la culpa se concreta por la falta de diligencia en el actuar del demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la culpabilidad en el medio de control de pérdida de investidura ver Consejo de Estado Radicación número: 11001-0315-000-2018-01294-01(PI) Actor: ELVIS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza subjetiva del análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura ver Corte Constitucional SU 424 de 2016
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DOLO COMO REQUISITO DE CAUSAL DE DESINVESTIDURA – Configurados / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se decreta
[E]l conocimiento y la voluntad como elementos constitutivos del dolo, están presentes en la conducta del congresista demandado quien, según quedó demostrado: i) estaba en condiciones de comprender los hechos que configuran la causal de pérdida de investidura del artículo 183.2 de la CP; ii) intencionalmente encaminó su conducta a la omisión de los deberes establecidos en los artículos 114 constitucional y, 268 de la Ley 5ª de 1992; y, iii) pese a que le era exigible un comportamiento diferente, optó por no asistir a seis (6) sesiones plenarias de la Cámara, realizadas en el primer período de la legislatura 2019-2020, y en las que se votaron proyectos de ley y de acto legislativo, apartándose deliberadamente de la función congresual. En suma, conforme al acervo probatorio allegado al proceso
y los elementos precedentemente analizados, para esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, está demostrado que el Representante a la Cámara Seuxis Paucias Hernández Solarte, incurrió a título de dolo, en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 183 numeral 2º de la Constitución
Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03996-00(PI) (11001-03-15-0002019-04010-00 y 11001-03-15-000-2019-04011-00 ACUMULADOS)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Ausentismo parlamentario. Inasistencia en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se votan proyectos de acto legislativo o de ley.
Agotado el trámite previsto en la Ley 1881 de 2018, la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso acumulado de Pérdida de Investidura formulado por la Procuraduría General de la Nación, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes (2019-2020), y la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá, correspondiente a los Radicados No. 11001-03-15-000-2019-03996-00, No. 11001-03-15-000-2019-04010-00 y No. 11001-03-15-000-2019-04010-00, respectivamente, contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC (Acto Legislativo 03 de 2017, art. 2), por haber dejado de asistir, desde el comienzo de las sesiones de la legislatura 2019-2020, a seis (6) reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos, causal prevista en el numeral 2º del artículo183 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. Las solicitudes de pérdida de investidura 1.1. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-03996-00, solicitante Procuraduría General de la Nación El 3 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, debidamente facultado por el numeral 10 del artículo 30 del Decreto Ley 262 de 20001 y por el artículo
303 de la Ley 1437 de 20112, solicitó a esta Corporación: i) la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, Seuxis Paucias Hernández Solarte, para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, por haber dejado de asistir, sin mediar justificación alguna, a las sesiones plenarias del 23 de julio, 30 de julio, 31 de julio, 5 de agosto, 14 de agosto y 20 de agosto de 2019, y/o las que se lleguen a probar adicionalmente durante el trámite de la presente solicitud3; y ii) que se ordene la cancelación de la credencial del mencionado congresista, que lo acredita como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período constitucional 20182022. Los sustentos de la petición fueron los siguientes: Con ocasión del Acto Legislativo 03 de 20174, por medio del cual, se reguló el componente de reincorporación política que hizo parte del Acuerdo Final para la terminación del conflicto firmado por el Estado colombiano y la organización armada FARC-EP, en el que se dispuso la participación en la vida democrática del país de sus excombatientes, y se asignó cinco (5) curules tanto en Senado como en Cámara de Representantes, a este grupo desmovilizado, el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, inscribió por la circunscripción territorial del departamento del Atlántico al señor Seuxis Paucias Hernández
Solarte, como candidato a la Cámara de Representantes para las elecciones del 11 de marzo de 2018. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 1597 del 19 de julio de 2018, le asignó una curul en la Cámara de Representantes y le expidió la correspondiente credencial que lo acreditaba como miembro de dicha Corporación. Informa que el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, no tomó posesión el 20 de julio de 2018, por estar privado de la libertad con fines de extradición, sino después, cuando se le otorgó su libertad y se le permitió tomar posesión de su cargo el día 11 de junio de 2019, y como es de conocimiento público (hecho notorio), el 30 de junio de 2019, abandonó el esquema de seguridad y desde entonces, se desconoce su paradero, pues solo se sabe que se encontraba en el 1 Artículo 30. Funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos: (…)
10. Promover las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley (…)”. 2 Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
