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CE-11001-03-15-000-2019-04043-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04043-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Cuando no es necesario / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Oportunidad para hacerse parte en el proceso judicial [S]e observa que si bien Laurel Ltda., como socia del Frigorífico San Martín, se vería afectada con las decisiones que se adopten dentro del pluricitado medio de control, también lo es que sin su intervención se puede proferir una decisión de fondo, de acuerdo con el artículo 62 del CGP, es decir que su intervención en el proceso no resulta obligatoria, pues su participación se circunscribe a un tercero interviniente, al cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia. (…) Lo anterior se explica, por cuanto no se hace necesaria la vinculación de Laurel Ltda al proceso en cuestión, porque no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, ya que la liquidación recae sobre Frigorifico San Martín. (…) Además, como se refirió en el acápite pertinente, Laurel Ltda. fue vinculada en la misma condición, (tercero interviniente), al trámite administrativo, como consta en los actos acusados, lo que significa que sin su participación es posible decidir de mérito. (…) Definida la calidad en que participa Laurel Ltda en el proceso objeto de discusión, es menester aclarar la oportunidad procesal con que ésta contaba para hacerse parte del mismo, para lo cual, el artículo 224 del

CPACA regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa; quienes pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial; intervención procesal que Laurel Ltda solicitó de manera extemporánea, tal como lo advirtió el Tribunal. (…) Visto así el asunto, se negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Laurel Ltda., por cuanto el Tribunal no incurrió en el defecto procedimental al no acceder a su vinculación en calidad de tercero interviniente, puesto que, dicha petición se realizó de manera extemporánea, tal como lo argumentó el operador judicial de instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04043-00(AC)

Actor: SOCIEDAD LAUREL LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

PRIMERA SUBSECCION B

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Laurel Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera -Subsección B1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La parte actora, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir la providencia de 3 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2018-00482-00.

I.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que Laurel Ltda. es socia en el 30.454% del capital de Frigorífico San Martín de Porres en liquidación2, según certificado de existencia y representación legal de esta última3. Que Frigorífico San Martín se encuentra sometida al grado de supervisión de control por parte de la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución núm. 341-002417 de 11 de julio de 2008, en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 19954. Que el 10 de junio de 2009 se decretó la disolución y liquidación de Frigorífico San Martín, designándose como liquidador al señor SANTIAGO ROJAS MAYA, a quien se le inició una investigación administrativa mediante Resoluciones núm. 300-001756 de 26 de mayo de 2015 y 300-001789 de 19 de mayo de 2016.

Que mediante Resolución núm. 300-003373 de 12 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades reconoció a Laurel Ltda., como tercero interviniente en la investigación administrativa iniciada contra el liquidador del Frigorífico San Martín. Que por Resolución núm. 300-005871 de 22 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó sancionar y remover del cargo de liquidador de Frigorífico San Martín, al señor SANTIAGO ROJAS MAYA, decisión que fue notificada a Laurel Ltda. Que la anterior decisión fue recurrida por el señor SANTIAGO ROJAS MAYA, respecto del cual Laurel se pronunció mediante radicado núm. 2017-01-012557, el 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante Frigorífico San Martín. 3 Cfr. a folios 10 a 19 del cuaderno original. 4 «Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales». 19 de enero de 2017, confirmada por Resolución núm. 300-002398 de 23 de junio de 2017 en cuyo parágrafo cuarto resolvió: «[…] Parágrafo: En atención a lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, la remoción e inhabilidad se harán efectivas una vez el nuevo liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades se inscriba como tal en el registro mercantil de la Cámara de Comercio respectiva […]». Que mediante Resolución núm. 300-002986 de 10 de agosto de 2017, la

Superintendencia de Sociedades designó como liquidadora de Frigorífico San Martín a la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, decisión que fue comunicada a Laurel Ltda., frente a la cual el socio ENRIQUE URIBE LEYVA interpuso recurso de reposición. Que ante el anterior recurso de reposición, Laurel Ltda. se pronunció mediante radicados núm. 2017-01-486119, 2017-01-4861222017-01-489582 y 2017-01489584 de 18 y 20 de septiembre de 2017, y la Superintendencia de Sociedades confirmó a través de la Resolución núm. 300-003930, el 25 de octubre de 2017, la cual fue notificada a la misma Sociedad. Que el socio ENRIQUE URIBE LEYVA presentó el 3 de mayo de 2018 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones núm. 300002986 y 300-003930 de 10 de agosto y 25 de octubre de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se designó como liquidadora del Frigorífico San Martín a

la señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ.

Que el anterior medio de control le correspondió al Tribunal, con el número único de radicación 25000-23-41000-2018-00482-00, el cual, mediante auto de 6 de julio de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado.

