CE-11001-03-15-000-2019-04004-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04004-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [D]urante el trámite de la presente solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió el proveído del 25 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por los tutelantes en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. (...), razón por la cual resultaría inane efectuar pronunciamiento alguno al respecto, teniendo en cuenta que una de las circunstancias generadoras de la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuestas por los peticionarios, ya fue superada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04004-01(AC)
Actor: RAMÓN ANTONIO MAZZILLI AVENDAÑO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTROS Asunto: Acción de tutela — Segunda instancia
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentido del fallo de tutela: Se revoca el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la impugnación1 presentada por Elsa Mireya Reyes Castellanos, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, en contra del fallo de tutela del 10 de octubre de 20192, mediante el cual la Sección Quinta de esta Corporación accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1 Folios 91-92 del C.P. 2 Folios 77-83 del C.P. 1.- La solicitud de amparo constitucional El 3 de septiembre de 20193 Ramón Antonio Mazzilli Avendaño, por conducto de apoderado, quién también dijo actuar como agente oficioso de Cristián David Mazzilli Arregoces, presentaron acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E., en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por aquel, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-33-31-008-201000527-00. Sus pretensiones fueron las siguientes:
“PRETENSIONES
1.- Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad, del señor RAMÓN ANTONIO MAZZILLI AVENDAÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.000.797 de Ciénaga – Magdalena. 2.- Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a las personas con discapacidad, a la seguridad social, al mínimo vital, del joven CRISTIAN DAVID MAZZILLI ARREGOCES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.221.972.162 de Ciénaga – Magdalena. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, de (sic) cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2008 dictada dentro del proceso radicado bajo el consecutivo No. 47-0012331-003-2001-00129-00 (sic) a través de la cual se condenó administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA por la muerte del señor RAMÓN ALFONSO MAZZILLI GARCÍA (Q.E.P.D.). 4.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que imparta un impulso procesal al proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo No. 47-0013331-008-2010-00527-00 seguido por el señor RAMÓN ANTONIO MAZZILLI
AVENDAÑO Y OTROS contra la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE
CIÉNAGA”5. 2.- Hechos 3 Folio 1 del C.P. 4 Folios 1-18 del C.P. 5 Folio 14 del C.P. 2.1.- El 6 de marzo de 20016 Ramón Antonio Mazilli Avendaño y otros7 presentaron demanda con pretensiones de reparación directa en contra del Departamento del Magdalena y del Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. Solicitaron que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados con la muerte de Ramón Alfonso Mazzilli García el 17 de julio de 2000, que se produjo por la falla en la prestación del servicio médico en la que incurrió aquella8. 2.2.- Mediante la sentencia del 30 de abril de 20089 el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, pues condenó al Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E al pago de las sumas equivalentes a 430 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; y de $41875.641,18, a título de perjuicios materiales a favor del señor Wilhen Maverik Mazzilli Ojeda. Contra dicha decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual se inadmitió10. 2.3.- El 16 de abril de 2009 solicitaron ante el Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. que diera cumplimiento a la sentencia referida. En respuesta a esa petición, dicha entidad expidió la Resolución No. 228 del 20 de noviembre de esa misma anualidad, mediante la cual ordenó el pago de la suma de $310332.706,14 en favor de los accionantes en el proceso ordinario de reparación11, acto