3 Folios 1 a 12 del cuaderno No. 3 del expediente.
4 “Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. espacio de reincorporación de Tierra Grata del municipio de San Juan del Cesar, Departamento de la Guajira. Indica que de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, desde el inicio del primer período de sesiones ordinarias correspondiente a la legislatura 2019-2020, el señor Hernández Solarte inasistió a seis (6) reuniones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos, por lo que, no ha dado cumplimiento a su obligación principal de Congresista, cual es, asistir a las sesiones en pleno, tal como lo prescribe el artículo 268, numeral 1º de la Ley 5ª de 1992. Concluye que para este ente de control, están configurados todos los elementos para que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Seuxis Paucias Hernández Solarte, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, toda vez que, a la fecha de presentación de la solicitud, no ha asistido en el mismo período de sesiones comprendido entre el 20 de julio al 16 de diciembre de 2019, a seis (6) reuniones plenarias donde se votaron proyectos de ley y de acto legislativo, los cuales relaciona. Agrega que estas ausencias no se encuentran justificadas ni han sido producto de un hecho constitutivo de fuerza mayor, pues, “fue un acto voluntario suyo retomar las armas, para dejar a un lado los compromisos con su Partido
Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-”. 1.2. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04010-00, solicitante, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes El 4 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes elegida para la legislatura 2019-2020, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, como la del numeral 6º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, y el deber impuesto por el artículo 299 del reglamento, pidió decretar la pérdida de investidura del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, en su calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período 2018-20225. Con el escrito contentivo de la solicitud, se allegaron los correspondientes documentos6, entre ellos, las actas de las sesiones con las que se pretende acreditar la causal invocada. Se argumenta que la inasistencia injustificada a las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes del señor Seuxis Paucias Hernández, se adecúa a los presupuestos fácticos para decretar la pérdida de su investidura, toda vez que, de acuerdo con los documentos que se aportan, el señor Hernández Solarte, desde el inicio de la legislatura 2019-2020 (20 de julio de 2019), no ha registrado asistencia alguna, por lo que, ha completado seis (6) reuniones plenarias sin asistir, en las que se han votado proyectos de acto legislativo y proyectos de ley. De igual manera, informa que el mencionado congresista no presentó excusas o
5 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1. 6 Folios 5 a 46 del cuaderno No. 1 justificación alguna por su inasistencia, razón por la cual, procede la solicitud invocada conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 183 y el artículo 184 de la Constitución Política, y a los artículos 90, 270, 296.6, 299 y 300 de la Ley 5ª de 19927. 1.3. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04011-00, solicitante Diana Sofía Nítola Vianchá El 4 de septiembre de 2019, la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá, también radicó, ante esta Corporación, solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Seuxis Paucias Hernández, teniendo en cuenta que “como se constatará en los registros de asistencia solicitados como prueba, el señor Hernández Solarte no ha asistido los días 23, 30 y 31 de julio; y 5, 6, 13, 14, 20 y 21 de agosto”8, a las sesiones plenarias de la legislatura 2019-2020, lo cual trae como consecuencia, la configuración de la causal de pérdida de investidura a que se refiere el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política.
2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la solicitud Mediante auto de tres (3) de septiembre de 2019, dictado por el magistrado sustanciador, dentro del proceso con Radicado No. 11001-03-15-000-2019-0399600, se admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por la Procuraduría General de la Nación contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Como quiera que esta autoridad manifestó desconocer el lugar para llevar a cabo la notificación de dicho proveído al demandado, se dispuso que, por Secretaría General de la Corporación, se elaborara el edicto emplazatorio y se emitieran los oficios correspondientes a fin de que la parte interesada procediera a efectuar las publicaciones de que trata el artículo 108, en concordancia con el artículo 293 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase de procesos por expreso mandato del artículo 21 de la Ley 1881 de 20189.
Con providencia del 12 de septiembre de 2019, se decretó la acumulación de procesos frente al radicado No. 11001-03-15-000-2019-03996-00 (principal), de los expedientes Nos. 11001-03-15-000
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