CE-11001-03-15-000-2019-04016-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04016-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir del conocimiento del hecho / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir el auto de 20 de junio de 2019 dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25307-33-40-002-2016-00220-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. (…) En el caso objeto de litis, esta Sala comparte la conclusión expuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al advertir que la autoridad tutelada valoró en forma razonada la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de
2014. Así lo afirma el juez a quo, luego de otras consideraciones que «las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012 no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad, dentro de las cuales se contempla dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró probada con la solicitud de reconsideración que elevó la [tutelante] hecho que se subsume en la hipótesis del literal i) del artículo 164 del CPACA conforme al cual,
una vez conocida la acción causante del daño, el término de caducidad ha de contabilizarse a partir del día siguiente a tal conocimiento. Vistas las anteriores apreciaciones, la Sala no advierte irregularidad alguna en la decisión del 20 de junio de 2019, debido a que la interpretación realizada por el tribunal encuentra apoyo no solo legal sino también jurisprudencial, atendidos los términos del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuya claridad es diáfana para regular el caso concreto, al disponer que el término de caducidad debe contarse, en el presente caso, desde cuando los accionantes tuvieron conocimiento del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04016-01(AC)
Actor: SOFFY MÓNICA URIBE GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A
1. La acción de tutela Los señores Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, Maria Enelcid Olmos de Dussan, Diego Fernando Dussan Olmos, Jaime Alejandro Dussan Olmos, Claudia Patricia Dussan Olmos y José Vicente Romero Romero, a través de apoderado, promueven acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan sean anuladas las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se de trámite al medio de control de reparación directa. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que: a. La Alcaldía de Nilo, antes de expedir el acto administrativo contentivo del esquema de ordenamiento territorial —EOT, le otorgó a la sociedad Colina Ltda., a través de la Resolución No. 001 de 8 de junio de 2000, licencia para parcelación o loteo de un bien de su propiedad ubicado sobre la calzada Bogotá-Girardot (Km 12 entre Melgar y Girardot). Conforme a certificación expedida el 1º de agosto de 2007, la Secretaría de Planeación estableció que el uso principal de los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, correspondía a la construcción de viviendas campestres y el uso del lote M para servicios de carretera. b. El 13 de julio de 2008, el gerente de la sociedad La Colina Ltda. vendió el lote M a los señores Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, Maria Enelcid Olmos de Dussan, Diego Fernando Dussan Olmos, Jaime Alejandro Dussan Olmos, Claudia Patricia Dussan Olmos y
José Vicente Romero Romero. c. El 10 de febrero de 2010, recibieron una propuesta por parte de la firma Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda., con el fin de llevar a cabo un proyecto de inversión en el bien, para lo cual, solicitaron a la Alcaldía de Nilo les expidiera certificación sobre el uso del suelo del lote M. d. El 27 de octubre de 2011, la Secretaría de Infraestructura expidió certificación en los siguientes términos: …
3. Con la construcción de la nueva calzada Bogotá—Girardot, el Gobierno Nacional, mediante la ley No. 1228 del 16 de julio de 2008, en su ARTÍCULO 2º. previó: «ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL» y estableció las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forma parte de la red vial nacional: -Carreteras de primer orden sesenta (60) metros -Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros -Carreteras de tercer orden treinta (30) metros
4. El 29 de mayo de 2011, se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio.
De acuerdo a lo anterior y una vez revisada la cartografía actual y el E.O.T., la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Nilo, se permite certificar que el Uso del suelo del predio denominado SÚPER LOTE M, CONDOMINIO LA COLINA identificado
con la cedula catastral 00-02-00004-0172-802, ubicado en la vereda COBOS, jurisdicción del Municipio de Nilo, es AGROPECUARIO TRADICIONAL. e. El 27 de enero de 2012, radicaron ante la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Nilo, solicitud de reconsideración sobre la calificación otorgada al uso del suelo del lote en mención, allí señalaron que solo aceptarían el cambio de su uso si era calificado como «suelo suburbano», «corredor vial de servicios rurales» o, en su defecto, el otorgado en su calidad inicial de «servicios de carretera». f. Mediante oficio S.I. 022 de 22 de febrero de 2012, el Jefe de Obras Púbicas de la Alcaldía de Nilo, ratificó el uso del suelo del lote M como de «Uso Agropecuario Tradicional», al señalar que se encontraba ubicado sobre la vía Principal Nacional —doble calzada Bogotá-Girardot—, conforme al Acuerdo 004 de 2001. g. Inconformes con las decisiones adoptadas, solicitaron en diversas oportunidades al municipio el cambio del uso del suelo, y aunque les contestaban que «la calificación del uso del suelo de la zona rural del municipio era equivocada, debían esperar, porque estaba en estudio la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial». h. Señalaron que la Corporación Autónoma Regional —CAR, mediante Resolución No. 2124 del 13 de noviembre de 2013, concertó con la Alcaldía de Nilo la
modificación excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial E.O.T., y con base en este acto administrativo, el municipio profirió el Acuerdo 019 de 2019, cuyo parágrafo 1º. del artículo 69 dispuso: «Los predios Pisilago, Lago Sol, Remanso del Sumapaz, Yaguara, la Colina, River Sade y Aguas Claras son desarrollos urbanos existentes en el municipio con anterioridad al Esquema de Ordenamiento Territorial y en razón a ello, se incluyen en la categoría de suelos suburbanos» (resaltado fuera del texto).