administrativo que “nunca se materializó”12. 2.4.- Con fundamento en lo anterior, los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa presentaron demanda con pretensiones ejecutivas, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante proveído del 1º de junio de 201013 ordenó librar mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. por la suma de $310322.706,14. 2.5.- No obstante lo anterior, mediante proveído del 28 de marzo de 2011 esa misma autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia del 10 de octubre de 201114, por lo que el 31 de enero de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución15. 2.6.- A través del auto interlocutorio del 4 de junio de 201516 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta aprobó la 6 De conformidad con el auto interlocutorio del 27 de octubre de 2008, por medio del cual la Sección Tercera de esta Corporación inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 47001-23-31-000-2001-00129-01 (Folio 100 del C. anexo). 7 Mirella Del Socorro García Olivero (Q.E.P.D), Cristian David Mazzilli Arregoces, Débora Esther Ojeda
Camargo, Wilhen Maverrik Mazilli Ojeda, Clareth Rocio Mazzilli García, Carmencita Mazzilli García, Yaneth Mazzilli García, Edemir José Mazzilli García (Q.E.P.D.), Maggy Del Socorro Mazzilli Arregoces, Itala Merecedes Mazzilli Arregoces, Sorlene Cecilia Mazzilli Arregoces, Estella Lourdes Mazzilli Arregoces, Mónica Patricia Mazzilli Arregoces e Itzel Beatriz Mazzilli Acosta. 8 Obra copia de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (Folios 66-98 del C. Anexo). 9 Folios 66-98 del C. Anexo. 10 Obra copia de la providencia del 27 de octubre de 2008, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación inadmitió el recurso de apelación porque la cuantía del proceso no superaba la exigida para que fuera de doble instancia (Folio 100 del C. Anexo). 11 Obra copia del acto administrativo (Folios 20-23 del C. Anexo). 12 Folio 2 del C.P. 13 Obra copia de la providencia (Folio 103 del C. Anexo). 14 Obra copia de la providencia (Folios 105-114 del C. Anexo). 15 Obra copia del proveído (Folio 117 del C. Anexo). 16 Obra copia de la providencia (Folios 118-119 del C. Anexo). solicitud de actualización del crédito presentada por los ejecutantes, incrementando la suma adeudada al valor de $636383.358,52. 2.7.- El 31 de enero de 2019 solicitaron ante el Tribunal Administrativo del
Magdalena “impartirle IMPULSO PROCESAL a la decisión de medidas cautelares”17, pues se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 2.8.- En el escrito de tutela que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, expresaron los accionantes que han transcurrido “más de 19 años”18 después de la ocurrencia del hecho que dio lugar a que se profiriera sentencia condenatoria en contra del Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E., sin que dicha entidad diera cumplimiento a la misma; y más de un (1) año sin que el Tribunal Administrativo del Magdalena resolviera el recurso de apelación que interpusieron en contra del auto proferido el 20 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta ordenó el decreto de algunas de las medidas cautelares solicitadas y negó la relativa al embargo y retención de los dineros girados por aseguradoras y algunas E.P.S. al ejecutado. 2.9.- El recurso de apelación referido fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante el auto interlocutorio del 25 de septiembre de 201919, en el sentido de ordenar el decreto de algunas de las medidas cautelares solicitadas por los ejecutantes y negar la relativa al embargo y retención de los dineros girados por las compañías aseguradoras y E.P.S. al Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. 2.10.- Ramón Antonio Mazzilli Avendaño tiene 75 años, padece varias
enfermedades y no cuenta con los recursos económicos para procurar su sostenimiento y el de Cristian David Mazzilli Arregoces a quién se le diagnosticó “RETRASO MENTAL Y AUTISMO EN LA NIÑEZ”20. 3.- Auto admisorio y fundamentos de la oposición 3.1.- Mediante proveído del 9 de septiembre de 201921 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó su notificación22. 17 Obra copia de la solicitud (Folio 25 del C. Anexo). 18 Folio 7 del C.P. 19 Con el objeto de corroborar la información suministrada por la impugnante, el 12 de noviembre de 2019 a las 10:53 am, el juez de tutela se comunicó vía telefónica con el Despacho de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el objeto de que se remitiera vía correo electrónico el magnético del auto del 25 de septiembre de 2019, providencia que fue enviada por la Auxiliar Judicial I de esa judicatura, en esa misma fecha a las 11:27 am. También obra a folios 34-51 del memorial anexo. En tratándose de acciones de tutela, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que con fundamento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional, en algunos eventos este podrá requerir información vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad, para así lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales
