CE-11001-03-15-000-2019-04046-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04046-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a providencia sub iúdice fue dictada el día 9 de abril de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado No. (...), decisión que fue objeto de recurso de súplica que la avaló mediante auto del 12 de diciembre de 2012. Por su parte, los accionantes incoaron los amparos los días 6 y 13 de septiembre de 2019, es decir, 6 años y 9 meses después de que quedó en firme la decisión que confutan. Con base en lo precedente, no se acredita el presupuesto de inmediatez, respecto de la providencia proferida el 9 de abril de 2010, toda vez que no existe causa probada que justifique la tardanza en su interposición. (...) [L]as demandas de amparo no satisfacen ninguno de los dos, toda vez que no justifican de forma suficiente la carga argumentativa requerida, y se perciben como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al fallo en
única instancia proferido el 13 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad simple con radicado No. (...). Los accionantes en sus escritos de tutela presentan argumentos que ya fueron expuestos ante el Juez de conocimiento y reiterados en esa instancia, tales como el decreto de pruebas negado mediante auto del 10 de octubre de 2018 y el conflicto de competencia decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2006. Por ende, se nota que lo que se busca es mutar este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 16/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04046-00(AC)
Actor: JAIME AFANADOR Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Asunto: Acción de tutela – primera instancia.
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2: El requisito general de inmediatez. Subtema 3.- El requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia: Declara improcedente el amparo dirigido en contra de la providencia del 9 de abril de 2010 y frente al fallo del 13 de julio de 2019, por no acreditarse los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional, respectivamente.
La Sala decide las acciones de tutela acumuladas, presentadas por Jaime Afanador y otros1, y Orlando Estévez Delgado y otros2, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20173.
I. ANTECEDENTES 1.- Las solicitudes de amparo constitucional Los días 6 y 13 de septiembre de 20194-5, los señores Jaime Afanador y otros, así como Orlando Estévez Delgado y otros, respectivamente, interpusieron acciones de tutela con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al 1 En la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2019-04046-00 son accionantes: Jaime Afanador, Víctor Manuel Gil, Juan Carlos López Marconi, Pedro Pablo López Simanca, Libardo Martínez
Morato, Javier Navas Acosta, Walter Núñez Santana, Aldemar Osorio Marín, Alfredo Antonio Barbosa Quintero, Raúl Briceño Pinzón, Víctor Julio Buendía Bastidas, Demóstenes Jesús Centeno, Enrique Escobar Vesga, Eduardo Echeverri Martínez, Bladimir Galeano Amaya, Lorenzo Núñez Rodríguez, Hipólito Ramírez Puentes, Angelmiro Rodríguez Ávila, Luis Alfonso Rojas Tirado, Manuel Rueda Rueda, Hernando Santos Díaz, Enrique Evelio Tordecilla Pérez, Néstor Alfonso Ortiz, Miguel Ortiz Prada, Víctor Manuel Ortiz Rueda, Eduardo Palancia Rangel, Orlando José Pérez Rueda, Edgar Trespalacio Castellanos, Jacob Carvajal Estupiñan, Álvaro Antonio de La Ossa, Mario González Vargas, Rene Gamarra Corredor, Javier Antonio Pérez Hernández, Carlos Arturo Rueda Morales, Edinson Elías Palomino Montero, Hugo Fonegra Cabrera, Eliceo Morales Ayala, Aristirco Antonio Herazo, Luis Arnulfo Celis Tristancho, Darío Miranda Galván, Félix Samacá Cárdenas, Estadiano Jiménez Peña, Arnoldo Payares Díaz, Wilmar Camacho Parra, Héctor Manuel Hoyos Ortega, Agustín Herazo Garcés, Luis Herazo Garcés, Emiliano Fonseca, Wilson Leguizamón Pabón, Jhon Jairo Mosquera Jiménez, William Enrique Tapias Wilches, Ezequiel Fernando Llanos Beltrán, Alcides Barba Ramos, Fernando Rojas Navarro, Gilberto Barba Ramos, Kevin Leonardo Barba Medina, Leovigildo Enrique Rosado Camargo, Julián Antonio Molina de la
Cruz, Porfirio Torres Tahúr, Marco Tulio Barrera, Jhon Jairo Contreras, Edith Jesús Villalba Medina, Alberto Granados Acevedo, Apolonio Pimenta Rodríguez, Reinaldo Antonio Torres Duran, Bladimir Mendoza, Jairo Antonio Ramírez Suarez, Luciano Nieto Morriaga, Rafael Carvajal Moreno, Isidoro Navarro Bersinger, Heriberto Mosquera, Raúl Cossio Martínez y Alfredo Castaño Martínez. 2 En la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2019-04154-00 son accionantes: Orlando Estévez De lgado, Ramiro Reina Altue, Víctor Amaya, Samuel Orellan, Héctor José Olave Plazas, Humberto Puerta Mahecha, Hernando Maffiold Durán, Orlando Lascarro Vera, Jorge Maffiold Durán y Luis Alvarado Sánchez. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Fl.1 del C. Principal. 5 Fls.1-17 del C. Principal. proferir en primer lugar, el auto del 9 de abril de 2010 por medio del cual admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los accionantes, pero adecuó su trámite al medio de control de nulidad simple; así como, al emitir la sentencia de única instancia el 13 de julio de 2019 que denegó
