🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04019-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04019-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ASUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, el apoderado del actor estima que se presenta una violación directa del principio de favorabilidad, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al reajuste periódico de los ingresos laborales, así como el desconocimiento de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución y, por último, arguyó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual afirmó que en asuntos similares se ha despachado favorablemente las pretensiones. Frente a este reparo, la Sala itera que la sentencia atacada explicó que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos que habían fijado la asignación básica mensual de los oficiales, suboficiales y agentes, por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública es competencia de la rama ejecutiva y legislativa; en ese mismo sentido sostuvo que el aumento de acuerdo con la variación del IPC se aplicaba a la asignación de retiro y no al salario básico mensual. De manera adicional, la Sala precisa que, tampoco existe una afectación al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, tal como se estudió en precedencia, las sentencias citadas por el accionante no constituyen precedente. Por último, la Sala recuerda que la acción

de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04019-00(AC)

Actor: LEONIDAS MUESES INAGAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Leonidas Mueses Inagan contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3335 007 2018 00002 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y

al acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor LEONIDAS MUESES INAGAN, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el día 16 de Mayo de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LEONIDAS MUESES INAGAN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-0002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL

POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI

EFECTO la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019 por la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LEONIDAS MUESES INAGAN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-0002, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor LEONIDAS MUESES INAGAN […]”. (Negrillas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que hizo parte del Ejército Nacional y que el 13 de mayo de 2014 fue retirado del servicio con el grado de Sargento Primero.

Indicó que por Resolución nro. 3109 del 31 de marzo de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación mensual de retiro en cuantía del 85% del sueldo básico. Explicó que la precitada prestación “(…) se determina tomando como punto de referencia el sueldo básico correspondiente en todo tiempo al grado de SARGENTO PRIMERO, por ser éste el último grado que desempeñé mientras estuve en actividad en las filas del Ejército Nacional; y sobre éste sueldo básico se calculan las demás partidas computables mencionadas en los artículos 13 y 14 del

Decreto 4433 de 2004 así: a) Prima de Antigüedad (24%); b) Prima de Actividad (49,5%); c) Subsidio Familiar (43%); d) Duodécima Parte de la última prima de navidad devengada mientras se estuvo en servicio activo, partidas éstas las cuales se refieren a porcentajes específicos y particulares del valor económico señalado como sueldo básico (…)”. Señaló que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la carrera de suboficial que le fueron reconocidos entre el período de 1997 a 2004 se incrementaron y ajustaron anualmente en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC), “(…) esto, como quiera que desde el año 1997 hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 han estado por debajo del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR consolidado que certifica el DANE (…)”. Afirmó que, al no reajustarse el sueldo básico que el accionante devengó entre 1997 a 2004 con el incremento del IPC “(…) se introducen variaciones en la base prestacional sobre la cual se comenzó a liquidar y pagar la asignación de retiro reconocida a partir del 14 de Mayo de 2014 (fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada), en consideración a que el sueldo básico devengado por el señor

MUESES INAGAN en su calidad de SARGENTO PRIMERO constituye la base de liquidación de la asignación de retiro y de las demás prestaciones sociales, al tenor de lo señalado en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 (…)” (Negrillas en el escrito de tutela) Sostuvo que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitando la reliquidación del sueldo básico y las prestaciones que devengó entre 1997 a 2004, para que fueran reajustadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC); no obstante, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional resolvió desfavorablemente lo pedido. Manifestó que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de su asignación de retiro “(…) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE, estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir de la fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada (…)”; sin embargo, la citada entidad negó la petición. Precisó que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y CREMIL la cual correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que en sentencia del 2 de noviembre de 2018

negó las pretensiones, por lo que en contra de la precitada decisión presentó recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de mayo de 2019 la confirmó. Arguyó que la providencia atacada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación1 y asignada en reparto el 5 adiado2. 3.2. Por auto del 9 de septiembre de 20193, se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Ejército Nacional, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

Igualmente se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que allegará copia en archivo digital o físico del expediente radicado nro. 11001 3335 007 2018 00002 00, que lo remitió en medio magnético5 3.3. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad6 manifestando que la decisión proferida en primera instancia se

fundamentó en los preceptos legales y constitucionales que rigen el asunto por cuanto no era procedente acceder a la pedido por el accionante en el sentido de incrementar su asignación básica conforme al IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que el aludido incremento se predica solo respecto de la asignación de retiro, en tal sentido, “(…) como el actor se encontraba activo para dicho período, su asignación básica debía incrementarse acorde con los diferentes decretos de ajuste que anualmente expedía el Gobierno Nacional (…)”. 3.4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido7, señalando que los 1 A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 2 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 5 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folios 68 y 69 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Esta orden se cumplió en la fecha del 11 de septiembre de 2019 según consta de folios 8 a 15 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 105 a 109 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 16 y 17 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folio 18 a 36 del cuaderno de la acción de tutela. hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.5. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de

Defensa Nacional allegó en tiempo el informe8, solicitando denegar la petición de amparo ya que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico zanjado a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; acotó que el juez natural de la causa encontró acreditado que el incremento salarial del señor Mueses Inagan se efectuó anualmente de conformidad con los decretos del régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública expedidos por el Gobierno Nacional. 3.6. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó dentro del término el informe requerido9, explicando que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es que se reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos de fondo. 3.7. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió el informe10, indicando que la providencia atacada está debidamente motivada, razón por la cual no se configura ninguno de los defectos invocados por la parte accionante. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,12 así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201913, proferido por la

Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. Por Resolución nro. 3109 del 31 de marzo de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del señor Mueses Inagan, a partir del 14 de mayo de 2014. 8 Folio 37 a 39 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 56 a 82 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 84 a 86 del cuaderno de la acción de tutela. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3335 007 2018 00002 00. 4.2.2. El 15 de abril de 2016 el señor Leonidas Mueses Inagan radicó ante la Caja

de Retiro de las Fuerzas Militares derecho de petición solicitando la reliquidación de su asignación de retiro “(…) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 a 2004, estableciendo la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir de la fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada hasta la actualidad (…)”. 4.2.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a través del Oficio nro. 2016 – 26068 resolvió desfavorablemente lo pedido “(…) por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo usted no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo (…)”. 4.2.4. El 18 de mayo de 2016 el interesado solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional la reliquidación de los salarios básicos y prestaciones sociales devengados durante el período de 1997 a 2004, para que fueran reajustadas de conformidad con el IPC fijado por el DANE, por cuanto en dicho lapso “(…) el Sueldo Básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado en margen inferior al IPC (…)”.

4.2.5. Mediante el Oficio nro. 20165660692701 el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Comando de Personal/ Dirección de Personal negó la señalada petición en la medida que “(…) la Sección de Nómina del Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición (…)”. 4.2.6. Por lo anterior, el accionante, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] a) Frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL:

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se

modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio nro. 20165660692701 MDN – CGFMCOEJC – SECEJ –JEMGF – COPER – DIPER – 1.10, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas por mi mandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que mi mandante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior; por cuanto durante éste período el Sueldo Básico que mi representado percibió mientras estuvo en actividad al servicio del Ejército Nacional fue incrementado anualmente en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente inferior. (…) b) Frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(CREMIL):

1. DECLARAR la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, de

los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2004.

2. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio nro. 211 nro. 0026068

Consecutivo nro. 2016 – 26068, a través del cual se negó en sede administrativa el reajuste de la asignación de retiro reconocida a mi mandante.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a realizar la reliquidación de los sueldos básicos que hacen parte de la asignación de retiro que mi mandante devenga en la actualidad (en su condición de SARGENTO PRIMERO

(RA) del EJÉRCITO NACIONAL) con el fin de propender por su reajuste de conformidad con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional, cuando este índice sea mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por Decreto para los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares estableciendo la

verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir del día 14 de mayo de 2014 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada) hasta la actualidad; teniendo en cuenta que el hecho de la inclusión de las variaciones económicas generadas por el IPC fijado por el DANE como factor para el reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación salarial mensual de actividad que le fue cancelada a mi representado desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del EJÉRCITO NACIONAL, modifica el valor de la base prestacional de la asignación de retiro que la entidad ha venido cancelando a mi poderdante desde la fecha de reconocimiento de dicha prestación vitalicia hasta la actualidad, puesto que dicho valor de la base de liquidación de la asignación de retiro que CREMIL ha tenido en cuenta para la liquidación y pago de la prestación, naturalmente difiere del que debió pagar la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) si se hubiere incluido el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) fijado por el DANE para el período comprendido entre 1997 hasta la fecha de su retiro del Ejército Nacional como factor para la determinación del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública (en su condición de empleados públicos) y de las demás partidas computables que sirven de fundamento para calcular el monto dinerario de la asignación de retiro, toda vez que según lo señalado en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales partidas se

liquidan de acuerdo al sueldo básico de actividad dispuesto para cada grado […]”. 4.2.7. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de noviembre de 2018 negó las pretensiones. 4.2.8. En contra de la precitada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de mayo de 2019 la confirmó. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) El interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable15 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 16 de mayo de 2019 y la tutela radicada el 3 de septiembre de esta anualidad16; iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen a los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos

fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 15 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 16 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la Sala observa que solo estaría cumplido este requisito frente al derecho fundamental a la igualdad si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela el actor arguyó que en asuntos similares han sido resueltas las pretensiones de manera favorable; por lo que, en lo concerniente a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia no se acreditan las razones de tal transgresión. Adicionalmente, la Sala advierte que eventualmente podría existir una afectación del derecho a la seguridad social del actor ya que lo pedido se circunscribe al reajuste de su salario de conformidad con el IPC y, como consecuencia de ello, la

reliquidación de su asignación de retiro. Conforme con lo anotado es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora: 4.3.1. El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho17. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se

han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial18. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015

M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.

 Defecto sustantivo en torno al método:

Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”19, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En este asunto, la parte actora alegó que la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el aludido defecto, por las siguientes razones: - ) Manifestó que el Tribunal accionado aplicó de manera indebida los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, afirmando que desde la presentación de la demanda se precisó que las precitadas normas no regían el objeto de la litis ya que se trataba de “(…) un retirado de la Fuerza Pública quien causó su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 01 de Enero de 2005 que es la fecha en que perdieron vigencia las enunciadas disposiciones jurídicas y se restableció el principio de oscilación como mecanismo de ajuste anual de las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública (…)”. - ) Argumentó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el artículo 271 de la

Ley 1450 de 2011, que, afirma el accionante, establece que el reajuste de conformidad con la variación del IPC incluye no solo la asignación de retiro sino también la reliquidación de los salarios del pe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...