CE-11001-03-15-000-2019-04003-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04003-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL – La insuficiencia e inexistencia de recursos propios de la masa liquidatoria no era un argumento válido para que la administración no pagara las obligaciones / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS – Procede a raíz del no pago de una obligación laboral [C]onsidera la Sala que de ninguna manera el Tribunal valoró erróneamente la sentencia que da origen al proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que en esta providencia, sentencia de 15 de agosto de 2013, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresamente condenó a título de restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagarle a la señora V.Q.de G. la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías. Ahora bien, en el auto proferido el 22 de julio de 2019, objeto de la presente tutela se explicó de manera clara las razones por las cuales la medida cautelar de embargo y secuestro estuvo conforme a la normativa vigente, artículo 32 del Decreto 254 de 2000, el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 2009, para concluir que la insuficiencia o inexistencia de recursos propios de la masa liquidatoria no era un argumento
válido para que la administración no pagara las obligaciones laborales, y era al liquidador, es decir al actor, a quien le asistía el deber de realizar las gestiones presupuestales orientadas a su pago, por lo que de ninguna manera se puede concluir que se incurrió en el defecto fáctico alegado. (…) [L]a Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal de ninguna manera desconoció norma alguna, y por el contrario, al analizar el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar explicó expresamente y aplicó la normativa vigente, mediante la cual indicó que: i) de conformidad con el inciso 2.° del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 21 de febrero de 2000, las “[...] obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designen en el decreto que ordena la supresión y liquidación de la entidad [...]”; ii) en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se determinó que en los casos de la terminación del plazo de liquidación se podía celebrar un contrato de fiducia mercantil, en el cual se incluirán los activos de la liquidación y el productor de estos se destinaría para el pago de los pasivos y contingencias, y que si persisten procesos pendientes las contingencias se deben atender con caro al patrimonio autónomo, sin perjuicio que la Nación u otra entidad asuma los pasivos, en este caso, el actor asumió directamente la administración de las situaciones no definidas por Cordeportes, de conformidad con el ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 2009; iii) para concluir que
de ninguna manera podía alegarse insuficiencia e inexistencia de recursos para el no pago de las obligaciones laborales, y era al liquidador a quien le asistía el deber de realizar gestiones presupuestales para el pago de las mismas (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que si bien el actor citó una serie de normas que a su juicio demostraban un defecto sustantivo, lo cierto es que de ninguna manera demostró que con las mismas se contradijera de manera manifiesta el régimen jurídico que se debía aplicar, y por el contrario tal como se expuso supra, el Tribunal aplicó en debida forma la norma, para concluir que quien asume la posición de ente liquidador, debe realizar las gestiones presupuestales para garantizar el pago de las obligaciones, máxime si se tratan como en este caso, de asuntos laborales, por lo tanto el defecto sustantivo no prospera. (…) Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defectos fáctico ni sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04003-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DDL Demandado: SECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio al proferir el auto de 22 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2018 00145 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela
contra la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir el auto de 22 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2018 00145 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Manifestó que la señora Victoria Quintero de Gil presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Corporación Distrital de Recreación y Deportes, en adelante Cordeportes en liquidación, mediante la cual solicitó la nulidad de: i) el acto ficto o presunto que operó respecto de las peticiones presentadas el 28 de octubre de 2008 ante las autoridades demandadas; ii) el artículo 2.° de la Resolución núm. 039 de 27 de marzo de 2009, mediante la cual Cordeportes rechazó la reclamación presentada por la mora en la consignación de las cesantías; y, iii) la Resolución núm. 068 de 25 de agosto de 2009, mediante la cual Cordeportes confirmó la Resolución núm. 069 de 27 de marzo de 2009. A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19901.
4. Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 15 de agosto de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de 23 de marzo de 2012, con relación a la responsabilidad de la Dirección Distrital de Liquidaciones, al considerar que: “[…] de acuerdo con la Resolución núm. 091 de 3 de diciembre de 2009 la Directora Distrital de Liquidaciones asumió a partir de la fecha de expedición de dicha Resolución, la administración de las situaciones jurídicas no definidas de
Cordeportes. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones asumir la situación jurídica de la demandante y en el (sic) sentido es del caso revocar la sentencia apelada […]”. 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además de revocar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, resolvió: “[…] En su lugar DISPONE: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos […]. CONDÉNASE en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de 1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” Barranquilla a pagarle a la señora Victoria Quintero de Gil, el equivalente a un día de salario por día de retraso, como sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de los años 2005 y 2006 desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 9 de
diciembre de 2008. DECLÁRASE inhibida la Sala para decidir de fondo la solicitud de nulidad de la petición de 9 de enero de 2009 presentada por Victoria Quintero de Gil ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. CÚMPLASE esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”.