- Anotaron que mediante certificación de 9 de abril de 2014 «la misma Alcaldía de Nilo, motu propio expidió certificación donde reconoce el error en el que ha incurrido «durante más de 13 años (desde el año 2001, fecha de expedición del EOT, hasta la expedición de la citada certificación) y decidió, sin que el Súper Lote M hubiese tenido cambio o transformación alguna, que el uso del suelo de éste, ya no es «Servicios de Carretera» ni «Agropecuario Tradicional» sino «Suburbano».
j. Teniendo en cuenta lo anterior, radicaron demanda de reparación directa, la que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, autoridad que mediante auto del 23 de abril de 2019 rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. k. Interpuesto el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en auto de 20 de junio de 2019, confirmó en su
integridad la providencia recurrida. 1.3. Fundamentos jurídicos Los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar la certificación expedida el 9 de abril de 2014 por la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Nilo, dado que la fecha señalada en el auto cuestionado 27 de enero de 2012,1 no es la constitutiva del daño, pues para esa fecha los propietarios conocían que el Esquema de Ordenamiento Territorial —EOT del municipio del Nilo estaba en proceso de ser modificado, razón por la que para ese momento, no existía certeza «de que se les estaba produciendo un daño, ya que solamente se pudieron percatar de ello hasta que el municipio de Nilo les informó que el uso del lote no era de Servicios de Carretera ni Agropecuario Tradicional sino Suburbano». 1 Fecha en la que la señora Soffy Mónica Uribe Gómez radicó ante la Secretaría de Infraestructura solicitud de reconsideración de la certificación expedida el 27 de octubre de 2011, por medio de la cual se le otorgó la categoría del uso del suelo del lote M de «Servicios de Carretera» a «Agropecuario Tradicional». Finalmente, concluyeron que la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta lo sustentado en el recurso de apelación circunscribiéndose a repetir lo expuesto por el a quo. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de septiembre de 2019, que
ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados, y vincular como tercero interesado al municipio de Nilo y en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que dentro del término de dos días y, en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Alcalde Municipal de Nilo adujo que no existen razones fácticas y jurídicas que permitan amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, teniendo en cuenta que el uso del suelo de ese municipio se reglamentó con la expedición de los Acuerdos 004 de 2001 —Esquema de Ordenamiento Territorial y 006 de 2005 —Revisión y Ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial, y las decisiones tomadas al respecto se fundamentaron en las normas que regían, para ese momento, en el orden nacional en materia de ordenamiento territorial, y no como erradamente lo señalan los accionantes con la expedición de la certificación del 9 de abril de 2014, suscrita por el Secretario de Infraestructura del municipio. Relata que no obstante haberse hecho las publicaciones de los citados acuerdos conforme a la ley, mediante respuesta emitida a un derecho de petición elevado el 28 de marzo de 2012 por la señora Soffy Mónica Uribe Gómez, se les reiteró que el lote M, identificado con la cedula catastral No. 00-02-0004-0172-902, predio que hace parte de uno de mayor extensión denominado —Condominio La Colina, se
encontraba clasificado en el EOT vigente, como uso Agropecuario Tradicional. Lo anterior lo llevó a concluir que el medio de control de reparación directa se encuentra afectado por la caducidad conforme a los lineamientos contenidos en el literal i, numeral 2º. del artículo 164 del CPACA. Por último, sustenta su dicho sobre la configuración de la caducidad, conforme a las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, radicado núm. 19001-23-31-000-2008-00254-01 del 13 de diciembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth; ii) Sección Tercera, radicado núm. 08001-23-33-000-201300671-01 del 3 de marzo de 2014, C.P. Enrique Gil Botero. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 21 de octubre de 2019, negó la acción de tutela interpuesta por los accionantes y, al efecto señaló, respecto de la presunta omisión de la autoridad tutelada de motivar la providencia objeto de tutela, que, contrario a los argumentos expuestos por los tutelantes, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión conforme a las previsiones legales, jurisprudenciales y fácticas que sobre el conteo de la caducidad imperan, fundamentaciones que la llevaron a concluir que el conteo de dicho término debía iniciarse desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del