las pretensiones dentro de dicho asunto, con radicado No. 1001-03-25-000-201000060 (0520-2010). En consecuencia solicitaron: “(…) QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL FALLO proferido e (sic) única instancia por la SECCION (sic) SEGUNDA – SUBSECCION A_ (sic) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento y acatamiento de la decisión sobre competencia funcional y territorial adoptada inicialmente por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, al DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido de asignar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el conocimiento de la demanda promovida por el señor JAIME AFANADOR y Otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. (…) se Solicita (sic) al CONSEJO DE ESTADO mediante este recurso de Amparo Constitucional LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA mediante esta Acción de Tutela, para disponer, en su lugar, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, se pronuncie de fondo respecto de TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL COMO DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO, esto es, LA
ANULACION (sic) DE LAS RESLUCIONES (sic) ACUSADAS QUE
REVOCARON La DECLARACION (sic) DE DESPIDO COLECTIVO ILEGAL
hecha inicialmente por la DIRECCION (sic) TERRITOTIAL (sic) DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL OFICINA ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER) mediante la Resolución 00052 de 2 de diciembre de 2002, expedida por esa misma autoridad administrativa del trabajo, que decidió la solicitud de declaración de despido colectivo ilegal no autorizado presentada por los demandantes aquí tutelantes, conforme lo establece el artículo 67 dela (sic) Ley 50 de 1990 como se deprecaron en la Solicitud inicial hecha ante esa autoridad administrativa del Trabajo tal como la da (sic) cuenta la Resolución A.0144 del 25 de Septiembre de 2003 en virtud de la querella administrativa laboral de fecha 20 de Mayo de 2002. Y del 22 de Julio de 2002 y de Octubre 10 de 2003 (FOLIOS 142 y ss 149 y s del Cuaderno #1 principal del Proceso (N.I. 0520-2010) (sic) y conforme a las pretensiones de la demanda inicial instaurada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de Noviembre de 2004 ( FOLIOS 107 a 141 del Cuaderno #1 principal del Proceso (N.I. 05202010). Para los fines anteriores, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda y la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, la decisión de fondo deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente.”6
2.- Hechos en los que se fundamentan las solicitudes de amparo constitucional 2.1.- Los accionantes fueron trabajadores del Consorcio ABB KLEIN; MORELCO, conformado por las empresas Talleres de Mecánica I. Klein y Montajes Morelco Ltda., para la obra o labor para la cual fueron contratados, así como para la 6 Fls. 106-107 del C. Principal. ejecución del contrato VRM-026-97 y su adicional VRM-035-98, suscritos con ECOPETROL. 2.2.- Mediante la Resolución No. 0052 del 2 de diciembre de 2002, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Territorial Barrancabermeja, declaró que existió un despido colectivo de un 15% de los trabajadores de la empresa Talleres Mecánica I Klein y Cía. Ltda. y sus subcontratistas, sin terminar la obra contratada, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin haberse comprobado un evento de fuerza mayor o caso fortuito, así, dispuso que dichos despidos no surtían efecto alguno. 2.3.- En la Resolución No. 00016 del 16 de abril de 2003, fue resuelto el recurso de reposición, a través del cual el Ministerio del Trabajo – Territorial Barrancabermeja revocó parcialmente la Resolución No. 0052 del 2 de diciembre de 2002, en el sentido de desvincular y absolver a la empresa Montajes Morelco Ltda. 2.4.- Por medio de la Resolución No. A-0154 del 25 de septiembre de 2003 expedida por el Director Territorial de Santander del Ministerio de Protección
Social, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Talleres Mecánica I Klein y Cía. Ltda. El aludido acto decidió revocar totalmente la Resolución No. 0052 del 2 de diciembre de 2002, al considerar que existía una controversia entre las mencionadas empresas y sus trabajadores, por lo que no era procedente la declaratoria de despido colectivo y que le correspondía a los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir los derechos a que hubiera lugar. 2.5.- Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) ante el Tribunal Administrativo de Santander, para que se declarara sin efectos el despido colectivo, por no estar avalado por las autoridades administrativas del Trabajo. 2.6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 29 de marzo de 2006, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el cual determinó que la jurisdicción competente para conocer del proceso era la contenciosa administrativa, a través del Tribunal Administrativo de Santander. 2.7.- Recibido el asunto por el Tribunal Administrativo de Santander, este ordenó su remisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que a su vez, por auto del 25 de noviembre de 2009 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia7.
