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CE-11001-03-15-000-2019-04025-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04025-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Consejo de Estado Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [E]l Tribunal Administrativo del Meta manifestó que acogía la tesis de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, por lo que, luego de analizar el material probatorio que aportó el accionante para soportar sus pretensiones, concluyó que el reconocimiento de su pensión se había ajustado a derecho en cuanto los factores que no habían sido incluidos era porque no estaban contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Sobre esta posición de la autoridad accionada, esta Subsección encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y notificada el 12 de septiembre del mismo año, obra como precedente judicial vinculante en este caso, toda vez que es anterior al fallo reprochado en la acción de amparo que fue

proferido el 28 de marzo de 2019. Más aún, cuando, como ya se consideró, en la misma sentencia de unificación se estableció que debía ser aplicada a todos los casos pendientes de solución, como era el caso de la providencia objeto de la presente solicitud de amparo. Así las cosas, para la Sala, el órgano judicial accionado aplicó la normatividad vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación jurisprudencial vinculante que ha definido unívocamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). En tal orden de ideas, esta Colegiatura concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, porque se dio aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985, dentro del régimen de transición a la luz de la interpretación jurisprudencial vigente IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / REAJUSTE DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICION DE RECURSOS

ORDINARIOS

[D]entro de las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho reprochado en tutela [E.F.C.] solicitó al juez administrativo que ordenara a COLPENSIONES el reajuste de su pensión, conforme lo indicado en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. En el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, proferido el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio no se pronunció sobre la referida pretensión, providencia contra la cual el accionante no presentó solicitud de complementación de sentencia o recurso de apelación.(…) De modo que la pretensión de tutela para que se reajuste la mesada pensional conforme a las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 busca suplir los recursos judiciales que no fueron ejercidos oportunamente por el demandante dentro del proceso ordinario, razón por la que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, pues, de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia propio de los jueces naturales. Por estas razones, este reproche tampoco supera el requisito de subsidiariedad NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, relacionado en el exp 11001-03-15-000-2018-03386-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04025-01(AC)

Actor: EFRAÍN FONSECA CARREÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar el acto administrativo que no accedió a la reliquidación pensional, y el incremento de la prestación; y negó las pretensiones del amparo constitucional presentadas frente a la providencia judicial atacada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Efraín Fonseca Carreño, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Meta y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

2. Hechos probados 2.1. El extinto Seguro Social, a través de la Resolución 010454 del 30 de abril de 20042, le reconoció a Efraín Fonseca Carreño una pensión mensual de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –por ser 1 Folios 1 al 12 del cuaderno de tutela. 2 Folios 17 a 19 del cuaderno 1 principal del expediente con radicado 50001333300520130050201.

beneficiario del régimen de transición– y en la Ley 33 de 1985 –en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación–, no obstante, suspendió su pago y su inclusión en nómina hasta tanto el interesado acreditara su retiro definitivo del servicio. La entidad prestacional profirió el acto administrativo 026728 del 27 de septiembre del 20043, en atención a que el señor Fonseca acreditó que se retiró del servicio a partir del 1 de julio del mismo año, por lo que ordenó modificar la cuantía de la prestación e incluir la Resolución 010454 de 2004 en nómina de pensionados. Finalmente, el Seguro Social, con la Resolución 001039 del 22 de enero de 20074, dispuso ingresar en nómina de pensionados la Resolución 010454 del 30 de abril de 2004 a partir del mes de marzo de 2007, y, en consecuencia, le reconoció a Efraín Fonseca el valor correspondiente al retroactivo de las mesadas dejadas de pagar desde el 1 de julio de 2004. 2.2. El señor Fonseca Carreño presentó un escrito, el 2 de agosto de 20125, ante el extinto Instituto de Seguros Sociales6, en el que pidió, entre otras cosas, la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, incrementada conforme a las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 e indexada, conforme a los precedentes jurisprudenciales proferidos sobre el tema7; solicitud que no fue contestada. 2.3. Posteriormente, Efraín Fonseca Carreño radicó demanda el 18 de