daño. Considera que los elementos probatorios obrantes en el proceso llevaron al tribunal a inferir que desde el 27 de octubre de 2011 los demandantes conocían del cambio del uso del suelo, pues la señora Soffy Mónica Uribe, el 27 de enero de 2012, solicitó a la Alcaldía de Nilo reconsiderar la calificación dada al uso del suelo del lote M, razones suficientes que le permitieron concluir que no se incurrió en el defecto de decisión sin motivación. En relación con el defecto fáctico encontró que, contrario a lo manifestado por los actores, sí fue valorada la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de 2014, al considerar que las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012, no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad dentro de las cuales se contempló dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró comprobada con la solicitud de reconsideración que elevó la señora Soffy Mónica Uribe.2 1.7. Impugnación 2 27 de enero de 2012, fecha en la que la señora Soffy Mónica Uribe Gómez radicó ante la Secretaría de Infraestructura solicitud de reconsideración de la certificación expedida el 27 de octubre de 2011, por medio de la cual se le otorgó la categoría del uso del suelo del lote M de «Servicios de Carretera» a «Agropecuario Tradicional». Los accionantes, en el escrito impugnatorio, señalaron que los argumentos
esbozados por los jueces tanto en sede contenciosa como de tutela, carecen de análisis y estudio de lo expuesto en torno al momento en que realmente se produjo el daño, dado que la calificación otorgada al uso del suelo del lote M de «Agropecuario Tradicional» no era definitiva, porque estaba en proceso de análisis por la Alcaldía de Nilo y la CAR para su modificación, como efectivamente sucedió; por lo tanto, el daño no se ocasionó cuando se produjo dicha calificación, sino cuando les fue notificada la decisión del municipio de modificar el EOT y cambiar el uso del suelo del lote en cuestión a «Suburbano».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir el auto de 20 de junio de 2019 dictado dentro del proceso
de reparación directa con radicado 25307-33-40-002-2016-00220-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las
que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que
hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra un auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto de 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Segunda Administrativo de Girardot, en relación con la
caducidad del medio de control de reparación directa; en ese sentido, la parte 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 20 de junio de 2019, notificada mediante estado de 3 de julio de la misma anualidad,7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de septiembre del mismo año,8 es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.3. La caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido en los términos del artículo 90 constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles que lo ocasionaron. La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. Así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2 literal i), dispone un término de 2 años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo, dice la norma, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento 7https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=7i4qLY%2bJ %2b0%2fynVN4bDetUG9Y%2bMg%3d 8 Folio 49 expediente de tutela. de él fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Por medio de la Resolución No. 001 de 8 de junio de 2000 el municipio de
Nilo otorgó licencia de parcelación o loteo al titular del predio La Colina. En su artículo segundo señala que el uso principal de los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L sería para viviendas campestres y del lote M para Servicios de Carretera.9 2.4.2. Los demandantes son propietarios del denominado lote M primer sector, vereda Cobos, Etapa II, conforme lo señala el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 307-63166.10 2.4.3. El 27 de octubre de 2011, el Secretario de Infraestructura del municipio de Nilo, expidió certificación relacionada con el uso del suelo de lote M, en la que señala:11 Una vez revisados los archivos existentes en esta Secretaría se constató lo siguiente:
1. Mediante resolución No. 001 de junio de 2000, el Director de la oficina de Planeación del Municipio de Nilo, Ing. Hernán R. Salamanca Amézquita, otorgó la licencia de parcelación o loteo, a la sociedad la COLINA LTDA, donde quedaron plasmados los usos del suelo así: uso principal Lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L para viviendas campestres y el Lote M: Servicios de Carretera. Licencia que tuvo vigencia de 36 meses, prorrogables hasta por la mitad de dicho periodo.
