CE-11001-03-15-000-2019-04019-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04019-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE SUELDOS BÁSICOS DEVENGADOS POR MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVOProcede únicamente respecto de la asignación de retiro / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme a la variación del IPC /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración /
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[La Sala deberá determinar] si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el [tutelante] contra la sentencia que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). (…) [L]a Sala comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la
variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece respecto de la asignación de retiro, no del salario básico. Igualmente, y como lo examinó y decidió el a quo, no se puede predicar que en la sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial, [en tanto que] al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las providencias que citó el accionante [y, concluyó que las mismas] no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular. (…) [Ahora bien,] [c]onsidera la Sala que en el presente caso no se configura el defecto [fáctico] alegado, dado que al no existir sustento normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era procedente, toda vez que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia atacada con fundamento en las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el IPC se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no al sueldo básico, en razón a que ello está regulado por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) La Sala en el asunto sub lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la Constitución Política, ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, porque como se estableció para los años 1997 al 2004 era miembro activo del Ejército Nacional, y por ello, a la
institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), pues esta figura solo era procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado. (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC)
Actor: LEONIDAS MUESES INAGAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Leonidas Mueses Inagan interpone acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales alega fueron vulnerados al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2018-00002, que promovió en contra
de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Advierte que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.2. Pretensiones Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor LEONIDAS MUESES INAGAN, los cuales han sido vulnerados por la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien en la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LEONIDAS MUESES INAGAN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado Nº 2018-0002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005
bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”,
“DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019 por la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LEONIDAS MUESES INAGAN en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado Nº 2018-0002-, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legamente reconocida al señor
LEONIDAS MUESES INAGAN.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:
[…]. Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos
Fundamentales del Debido Proceso e igualdad del señor LEONIDAS MUESES INAGAN. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde 1997 y hasta el 2004, desempeñándose como Suboficial en los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, percibiendo el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Señala que mediante Resolución 3109 de 31 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro a partir del 14 de mayo de 2014, la cual se liquidó teniendo en cuenta el sueldo básico correspondiente al grado de Sargento Primero, que fue el último que desempeñó y sobre este se calcularon las demás partidas computables establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004, tales como: a) prima de antigüedad (24%); prima de actividad (49.5%); c) subsidio familiar (43%) y d) la duodécima parte de la última prima de navidad devengada mientras estuvo en servicio activo. Explica que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la carrera de Suboficial que se le reconoció durante el período comprendido entre los años 1997 al 2004, se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al
índice de precios al consumidor (IPC) de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006. Alega que la inaplicación de los porcentajes de incremento que corresponde al IPC consolidado por el DANE para la determinación del sueldo básico introdujo variaciones en el factor prestacional sobre el cual se liquidó y se paga la asignación de retiro que se le reconoció a partir de 14 de mayo de 2014, en consideración a que lo devengado en su calidad de Sargento Primero constituye la base para su cálculo, así como para las demás prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004. El 15 de abril de 2016, elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se efectuara el incremento del salario básico y de las prestaciones sociales que devengó durante el período comprendido entre 1997 y 2004, en concordancia con el IPC fijado por el DANE, con retroactividad al primer año de servicio. La Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército
Nacional mediante Oficio 20165660692701 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de 1º de junio de 2016, negó su solicitud. El 15 de abril de 2016, pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con el IPC y, en consecuencia, se estableciera la verdadera base salarial para su cálculo a partir de la fecha de reconocimiento y pago de la primera mesada. El 22 de abril de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) por medio de Oficio 211 260068 consecutivo 2016-26068, despachó desfavorablemente su solicitud, aduciendo que para las fechas en que se presentaron diferencias en el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares se encontraba en servicio activo. Indica que teniendo en cuenta las decisiones negativas del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y CREMIL, y que contra estas no procede recurso alguno, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de los actos que denegaron los reajustes solicitados. El 1.º de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de su demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. El 16 de mayo de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia,
incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; además en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia a la igualdad, así mismo, la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional como terceros con interés en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada Patricia Salamanca Gallo, se opone a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la sentencia se encuentra debidamente motivada razón por la cual no se encuentran configurados los defectos señalados por el accionante; en consecuencia, solicita se nieguen las
pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2. Del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Guerti Martínez Olaya alega que la decisión y las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35007-2018-00002-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la litis en primera instancia, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.6.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por medio de apoderada, solicita declarar improcedente la acción interpuesta porque las sentencias dictadas no han sido falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 11 de octubre de 2019, negó la solicitud de tutela. Estimó respecto al defecto sustantivo alegado por el accionante que este no se configuró dado que el Tribunal sustentó de manera razonable cuáles eran las disposiciones legales aplicables al caso y que el incremento con la variación del índice de precios al consumidor se predica respecto de la asignación de retiro, no del sueldo básico mensual, máxime cuando lo pretendido por la parte actora era la
reliquidación de su mesada pensional con el reajuste del salario que devengó. Adicionalmente, explicó que, por tratarse de materias reguladas en diferentes normas, los aumentos anuales de los salarios fueron fijados en los decretos expedidos por el ejecutivo que es el competente para definir el régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. Consideró que no procedía la valoración de las pruebas señaladas por el accionante, comoquiera que el Tribunal en la sentencia atacada expuso el marco normativo que regía el asunto, para concluir que el incremento de acuerdo con el índice de precios al consumidor se aplicaba a la asignación de retiro no al salario básico de los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto este último se halla regulado por los decretos dictados por el Gobierno Nacional. Estimó que tampoco se estructuraba el desconocimiento del precedente judicial en la medida en que lo pretendido por el accionante era la aplicación del reajuste del salario básico devengado como Suboficial del Ejército Nacional, atendiendo el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro; por tanto, no existía identidad fáctica ni jurídica con las sentencias que estima constituyen precedente. Al efecto hizo el siguiente análisis. Aclaró que el accionante citó como precedente la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2005-04234-01, que corresponde a la providencia de 15 de septiembre de 2016, en donde la situación fáctica se circunscribió a que la parte actora laboró para una ESE como ayudante de
estadística y tal entidad omitió reajustar su salario conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden territorial, mientras que el señor Mueses Inagan estuvo vinculado a la Fuerza Pública; por tanto, se trata de regímenes diferentes. Adicionalmente, su inconformidad radica en afirmar que el reajuste salarial fue inferior al IPC. Señaló que así ocurre con la providencia de 28 de junio de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ya que en aquel evento la parte demandante pretendía el incremento salarial y el pago de sus acreencias laborales con fundamento en la sentencia C-1433 de 2000, lo que no sucede en este caso. Indicó que en la sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Subsección B de la Sección Segunda «la parte actora, que prestó sus servicios a la Policía Nacional demandó en nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reajuste de su asignación básica mensual para los años 1999, 2000 y 2001, en un porcentaje igual o superior a la variación del índice de precios al consumidor establecido para dichos períodos. De lo anterior se desprende que lo pretendido en uno y otro evento difiere, puesto que, en la providencia citada como precedente el objeto del litigio se circunscribió al reajuste del salario básico mensual de acuerdo con la variación del IPC, mientras que en el asunto bajo estudio se debía analizar el incremento del salario con base en el IPC para que, en consecuencia, procediera la reliquidación de la asignación de retiro, y así lo señaló el Tribunal […] en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la
viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste […]». Precisó en relación con las providencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2000, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006, que «[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […]». Consideró frente a la sentencia T-063 de 1995, que no existe identidad fáctica ni jurídica dado que, de un lado, los medios de defensa judicial son diferentes y, de otro, el objeto y la causa del litigio también lo son, por cuanto el allí accionante era un docente que le reclamaba a la Gobernación de Nariño el pago oportuno de sus salarios. Así mismo ocurre con la providencia T-102 de 1995, puesto que además de tratarse de una acción de tutela, la inconformidad de la parte actora se sustentó en el hecho de que la empresa para la cual laboraba, incrementó desde el año 1992 el salario de los empleados no sindicalizados en un 28% y que tal aumento no cobijó a los trabajadores sindicalizados.
Tampoco existe identidad fáctica ni jurídica con la sentencia T-418 de 1996, dado que la accionante era empleada de la Rama Judicial desde 1970 y «[…] haciendo uso de la opción que le otorgaba la ley, no se acogió al régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y permaneció dentro del sistema precedente […]»; no obstante, en su sentir, dicha situación incidió para que fuese discriminada por la demora en el pago de su cesantía parcial, motivo por el cual presentó la solicitud de tutela. Así mismo, la sentencia T-276 de 1997, tampoco guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo análisis, ya que en dicho evento se pidió el amparo del derecho fundamental a la igualdad salarial, toda vez que los ahí accionantes afirmaban que estaban siendo discriminados por su empleador respecto de los aumentos salariales en razón de no haberse acogido a la Ley 50 de 1990. Igual acontece con la sentencia SU-519 de 1997, puesto que la accionante fundamentó su petición de amparo en que trabajaba como operadora en una empresa de comunicaciones; sin embargo, su salario era inferior al que devengaban sus demás compañeras que desempeñaban la misma función y que dicha situación se presentó debido a que no se acogió a la Ley 50 de 1990. La sentencia T-461 de 19981, no constituye precedente en la medida que no existe una regla jurisprudencial aplicable a este asunto, pues el allí accionante que se desempeñaba como vicepresidente de una empresa, solicitó el pago del reajuste