2.8.- Entonces, a través de auto del 9 de abril de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la demanda adecuando su trámite al medio de control de nulidad simple, al considerar que a esa jurisdicción le correspondía resolver respecto a la legalidad de las resoluciones proferidas por la administración. Agregó que sobre las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho de los trabajadores afectados con el despido colectivo, debía decidir 7 Fl. 591 del cuaderno no. 2 de anexos. El juzgado aludido consideró esto, en razón de que se trataba de una acción de nulidad dirigida en contra de un acto proferido por una autoridad pública del orden nacional, según el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una relación de trabajo de carácter particular. 2.9.- Frente a dicha decisión los accionantes interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto mediante auto del 12 de diciembre de 2012, confirmándola, al considerar que los actos administrativos acusados son de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que no se refieren a un trabajador en particular, por lo que la pretensión de nulidad no podía acumularse con pretensiones de tipo económico. 2.10.- El apoderado judicial de los demandantes presentó reiteradas insistencias ante el Consejero Sustanciador para el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, sin obtener resultado favorable, por ausencia de utilidad de las mismas8. 2.11.- Mediante sentencia del 13 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia denegando las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos del amparo constitucional Alegaron los peticionarios que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Señalaron que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y directamente denunciaron que al proferir las decisiones atacadas, la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 3.1.- Fáctico: toda vez que omitió el decreto y la práctica de pruebas a cargo del Ministerio de la Protección Social y de las empresas empleadoras intervinientes — Ecopetrol S.A., Montajes Morelco Ltda. y Talleres de Mecánica I. Klein—, pedidas en la demanda inicial y en su adición, así como insistidas ante el Consejero Ponente. Afirmó que de haberse practicado y apreciado dichos medios probatorios, la decisión hubiera sido distinta. 3.2.- Procedimental por exceso ritual manifiesto: en tanto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el auto del 9 de abril de 2010 trastocó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, al convertirla de oficio en acción de simple nulidad, desconociendo el precedente judicial de esta misma Corporación sobre la primera de las acciones. Añadió que la accionada desconoció la decisión del 29 de marzo de 2006 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La
Judicatura, en la que al resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, determinó que era el Tribunal Administrativo de Santander el que debía conocer el proceso en primera instancia. Finalmente señaló que el asunto no estaba considerado dentro de los casos que deban tramitarse en única instancia, en razón a que la demanda inicial se había instaurado por la vía adecuada, es decir, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, se debía resolver de fondo la controversia en doble instancia, conforme a lo establecido en el artículo 85 del 8 Fl. 166 C.P. Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), no así como una demanda de simple nulidad, en única instancia. 4.- Trámite procesal de los amparos constitucionales Mediante proveído del 11 de septiembre de 20199 esta Subsección admitió la acción de tutela instaurada por Jaime Afanador y otros, y notificó esa decisión a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al Ministerio de Trabajo, a las empresas Ecopetrol S.A., Asea Brown Boveri ABB Ltda., Montajes Morelco Ltda. y Talleres de Mecánica I. Klein & Cía. Ltda., así como a los demás demandantes e intervinientes en el demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con radicado No. 1001-03-25-000-2010-00060 (0520-2010).
