CE-11001-03-15-000-2019-04045-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04045-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[La Sala deberá] determinar en este asunto si se cumple o no con el requisito de inmediatez, toda vez que se observa que la sentencia cuestionada se dictó el 7 de febrero de 2019 y la tutela de la referencia fue presentada el 6 de septiembre de 2019. (…) En el sub lite no se cumple con el [mencionado] requisito (...), toda vez que la decisión que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa (…) que cuestiona el accionante y que supuestamente generó la transgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de febrero de 2019. Esa decisión fue notificada por correo electrónico el 8 de febrero de 2019, y la presente acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2019, ante la Secretaría General de esta Corporación. (...) Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 27 días, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho. (…) [En consecuencia,] la Sala declarará la improcedencia de la tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04045-00(AC)
Actor: LUSVIN FERNANDO VERA CHINCHILLA
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla contra las sentencias del 23 de enero de 2018 y del 7 de febrero de 2019 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- El 6 de septiembre de 20191, el señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las sentencias del 23 de enero de 2018 y del 7 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, dentro del trámite del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 20001-33-33-006-2014-00230-01. 1.1.- El accionante formuló las siguientes peticiones: <<1. TUTELAR: los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso establecidos en los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR: que las providencias proferidas en primera instancia el día 23
de enero de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y en segunda instancia la del 07 de febrero de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por haber sido proferida sin la valoración jurídica del material probatorio arrimado en el proceso identificado con la radicación No. 20001-33-33-006-2014-00230-01, LUSVIN FERNANDO
VERA CHINCHILLA VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA
JUDICIAL.
3. DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas en primera instancia el día 23 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y en segunda instancia la del 07 de febrero de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso indicado en forma precedente, y en su lugar, se ordene a esa CORPORACIÓN JUDICIAL, profiera dentro del término perentorio, una nueva decisión en la cual se analice la totalidad del material probatorio arrimado al proceso, con lo cual se garantice su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en forma eficaz>>.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 2.- El señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla fue capturado el 24 de marzo de 2011 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado; la captura fue legalizada por el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Por lo anterior, al señor Vera Chinchilla se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 2.1.- Con ocasión de la investigación penal antes señalada, el 25 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó al señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla como coautor responsable de 1 Folio 1 del expediente de tutela. los delitos imputados. Esta decisión fue apelada por el señor Vera Chinchilla y el 21 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar-Sala Penal lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, el señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla que estuvo privado injustamente de la libertad entre el 24 de marzo de 2011 y el 2 de julio de 2013, es decir, un total de 27 meses y 8 días. 3.- Señaló el accionante que, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 20001-33-33-006-2014-00230-00. 3.1.- El 23 de enero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Esta
decisión fue apelada por el señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla. 4.- El 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia. 4.1.- Afirmó el accionante que el Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión no realizó <<un análisis minucioso de la totalidad de las pruebas que demostraban las contradicciones presentadas en el testimonio de la víctima y sobre todo la no incriminación de los autores del delito>> en contra suya.
3. Fundamentos de la vulneración 5.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrieron en defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio aportado y decisión sin motivación, así: 5.1.- Defecto fáctico. Porque las sentencias acusadas <<carecen de congruencia en cuanto a la aplicación de la teoría del hecho exclusivo de la víctima como causal para exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas>>, toda vez que en el expediente penal estaba demostrado que sus actuaciones <<no dieron lugar a la imposición de la una orden de captura y mucho menos a prisión en establecimiento carcelario>>. 5.1.1.- Afirmó el accionante que las autoridades judiciales accionadas <<incurrieron en una mala interpretación de la teoría de la culpa exclusiva de la víctima en el caso de la referencia>>, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima
<<se necesita que el imputado haya desplegado una serie de actuaciones que permitan inferir la necesidad de la carga impuesta, situación que en el presente caso no se presentó>>, por cuanto en el proceso penal quedó demostrado que la investigación se inició por la denuncia y declaración de la víctima del hurto, no hubo incriminación por parte del responsable del hecho y además se entregó voluntariamente. 5.2.- Decisión sin motivación. En las sentencias acusadas, las autoridades judiciales accionadas <<no expusieron motivadamente sobre qué actuaciones en específico se basaban para aplicar la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando en el plenario probatorio quedó absolutamente demostrado que [el accionante] nunca incurrió en comportamientos gravemente culposos y mucho menos dolosos>>.