salarial desde 1996 hasta 1998 en proporción a los aumentos del salario mínimo y afirmó que para la fecha de presentación de la acción de tutela, no estaba ejecutando ninguna actividad relacionada con su cargo y la compañía ejercía medios de presión para lograr su retiro; la Corte negó el amparo en relación con la petición de reliquidación de la asignación básica mensual, pero amparó el derecho a la dignidad del solicitante, ordenando la cesación de los actos de hostigamiento en su contra. En la sentencia SU-1052 de 20002, no existe identidad fáctica ni jurídica porque la Corte declaró improcedente la petición de amparo a través de la cual varios funcionarios del Estado, en su mayoría vinculados a la Fiscalía General de la Nación, solicitaron el reajuste de su salario con retroactividad al 1.° de enero de 2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado al 31 de diciembre de 1999, por considerar que tenían a su alcance otro medio de defensa judicial y no estaba configurado un perjuicio irremediable. En la sentencia T-279 de 20103, la misma Corporación negó por improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, dado 1 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. 2 M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 3 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. que, la acción de tutela, mediante la cual se pretendía el incremento salarial de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de los empleados de ECOPETROL vinculados a uno de los sindicatos
de esa empresa, se presentó después de cinco años. La sentencia T-1096 de 20124 no constituye precedente dado que no existe identidad respecto del objeto, pues en aquella los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, mientras que lo pretendido en el asunto bajo estudio es el reajuste de conformidad con el IPC, de los salarios básicos devengados por el accionante desde 1997 hasta la fecha de retiro del Ejército Nacional y, como consecuencia, la reliquidación de la asignación de retiro. Así mismo sucedió con la providencia T-362 de 20105, puesto que allí se pretendía amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición y ordenar a CAJANAL indexar la primera mesada pensional, así como la liquidación y pago retroactivo de las diferencias en dicha prestación. En la providencia T-625 de 20126 la parte actora solicitó la indexación de la primera mesada pensional; no obstante, la Corte Constitucional negó el amparo deprecado por considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; esto es, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el allí accionante no presentó el recurso extraordinario de casación. Respecto de la sentencia T-559 de 20127 no existe identidad fáctica ni jurídica en la medida que el accionante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991
y la pensión de jubilación le fue reconocida por Resolución del 18 de marzo de 1998 y solicitó la indexación de su primera mesada pensional. Desestimó la violación directa de la Constitución pues en la sentencia atacada el Tribunal explicó que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos que fijaron la asignación básica mensual de los oficiales, 4 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. 6 M.P.: Adriana María Guillén Arango. 7 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. suboficiales y agentes, por cuanto la competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública es de la Rama Ejecutiva y Legislativa; en ese mismo sentido sostuvo que el aumento de acuerdo con la variación del IPC se aplicaba a la asignación de retiro y no al salario básico mensual. Precisó que tampoco existía una afectación al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto las sentencias citadas por el accionante no constituyen precedente. Finalmente, recordó que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir las personas de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. 1.8. Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su
lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El impugnante reitera los argumentos que esgrimió en la demanda sobre los que funda la violación a sus derechos e insiste en que el Tribunal desconoció que los decretos que fijaron los incrementos anuales para la Fuerza Pública fueron inferiores a la variación del IPC. Destaca que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que mientras el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2724 de 27 de diciembre de 2000, «que fijaba la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C1433 de 23 de octubre de 2000», estableció el porcentaje de aumento de los sueldos básicos para el año 2000 en el equivalente al 9.23%, en atención al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año 1999, sin justificación alguna omitió la aplicación de ese parámetro para decretar el reajuste salarial para los años siguientes. Aduce que contrario a lo expresado en la sentencia impugnada, sí existía un mandato normativo que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública, que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004, en un porcentaje que como mínimo fuese igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior. Reitera que así lo hizo solo para el año 2000 con la expedición del Decreto 2724 de 2000, aplicando el criterio jurisprudencial de la
Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1433 de 2000, en la cual se dispuso que se debía incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitieran mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos — entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública por ostentar la calidad de funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera especial— mediante ajustes o incrementos anuales que como mínimo deben realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, circunstancia que permite corroborar que los criterios expuestos en los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte son aplicables incluso al régimen salarial y prestacional de carácter especial establecido para la Fuerza Pública, los cuales no fueron tenidos en cuenta ni analizados o sopesados en la sentencia objeto de apelación. Arguye que el fallador a pesar de que tenía pleno conocimiento de la obligación del Gobierno Nacional de incluir en el presupuesto anual las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, no valoró la prueba documental obrante en la certificación de sueldos básicos e incrementos anuales expedida por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, que demostraba que durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 se desconocieron los postulados establecidos en la sentencia C-1433 de 2000, por cuanto se realizaron incrementos anuales de los sueldos básicos en margen
inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, lo que hacía factible desvirtuar la presunción de legalidad y acreditar la vulneración constitucional necesaria para aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos anuales de incremento salarial. Alega que en la sentencia impugnada se desconoció que el parágrafo tercero del artículo 1.º de los decretos que fijan los ajustes e incrementos para la Fuerza Pública, se estableció la obligación para el Gobierno Nacional de que en futuras vigencias los aumentos salariales decretados debían ser iguales a los fijados para los empleados de la Rama Ejecutiva, disposición que se mantuvo en los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, lo que exigía tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y demás que citó en su demanda, las cuales insiste, rigen para todos los servidores públicos sin ninguna distinción o diferenciación. Señala que en la sentencia censurada no se ponderó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional —sentencias C-815 de 1999,
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