6. Expresó que la señora Victoria Quintero de Gil presentó demanda ejecutiva ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, y solicitó que se librara mandamiento de pago en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicho proceso se adelantaron las siguientes actuaciones judiciales: 6.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 25 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, y ordenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones pagar a la señora Victoria Quintero de Gil, la suma de $245.085.2682. 6.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla celebró audiencia inicial el 29 de octubre de 2018, mediante la cual: i) declaró improcedente la excepción de “inexigibilidad de la obligación frente a la Dirección Distrital de Liquidaciones”; ii) siguió adelante con la ejecución por la suma señalada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de
Estado3; y iii) condenó en costas a la entidad demandada4. 6.3. La demandante presentó el 23 de abril de 2019, solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro por la suma de $264.692.095,92, suma que fue aprobada en la liquidación del crédito realizada por auto de 1.° de marzo de 2019, en dicha providencia igualmente se indicó que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 20185. Auto proferido el 30 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001 33 33 008 2018 00145 00
7. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla dispuso en la parte resolutiva6: “[…] PRIMERO. Decrétese el embargo y secuestro de los dineros que alberga la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla por concepto de transferencia 2 Cfr. Folios 81 a 82 (expediente en calidad de préstamo). Liquidación realizada el 28 de enero de 2019 (fl. 179) 3 Sin mencionar la suma, y de la revisión de dicha providencia, el Consejo de Estado no citó una suma definida. 4 Cfr. Folios 161 a 164 (expediente en calidad de préstamo) 5 Cfr. Folios 181-196 (expediente en calidad de préstamo) 6 Cfr. Folios 197 a 198 (expediente en calidad de préstamo) que recibe por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla,
hasta por la suma de $264.692.095,92 siempre que dichos dineros correspondan a la tercera parte embargable de la renta bruta de la entidad ejecutada, bajo la condición que los recursos embargados, no están destinados a la prestación de un servicio público al tenor del numeral 3.° del artículo 594 del CGP, y que no provengan de los recursos inembargables de que trata la Ley 715 de 2001 y la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. Los dineros embargados deberán ser puestos a disposición del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 080012045008 del Banco Agrario de Colombia […]”.
8. El Juzgado consideró que el proceso ejecutivo iniciado por la ejecutante era idóneo para hacer efectiva, por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por la entidad ejecutada; asimismo, citó la sentencia de la Corte Constitucional C - 154 de 2008 (sic) , mediante la cual, dicha Corporación se pronunció sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, y estableció tres excepciones al mismo, así: i) las obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y, iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Auto proferido el 22 de julio de 2019 por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001 33 33 008 2018 00145 01
9. La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso en la parte resolutiva7: “[…] PRIMERO: Confirmar el auto de 30 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia […]”.
10. El Tribunal realizó un recuento de la normativa relacionada con las obligaciones laborales, en los casos en los que se ha liquidado una entidad pública, para el caso citó las siguientes normas jurídicas: 10.1. El artículo 32 del Decreto 254 de 21 de febrero de 20008, el cual dispone que ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o la entidad de orden nacional que designe el decreto que ordenó la supresión y liquidación de la entidad. 10.2. El artículo 19 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20069 que modificó el decreto supra, dispuso que al terminar el plazo de la liquidación se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación y el producto de éstos se destinaría para el pago de los pasivos y contingencias de la 7 Cfr. Folios 124 a 127 (expediente en calidad de préstamo) 8 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional" 9 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”
entidad, pero si aún persisten procesos pendientes, las contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administre la fiducia, sin perjuicio de que la Nación u otra entidad asuma dichos pasivos. 10.3. El ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 3 de diciembre de 2009, mediante el cual se indicó que la Dirección Distrital de Liquidación asumía a partir de la fecha de dicho acto administrativo10: “[…] la administración de las situaciones jurídicas no definidas de Cordeportes en liquidación, las cuales se circunscriben a: - Manejo de la defensa de Cordeportes en liquidación dentro de los procesos judiciales que se notificaron antes y durante el proceso liquidatorio, y - Recuperación de cartera a favor de Cordeportes en liquidación para el pago de las adjudicaciones forzosas de los bienes remanentes, salvo que los acreedores beneficiarios definan realizar gestiones de cobro directamente, para proceder al pago de las adjudicaciones forzosas de los bienes […]”. 10.4. Con relación al argumento jurídico de la apelación relacionado con la supuesta imposibilidad del ejecutado de pagar la obligación exigida por la ejecutante, en la medida que los pasivos solo debían ser asumidos hasta la concurrencia de los activos que ya no existen, el Tribunal consideró que: 10.4.1. La insuficiencia e inexistencia de recursos propios de la masa liquidatoria no era un argumento válido para que la administración no pagara las obligaciones, y que era al liquidador a quien le asistía el deber de realizar las gestiones presupuestales necesarias orientadas al pago de las mismas.
10.4.2. La ejecutada fue quien asumió los bienes, derechos, obligaciones, coordinación y defensa jurídica de la extinta Cordeportes, por lo que era quien debía asumir las obligaciones de la entidad liquidada, razón por la cual confirmó la decisión apelada. La solicitud de tutela Pretensiones
11. El actor solicitó en su escrito de tutela11: “[…] TUTELAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones el derecho fundamental al debido proceso, defensa y a la administración de justicia vulnerado por vía de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por medio del cual dispuso CONFIRMAR la providencia de 30 de noviembre de 2018 que decretó medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero de propiedad de las demandadas depositadas en cuentas de ahorro y corriente.