que se han visto amenazados o vulnerados, al respecto se pueden consultar las sentencias T-603 de 2001, T476 de 2002, T-341de 2003, T-643 de 2005, T-219 de 2007, T-726 de 2007 y T-124 de 2019, entre otras. 20 Folio 4 del C.P. 21 Folios 21-22 del C.P. 22 Obran notificaciones a los accionantes, al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, al Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E., al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y a Débora Esther Ojeda Camargo, Wilhen Maverik Mazzilli Ojeda, Clareth Rocío Mazzilli García, Carmencita Mazzilli García, Maggi Del Socorro Mazzilli Arregoces, Itala Merecedes Mazzilli Arregoces, Sorlene Cecilia Mazzilli Arregoces, Estella Lourdes Mazzilli Arregoces, Mónica Patricia Mazzilli Arregoces e Itzel Beatriz Mazzilli Acosta, a los sucesores procesales de Mirella del Socorro García Oliveros y Edemir José Mazzilli García y demás demandantes del proceso ejecutivo que dio lugar a la 3.2.- Como fundamento de su oposición, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta23 rindió un informe24 de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente solicitud de amparo y alegó que no se le podía endilgar alguna conducta transgresora de los derechos fundamentales de los accionantes, pues tramitó el proceso ejecutivo a su cargo “dentro de los términos razonables, atendiendo la
carga laboral”25. 3.3.- De su lado, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E.26 solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues a su juicio, los accionantes no habían dado cumplimiento al requisito de subsidiariedad. Agregó que se encontraba pendiente decidir el recurso de apelación interpuesto por los peticionarios en contra del auto que negó el decreto de una de las medidas cautelares solicitadas, que no se vulneraron sus derechos fundamentales y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta guardaron silencio. 3.5.- A través de memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 24 de septiembre de 201927, la apoderada de los tutelantes informó que no era necesario vincular a los demás accionantes dentro del proceso ordinario de reparación directa, pues en la primera semana del año en curso cedieron el 100% de sus derechos litigiosos a su padre Ramón Antonio Mazzilli, negocio jurídico que se le notificó al Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. y del cual se allegó su copia respectiva28. 4.- El fallo de tutela objeto de impugnación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 10 de octubre de 201929 amparó los derechos fundamentales de los tutelantes y le ordenó a la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos que emitiera una
providencia en la que resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que ordenó el decreto de algunas de las medidas cautelares solicitadas por los ejecutantes y negó la relativa al embargo y retención de los dineros girados por las compañías aseguradoras y E.P.S. al Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. 5.- Razones de la impugnación presentación de la presente solicitud de amparo (Folios 23-32, 31-44 del C.P.). 23 Folios 37-38 del C.P. 24 Del informe que presentó de las actuaciones procesales surtidas en dicho proceso, se resalta que resolvió las solicitudes de medidas cautelares mediante proveídos del 12 de febrero y del 23 de marzo de 2012, del 1º de diciembre de 2016, del 26 de enero, 16 de marzo y 18 de mayo de 2017; que en providencia del 20 de septiembre de 2018 accedió al decreto de algunas de ellas y negó la relativa al embargo y retención de los dineros que debían ser girados por algunas EPS al Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación el 26 de septiembre de esa misma anualidad, el cual se concedió el 9 de octubre de 2018 y que el 17 de ese mismo mes y año “fueron canceladas las expensas para la reproducción de las piezas procesales necesarias para la tramitación del recurso de apelación incoado por el ejecutante” y remitidas al Tribunal Administrativo del Magdalena el 2 de noviembre de 2018, según oficio remisorio No. 0851 (Folio 37 vto. del C.P.).