Que el Tribunal no vinculó al proceso núm. 25000-23-41000-2018-00482-00, a la liquidadora del Frigorífico San Martín ni a la actora. Que, por auto de 5 de junio de 2019, el Tribunal fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo5, para el 3 de septiembre siguiente, a las once (11:00 am) de la mañana. I.3.- Fundamentos de derecho La parte actora sostuvo que: «[…] desconocía la existencia del proceso iniciado por el socio Enrique Uribe Leyva, porque ni el Tribunal accionado, ni el Ministerio Público, ni la demandada Superintendencia de Sociedades ni mucho menos el socio demandante, habían solicitado su vinculación al proceso a pesar de haber sido parte reconocida en las Resoluciones demandadas […]». Que, según lo relatado por la tutelante, para el 3 de septiembre de 2019, «[…] siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana y de mera casualidad […,] se enteró mediante la página de la rama judicial, de la celebración de la audiencia inicial que se llevaría a cabo una hora después ante el Tribunal accionado […]» y, 5 En adelante CPACA. «[…] que debido a lo intempestivo de la audiencia […] design[ó] como agente oficioso al abogado Wilmer Daniel Amaya Mayorga quien se encontraba en los alrededores de los Juzgados Administrativos de Bogotá […]»6. Que durante la audiencia inicial, el agente oficioso de la parte actora solicitó la vinculación de Laurel Ltda., como tercero con interés legítimo, de los 65 socios y

de la liquidadora del Frigorífico San Martín, de las cuales, el Tribunal, solo concedió la de ésta última, de quien, también el Ministerio Público había solicitado su intervención. Precisó que el Tribunal justificó la negativa de su vinculación en los artículos 57 del Código General del Proceso7 y 224 del CPACA, debido a que había operado la caducidad para hacerse parte del pluricitado medio de control, por lo que, a su juicio, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, «[…] conculcados por el Tribunal accionado durante la audiencia celebrada el pasado 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso 25000-23-41-000-2018-00482-00 […]» y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte accionada: «[…] vincular a la socia Laurel Ltda, como tercero con interés legítimo dentro del proceso 25000-23-41-000-2018-00482-00, notificándola en debida forma y corriéndole traslado tanto de la demanda como de la medida cautelar en los mismos términos de la demandada Superintendencia de Sociedades y de la vinculada liquidadora de la sociedad FSMP doctora Martha Cecilia Salazar Jiménez […]

3. Que se ordene al tribunal Accionado, vincular a todos los socios de FSMP, como terceros con interés legítimo dentro del proceso 25000-23-41-000-2018-00482-00 […]».

I.5.- Defensa I.4.1.- El señor ENRIQUE URIBE LEYVA indicó que la actuación surtida en la audiencia de 3 de septiembre de 2019 se llevó a cabo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 224 del CPACA, el cual establece el momento procesal en el que se permite la intervención de personas que tengan interés directo en el proceso, esto es, hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial; razón por la cual no es procedente la acción constitucional interpuesta, ya que la solicitud de vinculación de Laurel Ltda., fue extemporánea. I.4.2.- El Tribunal afirmó que el día 3 de septiembre de 2019 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso núm. 25000-2341-000-2018-00482-00 promovido por el señor ENRIQUE URIBE LEYVA, a través del cual pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núm. 300-002986 y 300-003930 de 10 de agosto y 25 de octubre de 6 Cfr. a folio 3 del cuaderno original. 7 En adelante CGP. 2017, que designaron a la liquidadora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, y que en el curso de dicha diligencia, el doctor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA se hizo presente en calidad de agente oficioso de Laurel Ltda., y solicitó la vinculación de su representada y la de la liquidadora.

Añadió que en la audiencia, el citado señor AMAYA MAYORGA señaló que hasta hacía una hora se había enterado de la celebración de la misma, por lo que le asistía, en calidad de agente oficioso de la parte actora, un interés directo en el proceso, así como a los demás socios del Frigorífico San Martín. Adujo que de dichas solicitudes corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, quienes solicitaron desestimarlas al considerar que la «coadyuvancia» solicitada era extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del CGP y el artículo 224 del CPACA. Que, sin embargo, en aras del saneamiento, el Ministerio Público advirtió que se debía evaluar si era necesario la vinculación de la liquidadora. Señaló que, por una parte, resolvió la petición de «coadyuvancia» de Laurel Ltda., teniendo en cuenta el artículo 57 del CGP y las oportunidades procesales establecidas en el artículo 224 CPACA, por lo que negó su participación en el pluricitado proceso y, por otra parte, accedió a la vinculación de la liquidadora del Frigorífico San Martín MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, por lo que suspendió la audiencia de 3 de septiembre de 2019 y ordenó su notificación personal; razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que sus decisiones fueron ajustadas a derecho. I.4.3.- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por conducto de su apoderado, manifestó que en su contra, se sigue ante el Tribunal el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-41-000-201800482-00 y que con respecto a la solicitud de vinculación de Laurel Ltda. no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 57 del CGP, ni las oportunidades establecidas en el artículo 224 del CPACA. I.4.4.- La señora MARTHA CECILIA SALAZAR JIMÉNEZ, en su calidad de liquidadora del Frigorífico San Martín, arguye que no le consta que la accionante desconociera la existencia de la «[…] acción contenciosa promovida por Enrique Uribe Leyva en contra de la Superintendencia de Sociedades […]»8. Narró que no se opone a la vinculación de todos los socios del Frigorífico San Martín, en la medida en que tienen interés legítimo en las resultas del proceso núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela 8 Cfr. a folios 82 a 95 y 99 a 123 del cuaderno original. entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