En consecuencia de lo anterior, ordenar que se REVOQUE en todas sus partes la orden de embargo; y en su lugar ordene el embargo de los activos remanentes del proceso liquidatorio, si los hubiere recibidos de la DDL como tercero administrador de las situaciones jurídicas no definidas del extinto Cordeportes […]”. 10 Cfr. Folios 98 a 99 (expediente en calidad de préstamo) 11 Cfr. Folio 18
12. El actor señaló que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo por la falta de aplicación de normas jurídicas, por las siguientes razones: 12.1. Con relación al defecto fáctico, por cuanto: 12.1.1. “[...] valoró erróneamente los alcances de la sentencia que sirve de título de
recaudo ejecutivo, y por ello confirmar el embargo de los recursos propios de la DDL consagrando una responsabilidad subsidiaria en cabeza de la misma lo cual es ajeno a las consideraciones y alcances del fallo judicial que sirve de título ejecutivo [...]”. 12.1.2. A su juicio, el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por el Consejo de Estado no es contra la Dirección Distrital de Liquidaciones como ente autónomo, sino en calidad de sucesor procesal, por lo tanto las medidas cautelares únicamente tenían que ser contra los activos remanentes de la intervenida a la terminación del trámite liquidatorio por concepto de contingencias judiciales y no contra el patrimonio propio del ente liquidador, para el efecto señaló que el Tribunal Administrativo del Atlantico, así lo ha concluido en casos similares. 12.2. Con relación al defecto sustantivo por falta de aplicación de las siguientes normas: i) artículo 6.° del Decreto 254 de 21 de febrero de 200012; ii) artículo 293 de la Ley 663 de 2 de abril de 199313; iii) artículo 46 del Decreto 2211 de 8 de julio de 200414; iv) artículo 19 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 200615 12.2.1. Afirmó que, en armonía con las normas señaladas para el pago de las obligaciones correspondiente a procesos en curso durante el trámite liquidatorio le corresponde al liquidador: i) constituir los recursos de la entidad intervenida; ii) las provisiones para amparar el pago de los pasivos contingentes representados en eventuales fallos desfavorables; iii) efectuar en caso de la terminación de su
existencia jurídica la transferencia de las mismas como un activo remanente a la entidad fiduaciaria mediante la constitución de patrimonios autónomos o al tercero especializado encargado de las situaciones post morte. 12.2.2. Señaló que en el caso de Cordeportes en lugar de la constitución de un patrimonio autónomo se acudió a la figura de la administración de dichos activos por parte de un tercero en calidad de mandatario, es decir el actor, y que si bien no discute su legitimación en la causa por pasiva en el proceso ejecutivo, lo que indica es que por esta razón no puede entenderse que la entidad deba responder con su propio patrimonio para el pago de las obligaciones de las entidades intervenidas. Ahora bien, que en caso de no existir provisiones, la obligación de 12 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” 13 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” 14 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”, hoy derogado por el artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010. 15 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. dar se transforma en una de hacer, y se debe es gestionar los recurso ante el
Distrito de Barranquilla, por lo que con el embargo de las cuentas del actor se pone en peligro los recursos propios de la entidad para el desarrollo de su objeto social. Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
14. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la señora Victoria Quintero de Gil, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla16 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que sin duda alguna, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contiene una obligación en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones quien en ejercicio de sus labores como administrador responsables de las situaciones jurídicas no definidas de Cordeportes en liquidación debía desplegar un actuar diligente en orden a cumplir con las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto núm. 2211 de 8 de julio de 200417.
16. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela18, por cuanto si bien es cierto, el actor reiteró los argumentos del
recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barraquilla y confirmado, mediante el auto de 22 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, en los cuales afirmó que no era válido decretar el embargo sobre los recurso propios de la entidad liquidatoria, expresó que: “[…] la inexistencia de recursos propios de la masa de liquidación no es un argumento válido de la administración para sustraerse de las obligaciones que tenga para con sus acreedores, por el contrario, quien asume la posición del ente liquidador le asiste el deber de realizar las gestiones presupuestales necesarias y pertinentes orientadas al pago de las mismas […]”. 16.1. Por lo anterior, en vista de que Cordeportes se liquidó y su personería jurídica se extinguió, le corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones realizar las gestiones pertinentes, a fin de garantizar el pago de la obligación reclamada.
17. Durante el presente trámite, la señora Victoria Quintero de Gil guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Cfr. Folios 49 a 50 17 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa” 18 Cfr. Folios 55 a 58
Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo
1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201719, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920. Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el auto de 22 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 08001 33 33 011 2018 00145 01, incurrió en i) defecto fáctico; y, en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.
21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; el
- defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena21, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 20 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
23. Esta Sección adoptó22 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
25. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”23.
26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”24 que encaje en dichos parámetros.
28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporac
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