4. Oposiciones e intervenciones
4.1. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (accionado) 6.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, pese a que fue debidamente notificado y requerido no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 188 vto. y 210). 4.2. Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) 7.- El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de su presidente, solicitó denegar el amparo invocado en la presente acción, con el argumento que la decisión cuestionada <<no es constitutiva de vía de hecho judicial>> (fl. 195-198). 8.- Señaló el Tribunal que en el proceso de reparación directa iniciado por el señor Vera Chinchilla se hizo un estudio de las diversas piezas del expediente,
para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, y de las pruebas decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión correspondiente, haciendo una relación de cada uno de los elementos probatorios aportados, y un análisis de cada una de las pruebas que dieron origen a la detención preventiva, del que se concluyó que <<sí existieron elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al procesado quedando demostrado con ello que las entidades demandadas actuaron en ejercicio legítimos de los poderes reconocidos al Estado>>. 9.- Puso de presente el Tribunal que, conforme a los hechos denunciados en el proceso de reparación dentro del cual se dictó la sentencia acusada, se encontró que contra el señor Vera Chinchilla se adelantaron de manera simultánea dos procesos por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado, en los que también concurrieron las medidas de aseguramiento de detención preventiva, una de las cuales se mantuvo hasta el año del 2015. 4.3. La Nación-Rama Judicial (tercero con interés) 10.- La Nación-Rama Judicial fue debidamente notificada; sin embargo, no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 190). 4.4. Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) 11.- La Fiscalía General de la Nación, luego de referirse a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por incumplimiento de dichos requisitos (fls. 200-205). 12.- Señaló la Fiscalía General que en el asunto de la referencia, el accionante no
expuso por qué, a pesar de que existían otros mecanismos judiciales idóneos no hizo uso de ellos, no sustentó las causales específicas de procedibilidad para la procedencia de la tutela, no identificó el presunto defecto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, y tampoco demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado en su contra. 4.5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a que fue debidamente notificada no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 191 vto.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 13.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Cuestión previa 14.- En primer lugar, debe la Sala precisar que si bien la parte accionante acusa las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 20001-33-33-006-2014-00230-01, el análisis del presente asunto se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que esta fue la decisión que le puso fin al proceso antes citado.
3. Problema jurídico
15.- Corresponde determinar en este asunto si se cumple o no con el requisito de inmediatez, toda vez que se observa que la sentencia cuestionada se dictó el 7 de febrero de 2019 y la tutela de la referencia fue presentada el 6 de septiembre de 2019, como pasa a explicarse: 15.1.- En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por tanto, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 15.2.- En este orden de ideas, la inmediatez no es un término de caducidad, sino una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita <<el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la
inseguridad jurídica>>3. 15.3.- Concretamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional5. 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15.4.- En resumen, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. 15.5.- En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla –que cuestiona el accionante y que supuestamente generó la transgresión a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende–, fue proferida
por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de febrero de 2019. 15.6.- Esa decisión fue notificada por correo electrónico el 8 de febrero de 20196, y la presente acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2019 , ante la Secretaría General de esta Corporación (fl.1). Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 27 días, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho. 15.7.- Lo anterior, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar que obra en el expediente, de la que se lee: <<Que en el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, con radicación 2014-00230-01, promovido por LUSVIN FERNANDO VERA CHINCHILLA Y OTROS, contra NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, Magistrada Ponente la Dra. DORIS PINZÓN AMADO, se notificó a los buzones de correos electrónicos de las partes el día 8 de febrero de 2019, la providencia de fecha 7 de febrero de 2019, surtiéndose su ejecutoria entre los días 11 y 13 de febrero de 2019. Procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del fallo, remitiéndose el expediente al Juzgado de origen>> (resaltado fuera de texto). 15.8.- Aunado a lo anterior, a folios 342 y 343 del expediente en medio magnético (CD) TOMO III (fl. 215-216), allegado por la Secretaría del Tribunal Administrativo
del Cesar, consta la notificación al correo electrónico albertovalleg@hotmail.com que pertenece al señor Alfonso Alberto Valle Gutiérrez, quien fungió como 5 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar que obra a folio 178 del expediente de tutela. apoderado del accionante en el proceso de reparación directa dentro del cual se dictó la sentencia que aquí se cuestiona. 15.9.- Así las cosas, como transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, y dado que no se evidencian hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad del señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla para ello, la Sala declarará la improcedencia de la tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela interpuesta por el señor Lusvin Fernando Vera Chinchilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.