noviembre de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones9, con las siguientes pretensiones: i) declarar configurado el silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 2 de agosto de 2012 ante el Instituto de Seguro Social; ii) declarar la nulidad del anterior acto administrativo ficto o presunto; iii) ordenar la reliquidación de su mesada pensional en una cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, conforme al régimen contenido en las leyes 4 de 1976, 33 y 62 de 1985, y 71 de 1988; y iv) ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales, el incremento del IPC y las respectivas indexaciones. 2.4. El asunto le correspondió decidirlo –bajo el radicado 50001333300520130050200– al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, autoridad que, con sentencia del 13 de mayo de 2016, declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 2 de agosto de 2012, y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Fonseca Carreño con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, y con la inclusión del salario básico, del auxilio de transporte, de la bonificación de servicios y de las primas de alimentación, servicios, vacaciones y navidad. 3 Folios 79 y 80 del cuaderno 1 principal ibídem.

4 Folios 20 a 22 del cuaderno 1 principal ibídem. 5 Folios 23 a 25 ibídem. 6 Entidad que reemplazó el Seguro Social. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-120 de 2003, T-414 de 2009, T-174 de 2008, T-052 de 2008, T-070 de 2007; y del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 14 de noviembre de 2002 radicado 3534-2002 y del 4 de agosto de 2010 radicado 2009-0112. 8 Folios 1 a 16 cuaderno 1 principal del expediente con radicado 50001333300520130050201. 9 Entidad que reemplazó el Instituto de Seguro Social. El despacho judicial justificó aplicar la regla jurisprudencial más favorable para el jubilado, por las siguientes razones: i) la pensión debe guardar relación o correspondencia con el salario; ii) todas las sumas que perciba el trabajador constituyen factor salarial a menos que la ley las excluya expresamente; iii) los factores contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no son taxativos; iv) el hecho de que el pagador haya omitido hacer los respectivos descuentos para seguridad social, no justifica que sean excluidos; y v) el Consejo de Estado se pronunció sobre la materia en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Además, el Juzgado explicó que las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establecen que las pensiones de jubilación se deben liquidar con base en el ingreso base de liquidación —IBL— dispuesto en la

Ley 100 de 1993, no constituyen precedente obligatorio para definir el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, según las razones que expuso el Consejo de Estado en el fallo del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-2013). La sentencia del 13 de mayo de 2016 fue impugnada por COLPENSIONES, pues en su concepto, reconoció la pensión al señor Fonseca Carreño conforme a derecho y la ley, dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de poder, a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. 2.5. El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia de segunda instancia del 28 de marzo de 2019, decidió revocar la decisión del 13 de mayo de 2016, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la providencia, el a quem indicó que, a pesar de que han existido diferentes posiciones jurisprudenciales de las altas cortes sobre la materia, acogía el precedente del Consejo de Estado contenido en el fallo del 28 de agosto de 2018, que unificó el asunto en el sentido de afirmar que el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el contenido en esta última norma. El tribunal explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, encontró que la pensión de Efraín Fonseca fue liquidada con la asignación básica y la bonificación por servicios, debido a que los auxilios de alimentación y transporte, y las primas de navidad, vacaciones y servicios, no están contenidas en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

3. Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó en el escrito de amparo constitucional: i) tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social; y ii) ordenar que se profiera una resolución en la que se reliquide su mesada pensional en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante alegó que su asignación pensional es el único ingreso que tienen él y su esposa, quienes son personas de la tercera edad; además que esta prestación no ha sido reajustada conforme a las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, es decir, de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que ha desmejorado, y que su estado de salud es crítico.