2. Que mediante resolución No. DRTAM No. 720 del 29 de noviembre de 2000, la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, Dirección
Regional TEQUENDAMA Y ALTO MAGDALENA, da la licencia ambiental y deja constancia que el primer sector del condominio la colina se dividió en siete superlotes (A, B, C, D, E, F, G) y dejó como adicional el lote M, para servicios de carreteras.
3. Con la construcción de la nueva calzada Bogotá —Girardot, el Gobierno Nacional mediante la Ley No. 1228 del 16 de julio de 2088 (sic), en su ARTÍCULO 2º. previó: ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL, y estableció las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: -Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. -Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. -Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría, la zona de exclusión 9 Folios 24 a 26 expediente de reparación directa. 10 Folios 21 a 23 expediente de reparación directa. 11 Folios 42 y 43 expediente de reparación directa. se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.
4. El 29 de mayo de 2011, se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano,
se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio. De acuerdo con lo anterior y una vez revisada la cartografía actual, y al E.O.T., la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Nilo, se permite certificar que el uso del suelo del predio denominado SUPERLOTE M, CONDOMINIO LA COLINA, identificado con la cédula catastral 00-02-00004-0172-802, ubicado en la vereda COBOS, jurisdicción del municipio de Nilo, es AGROPECUARIO TRADICIONAL. (negrillas originales) 2.4.4. El 27 de enero de 2012, se presentó derecho de petición por Soffy Mónica Uribe Gómez en el que solicitó reconsiderar la certificación expedida el 27 de octubre de 2011.12 2.4.5. El 22 de febrero de 2012,13 la Jefe de Obras Públicas del municipio de Nilo, da respuesta al derecho de petición elevado por la propietaria del lote M, Soffy Mónica Uribe, en la que se señala: De acuerdo con el derecho de petición de la referencia, me permito informarle que el municipio de Nilo se basa en cuanto a planeación territorial en el Acuerdo 004 de 2001 correspondiente al EOT municipal y al Acuerdo 006 de 2005 correspondiente a la revisión y ajuste del EOT. … De acuerdo con todas esas consideraciones su pedio identificado con el No. Catastral 00-02-00004-0172-802 denominado SUPERLOTE M —Condominio la Colina, se encuentra ubicado en zona de Uso Agropecuario Tradicional, y como este Superlote
M se encuentra sobre la vía principal nacional —Doble calzada Bogotá—Girardot, en el Acuerdo 004 de 2001 le corresponde la siguiente reglamentación: ARTÍCULO 130: De acuerdo a la reglamentación vial regirán las siguientes normas generales: Para vías VRP: Retrocesos: 30 metros a partir del centro de la calzada Estacionamientos: solo se permitirán sobre un espacio especial (bahías) Avisos: Vallas de propaganda a 20 metros de la calzada. Distancia mínimo de la valle de 100 mts. Por lo tanto su requerimiento debe acogerse a la reglamentación vigente: Acuerdos 004 de 2001 EOT municipal y Acuerdo 006 de 2005 Revisión y Ajuste al EOT municipal. 2.4.6. El 9 de abril de 2014, el Secretario de Infraestructura del municipio de Nilo, expide certificación en el siguiente sentido: 12 Folios 44 a 51 expediente de reparación directa. 13 Folios 58 a 61 expediente de reparación directa.
CERTIFICA
QUE EL PREDIO
PROPIEDAD DE BONILLA NIÑO ANGELA PATRICIA Y
OTROS
CEDULA O NIT 1.032.395.482
IDENTIFICADO CON Nº. CATASTRAL 0002-0004-482
MATRICULA INMOBILIARIA 307-63166
DENOMINADO SUPERLOTE M PRIMER SECTOR LA
COLINA
SECTOR RURAL
VEREDA ESMERALDA
USO DEL SUELO SUB-URBANO ZONIFICACIÓN DEL USO DEL SUELO Artículo 69: zonas Suburbanas. Modifíquese los artículos 66 del Acuerdo 0004 de
2001 y el artículo 13 del Acuerdo 006 de 2006, en el sentido de insertar las áreas determinadas como sub urbanas e incluir los índices de ocupación de las mismas. … PARÁGRAFO I. Los predios Pisilago, Lago Sol, Remanso del Sumapaz, Yaragua, la Colina, River Sade, Pacoli y Aguas Claras son desarrollos urbanos existentes en el municipio con anterioridad a la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial y en razón a ello se incluyen en la categoría de suelos sub urbanos. … 2.4.7. El 18 de diciembre de 2015,14 el apoderado de los accionan
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