25 Folio 38 del C.P. 26 Folios 45-53 del C.P. 27 Folios 68-69 del C.P. 28 Folios 70-72 del C.P. 29 Folios 77-83 del C.P. 5.1.- Contra la decisión antes aludida, Elsa Mireya Reyes Castellanos, magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó escrito de impugnación30 alegando que en el asunto se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el recurso de apelación interpuesto por los ahora tutelantes en contra del proveído que negó el decreto de una de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-33-31-0082010-00527-00, ya había sido resuelto mediante proveído del 25 de septiembre de 201931. 5.2.- Mediante memorial arrimado a este Despacho el 20 de noviembre de 2019, los accionantes presentaron “apelación adhesiva”32.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Elsa Mireya Reyes Castellanos en contra del fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sección Quinta de esta Colegiatura, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
2.- Problema jurídico 2.1.- En el presente asunto le corresponde a la Sala determinar si de las pruebas arrimadas y de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-33-31-008-2010-00527-00, que dio lugar a la presente solicitud de amparo, se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.1Para solventar el problema jurídico planteado, se reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente se resolverá el caso concreto. 3.- Carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que la carencia actual de objeto se evidencia cuando frente a la petición de amparo, la orden que esté pendiente por parte del juez de tutela ya no tendría efecto alguno33. En punto de ello ha establecido que la aludida figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. Para el caso que le interesa a la Sala, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción tuitiva de los derechos fundamentales, se satisface antes de su interposición o en su trámite, de manera que desaparece la amenaza o la vulneración que se cernía sobre los derechos de orden superior. 30 Folios 91-92 del C.P. 31 El PDF del contenido de esa providencia se obtuvo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, vía correo electrónico el día 12 de noviembre de 2019 a las 11:27 am., también obra a folios 34-51 del memorial
anexo. 32 Folio 1 del memorial anexo. 33 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así, en la Sentencia T-045 de 200834, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se está o no en presencia de un hecho superado: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Procederá entonces la Sala a determinar si en el asunto bajo análisis se dan los requisitos que permitirían establecer la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- Solución del caso concreto El 3 de septiembre de 201935 Ramón Antonio Mazzilli Avendaño, por conducto de apoderado, quién también dijo actuar como agente oficioso de Cristián David Mazzilli Arregoces, presentaron acción de tutela36 en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E., en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Alegaron los peticionarios que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales referidos, por no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 20 de septiembre de 2018 — por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta ordenó el decreto de algunas de las medidas cautelares solicitadas por los ejecutantes y negó la relativa al embargo y retención de los dineros girados por las compañías aseguradoras y E.P.S. al Hospital San Cristóbal de Ciénaga E.S.E.—, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-33-31-008-2010-0052700. Sin embargo, durante el trámite de la presente solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió el proveído del 25 de septiembre de 201937, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por los tutelantes en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 20 de septiembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 47001-33-31-008-2010-00527-00, razón por la cual resultaría inane efectuar pronunciamiento alguno al respecto, teniendo en cuenta que una de las circunstancias generadoras de la presunta vulneración de los derechos fundamentales expuestas por los peticionarios, ya fue superada. 34 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
35 Folio 1 del C.P. 36 Folios 1-18 del C.P. 37 El PDF del contenido de esa providencia se obtuvo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, vía correo electrónico el día 12 de noviembre de 2019 a las 11:27 am., también obra a folios 34-51 del memorial anexo. Mención especial merece el escrito de apelación adhesiva. En relación con este, señala la Sala que no hará pronunciamiento alguno, sobre la base de que dicha figura no está contemplada en los decretos que reglamentan la acción constitucional del artículo 86 Superior38. Por todo lo antecedente, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia el 10 de octubre de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo, que era la demora de la accionada en solventar la apelación en contra del auto que negó ciertas medidas de cautela dentro de un proceso ejecutivo, se satisfizo en el trámite de este. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 10 de octubre de 2019 y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 38 En el mismo sentido ver el fallo de tutela del 7 de mayo de 2015, Radicación número: 85001-2333-000-2014-00216-01(AC), de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.