En el escrito de la solicitud de amparo, el tutelante indicó que existe abundante jurisprudencia10 de los tribunales y de las altas cortes, en el sentido de acceder al reconocimiento pensional en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, en virtud de las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, y en cumplimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo. Así, el tutelante manifestó que las autoridades administrativas y judiciales deben reconocerle la reliquidación de su mesada pensional en los términos antes descritos. El señor Fonseca Carreño citó las sentencias T-631 de 2002, T-052 de 2013 y T456 de 2013 para afirmar que, bajo determinadas circunstancias, los jueces han accedido a la solicitud de reconocimiento y reliquidación pensional, mediante la acción de tutela, cuando los medios ordinarios no han sido apropiados para obtener la protección de derechos fundamentales.

5. Trámite en primera instancia 5.1. En auto del 10 de septiembre de 201911, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes y vinculó a la

Procuraduría General de la Nación. 5.2. Intervenciones 5.2.1. COLPENSIONES contestó la tutela en el sentido de afirmar que esta no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, razón por la que debe ser declarada improcedente. 5.2.2. El Tribunal Administrativo del Meta, en respuesta de la presente acción, indicó que la providencia reprochada no desconoció la normativa ni la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sino que, por el contrario, dio cumplimiento a la sentencia del 28 de agosto de 2018 que unificó los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el tiempo y los factores a liquidar para el reconocimiento pensional. Por lo anterior, el ad quem del proceso ordinario solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto no se vulneraron derechos fundamentales del señor Fonseca Carreño.

6. Fallo de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 10 de octubre de 201912, (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los argumentos dirigidos a incrementar la prestación y a cuestionar el acto

administrativo que no accedió a la reliquidación pensional, y (ii) negó el amparo constitucional respecto de los defectos alegados. 6.1. Así, el juez de tutela afirmó que el reproche presentado en contra del acto administrativo que negó la solicitud de reajuste pensional, no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que este ya fue objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que no habilitaba al señor 10 Consejo de Estado, sentencia 2729 del 8 de junio de 2000, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado; sentencia 5244 del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas. 11 Folio 59 y 60 del ibídem. 12 Folios 41 al 45 ibídem. Fonseca para cuestionar nuevamente la legalidad del referido acto administrativo ante una autoridad judicial. Adicionalmente, la Sección Quinta consideró que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario del 13 de mayo de 2016, si bien ordenó la reliquidación de la mesada pensional del actor con el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, no accedió a la pretensión de aumentar dicha prestación conforme a las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente. En ese orden, el alto tribunal sostuvo que a pesar de que el actor contó con la adición de sentencia o el recurso de apelación dentro del proceso ordinario como mecanismo idóneo para que el juez de segunda instancia revisara si en efecto se

incluyeron los reajustes o incrementos de ley sobre la mesada pensional, este no lo hizo, motivo por el cual dicho reproche tampoco superaba el requisito de subsidiariedad. 6.2. Ahora bien, sobre el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial alegado, el juez constitucional citó las sentencias del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado13 y los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-615 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y expresó que, a partir de ellas, la regla aplicable consiste en que el IBL no es un requisito de pensión —como sí lo son la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior—, por lo tanto no está cobijado por el régimen de transición; en este orden de ideas, el IBL se rige por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Meta verificó que al señor Efraín Fonseca, en tanto beneficiario del régimen de transición, solamente le era aplicable el régimen anterior, en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pero no así en lo relativo al IBL. En consecuencia, la Sección Quinta determinó que la autoridad tutelada no había incurrido en los defectos alegados, en la medida en que había dado aplicación a las normas y la jurisprudencia del caso concreto, conforme a los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

7. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación14 en contra de la sentencia

del 10 de octubre de 2019, en el que reiteró los argumentos del escrito de amparo constitucional relacionados con que su mesada pensional debe ser liquidada en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, prestación que correspondía actualizar conforme lo disponen las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, motivos por los cuales afirmó que las autoridades tuteladas le vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, de carácter laboral.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1, numeral 5 13 Radicado 2012-00143. 14 Folios 54 al 58 ibídem. del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general15 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16.