Antes de realizar dicho estudio, la Sala advierte que si bien la parte accionante no especifica el defecto en el que presuntamente incurrió el Tribunal accionado, de los hechos relatados se infiere que se invocan los presupuestos del defecto procedimental. Aunado a ello, respecto de la no vinculación de Laurel Ltda. al proceso núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00, es de aclarar que el recurso interpuesto contra dicha decisión, por parte del agente oficioso de la aquí demandante, fue rechazado por el Magistrado, tal y como se desprende de la lectura de la diligencia judicial cuestionada, en la que se indicó: «[…] WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA: en este estado de la diligencia y teniendo en cuenta la negativa de la participación de Laurel, quisiera interponer un recurso en este momento, si es procedente su señoría.

Magistrado: pues es que usted no está reconocido ni como apoderado, ni como agente oficioso, y no puede interponer ningún

recurso. Por lo tanto, se deniega la solicitud […]». Por consiguiente, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto procedimental en que presuntamente incurrió el auto cuestionado; contra la decisión reprochada no se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia del Tribunal fue emitida el 3 de septiembre de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 6 de septiembre de 2019, es decir, en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso la actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 3 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, resultaron vulnerados por parte de la entidad judicial accionada al no aceptar su vinculación dentro del aludido medio de control. Siendo ello así, corresponde a la Sala resolver si el Tribunal vulneró los derechos

fundamentales de la parte accionante, al incurrir en el defecto procedimental, por no acceder a la solicitud de vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-41-000-2018-00482-00, dentro del trámite de la audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 2019. El defecto procedimental Este defecto tiene lugar cuando el operador jurídico se aparta de las normas procesales que regulan el caso y sigue un trámite completamente ajeno al pertinente10. Sobre el tema en particular, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables (…). Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el

derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 10 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-1049 de 2012, Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado […]»11. (Resaltado fuera del texto original). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el caso sub lite, se examinará la diligencia llevada a cabo por el Tribunal el 3 de septiembre de 201912: «[…] Magistrado: el día tres (3) de septiembre de 2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora y fecha señalada en auto del 5 de junio de 2019, visible en el folio 321 del cuaderno principal del expediente en la Sala No. 4 del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el Despacho del suscrito Magistrado, previa designación de la Oficial Mayor Diana Milena Torres Díaz como secretaria adhoc, se constituye en audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 250002341000201800482-00, promovido mediante apoderado judicial por el señor Enrique Uribe Leiva, mediante la cual pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.

300-002986 del 10 de agosto de 2017, “Por medio de la cual se designa un liquidador” y en Resolución No. 300-003930 del 27 de octubre de 2017 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente procedo a verificar la asistencia de los señores intervinientes a quienes les solicito que se presenten indicándonos su nombre completo y tarjeta profesional empezamos por la parte demandante, mi nombre es CESAR MIGUEL REINOSO CASTILLEJO cc 1072663905 (…) actúo en calidad de apoderado judicial del señor ENRIQUE URIBE LEYVA, (…) El magistrado: se presenta la parte demandada, (franja sin audio) retoma en: buenos días al despacho y a los presentes mi nombre es VICTOR DAVID LEMUS CHOIS cédula de ciudadanía 79654444 Bogotá, procurador judicial para asuntos administrativos representante de Ministerio Publico ante este despacho. Magistrado: Poder de tercero interviniente, aduce el magistrado preguntado: usted había presentado ante este despacho esa solicitud? (voz lejana), me permite la (…) agente oficioso del señor Laurel, hace una hora nos enteramos de la audiencia y no sabíamos de la existencia del proceso. Magistrado: exponga eso y ya miramos, … saludo, ante usted se presenta WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA identificado con cedula de ciudadanía 1023871687 de Bogotá TP 261032 Consejo Superior de la Judicatura actúo en esta audiencia como agente oficioso de tercero interviniente

Laurel Ltda., teniendo en cuenta que pues, Laurel no tenía conocimiento de la existencia del proceso, hasta hace una hora nos enteremos, ninguno de los representantes puedo asistir para darme poder entonces actúo como agente oficioso y pues solicito dejar las constancias de rigor antes de que inicie la audiencia (Receso) Magistrado: El doctor WILMER DANIEL AMAYA MAYORGA, quien señala que actúa en calidad de Agente Oficioso de la sociedad LAUREL LTDA. Acto seguido se le concede la palabra al citado apoderado para que explique cuál es el fundamento de su solicitud. 11 Sentencia T-781 de 2011, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cfr. folio 328 del cuaderno original. Acto seguido el agente oficioso señala que hasta hace una hora se enteró de la celebración de la presente audiencia y solicita actuar en calidad de coadyuvante del demandado Supe

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