Por auto del 11 de septiembre de 201910 se admitió la acción tuitiva instaurada por Orlando Estévez Delgado y otros, y se dispuso su acumulación con la acción de tutela instaurada por Jaime Afanador y otros; de igual forma se notificó dicha decisión a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al Ministerio de Trabajo, a las empresas Ecopetrol S.A., Asea Brown Boveri ABB Ltda., Montajes Morelco Ltda. y Talleres de Mecánica I. KLEIN & Cia. Ltda., así como a los demás demandantes e intervinientes en el demanda del medio de control de nulidad simple, atrás referido. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- La apoderada de Ecopetrol presentó escrito de contestación11 en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad, agregó que los elementos esbozados por los accionantes pudieron ser plantados eventualmente a través de un incidente de nulidad al interior del proceso administrativo. 5.2.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por conducto del Consejero William Hernández Gómez, manifestó12 que mediante auto del 9 de abril de 2010 ajustó el trámite de la demanda presentada por los accionantes al de simple nulidad, decisión que fue objeto de recurso de súplica, que a su vez, la confirmó. Señaló además que la inconformidad de los accionantes radica en la decisión del 9 de abril de 2010, razón por la que el amparo no cumple el
presupuesto de inmediatez. En consecuencia, solicitó negar el amparo. 5.3.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, en su escrito de contestación13 señaló que el proceso que instauró el señor Jaime Afanador y otros, fue remitido el 14 de diciembre de 2009 al Consejo de Estado por competencia, razón por la que solicitó estudiar el requisito general de inmediatez y ordenar su desvinculación. 5.4.- El Ministerio de Salud y Protección Social pidió14 declarar improcedente la acción de tutela. 9 Fls.136-137 del C. Principal. 10 Fl. 154 del C. 2. 11 Fls. 151-153 del C. Principal. 12 Fls. 164-168 del C. Principal. 13 Fl. 170 del C. Principal. 14 Fls. 173-174 del C. Principal. 5.5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el escrito presentado15 informó que esa entidad mediante providencia del 29 de marzo de 2006, dictada dentro del proceso bajo radicación No. 2005-02003-00 de Jaime Afanador y otros en contra del Ministerio de la Protección Social, resolvió el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el cual determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del Tribunal Administrativo de Santander, era la competente para conocer del asunto. Seguidamente solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 8616 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer las acciones de tutela acumuladas, interpuestas en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las providencias dictadas el 9 de abril de 2010 y el 13 de julio de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad simple con radicado No. 1001-03-25-000-2010-00060 (0520-2010), adolecen de los defectos indilgados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, concretamente, la Sala analizará si respecto de la providencia del 9 de abril de 2010 se cumple el requisito de inmediatez, y frente a la providencia del 13 de julio de 2019, el de relevancia constitucional. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de
tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de ciertos y rigurosos 15 Fls. 256-258 y 428-429 del C. Principal. 16 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior19. 4.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.- Conforme al problema jurídico planteado, la Sala procede a verificar si respecto a la providencia del 9 de abril de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se satisface el requisito de inmediatez. 4.1.1.- La eficacia de la acción constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de dicho mecanismo, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos aludidos. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial a la protección que la acción de tutela
brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conduce a que su ejercicio deba ser oportuno y razonable20, a partir de que tiene ocurrencia la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad de la misma. Ello equivale a que debe ser intentada dentro de un plazo razonable luego de que tenga ocurrencia la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental, lo cual es coherente con su fin21. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela22” En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se concreta en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta (…) que deberá ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso”23. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Sentencia T-797 de 2013. 21 Sentencias T01 de 2009 y T418 de 1992, T-392 de 1994 y T575 de 2002. 22 Entre otras, sentencias T-060 de 2016y T-328 de 2010. 23 Sentencia SU-961 de 1999. 4.1.2.- En el caso bajo examen, la providencia sub iúdice fue dictada el día 9 de abril de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado No. 1001-03-25-000-2010-00060 (0520-2010), decisión que fue objeto de recurso de súplica que la avaló mediante auto del 12 de
diciembre de 201224. Por su parte, los accionantes incoaron los amparos los días 6 y 13 de septiembre de 2019, es decir, 6 años y 9 meses después de que quedó en firme la decisión que confutan. Con base en lo precedente, no se acredita el presupuesto de inmediatez, respecto de la providencia proferida el 9 de abril de 2010, toda vez que no existe causa probada que justifique la tardanza en su interposición. En consecuencia, se impone la improcedencia del amparo en relación con la providencia del 9 de abril de 2010 que se confuta. 4.2.- Ahora, procede entonces la Sala a establecer si respecto a la sentencia dictada el 13 de junio de 2019, se cumple el requisito de relevancia constitucional. 4.2.1.- Con relación este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”25. Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber26: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos.
(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.2.- Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que las demandas de amparo no satisfacen ninguno de los dos, toda vez que no justifican de forma suficiente la carga argumentativa requerida, y se aperciben como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al fallo en única instancia proferido el 13 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad simple con radicado No. 1001-03-25-0002010-00060 (0520-2010). 24 Conforme al informe presentado por la Subsección accionada (fl. 164 vto. C.P.). 25 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 26 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En efecto, en dicho fallo la entidad accionada negó las pretensiones de la demanda relacionadas con declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 00016 y A-0154 del 16 de abril de 2003 y del 25 de septiembre de 2003, respectivamente,
expedidas en su orden por el Ministerio de la Protección social, Territoriales Barrancabermeja y Santander, que revocaron íntegramente la Resolución No. 0052 del 2 de diciembre de 2002. De igual manera, estudió la legalidad de la Resolución No. A-0732 del 30 de julio de 2004, del Ministerio de la Protección Social Territorial Santander, que resolvió un recurso de apelación y una solicitud de revocatoria directa. Los accionantes en sus escritos de tutela presentan argumentos que ya fueron expuestos ante el Juez de conocimiento y reiterados en
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