2.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite, es el titular de la asignación pensional reconocida en el acto administrativo cuestionado y fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que aduce, están siendo vulnerados. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Meta fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada, y COLPENSIONES es la entidad prestacional que tiene a su cargo la mesada de jubilación que se alega en esta acción de amparo debe ser reliquidada. 2.2. Subsidiariedad. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos 15 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de

manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien se pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental17. Cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, el cumplimiento de este requisito presenta una aparente paradoja, pues mientras que la Constitución en su artículo 86 se refiere a la subsidiariedad como un presupuesto de procedibilidad que supone la ausencia de mecanismos de defensa judicial, la mencionada sentencia C-590 de 200518 se refirió a este, en el sentido de que, antes de que se presente la solicitud de tutela, es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada. Estas disposiciones, lejos de ser contradictorias, son complementarias, pues permiten entender la acción de tutela en un escenario de desprotección, en tanto que, en general, los derechos fundamentales pueden ser protegidos a través de diferentes mecanismos judiciales, solo que en el segundo caso, la afectación iusfundamental

se produce en el proceso mismo, dentro del cual se cuenta con los mecanismos para el amparo. En ese orden, la subsidiariedad permite evitar que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. La presente acción de tutela fue interpuesta en contra de COLPENSIONES y del Tribunal Administrativo del Meta, razón por la que es necesario verificar que los argumentos presentados para cuestionar cada una de estas autoridades superen el requisito de subsidiariedad, bajo los parámetros expuestos anteriormente. 2.2.1. En el caso concreto, la Sala observa que el reproche de Efraín Fonseca Carreño, enfocado a que se le ordene a COLPENSIONES reliquidar su mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, implica que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al escrito presentado 2 de agosto de 2012, pretensión que ya fue definida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio

en primera instancia y ante el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia, en la sentencia del 28 de marzo de 2019. Así, la Sala encuentra que los argumentos dirigidos en contra de COLPENSIONES, no solo suponen que el juez constitucional decida una cuestión 17 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 18 Que fijó parámetros frente a la tutela contra providencia judicial. 19 T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. original de legalidad, sino que, además, reemplace a los jueces naturales del proceso ordinario y desconozca la existencia de los fallos del 13 de mayo de 2016 y 28 de marzo de 2019. Estas circunstancias hacen que la solicitud de amparo, en estos términos, no supere el requisito de subsidiariedad. 2.2.2. Ahora bien, dentro de las pretensiones de la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reprochado en tutela, Efraín Fonseca solicitó al juez administrativo que ordenara a COLPENSIONES el reajuste de su pensión, conforme lo indicado en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. En el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, proferido el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio no se pronunció sobre la referida pretensión, providencia contra la cual el accionante no presentó solicitud de complementación de sentencia o recurso de apelación.

En ese orden, esta Subsección observa que el señor Fonseca Carreño, no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para buscar la protección de los derechos fundamentales que ahora considera vulnerados en esta acción constitucional. De modo que la pretensión de tutela para que se reajuste la mesada pensional conforme a las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 busca suplir los recursos judiciales que no fueron ejercidos oportunamente por el demandante dentro del proceso ordinario, razón por la que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, pues, de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia propio de los jueces naturales. Por estas razones, este reproche tampoco supera el requisito de subsidiariedad. 2.2.3. Cuestión diferente ocurre con los reproches que el tutelante presentó en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019, que si superan el requisito de subsidiariedad, consistentes en que el Tribunal Administrativo del Meta tenía que aplicar lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia de las altas cortes, al momento de decidir sobre los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar su mesada pensional, y no las reglas del IBL contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto los eventuales defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial se presentaron en el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario, por lo que el accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta. Por esta razón, la Sala continuará solo con el estudio de los demás requisitos generales en relación con los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario objeto de tutela. 2.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la correcta aplicación de las normas y el precedente vinculante que rigen el caso concreto, es determinante al momento de decidir sobre la solicitud de reliquidación pensional del actor dentro del proceso ordinario, circunstancia que es un componente nuclear de las garantías iusfuntamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.4. El requisito de inmediatez se enc

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