CE-11001-03-15-000-2019-04051-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04051-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [C.F.G.M.] cuestiona seis procesos en los que ha sido parte, específicamente: proceso posesorio con radicado 2005-0307; dos procesos de reparación directa con radicados: 200702621 y 2012-0714, dos procesos disciplinarios con los radicados 2013-0762 y 2013-01596 y una denuncia penal. Sin embargo, de la lectura en extenso del escrito de tutela inicial, del que allegó a fin de cumplir el requerimiento de aclaración de la tutela y del que fue acumulado al presente trámite no es posible advertir con claridad los cuestionamientos frente a cada uno de dichos procesos y concretamente en qué argumentos sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) [Para la Sala,] resulta evidente que el actor ni siquiera está cuestionando decisiones judiciales definitivas respecto de las que pueda invocar la vulneración de derechos fundamentales y que haga procedente de manera excepcional este mecanismo, sino que, por el contrario aduce una serie de afirmaciones, en su mayoría, opiniones y serias acusaciones contra funcionarios judiciales que tornan improcedente la acción de tutela, pues el demandante lo que hace es un uso indebido del mecanismo constitucional. (…) [En ese orden de ideas,] las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional se encuentran pendientes por pronunciamiento definitivo por los jueces naturales de conocimiento, dado que todos los procesos que cuestionó por esta vía se encuentran en trámite, lo cual hace improcedente la

solicitud de amparo de referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04051-00(AC)

Actor: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: En el escrito de tutela inicial, “Restablezcan los derechos fundamentales violados: el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, el derecho a ser iguales ante la ley, el derecho a apelar, derecho a la vida digna y vivienda, contenido en los artículos 29, 20, 13, 31, junto con las disposiciones legales que las representan tal como se

alegaron probaron y fundamentaron en el proceso civil, en los procesos administrativo y disciplinarios, así como en las acciones penales que igualmente se pretenden omitir a pesar de haberse denunciado oportunamente. Así: La magistrada ponente del proceso 2007-007104 para que no solo reactive el proceso por ser nulo lo actuado desde no practicar las pruebas decretadas, hasta no notificar por aviso al demandante y por qué debe haber uniformidad al momento de decidir cómo lo dice el art 10 CPACA y como sucedió en el proceso 2014-0564, así como decretar probado los hechos fictamente (sic) por no haber los demandados aportado las pruebas de que si se cumplieron con todos y cada uno de los formalismos del C de policía y CPP para poderse exonerar de responsabilidad administrativa, y condenado a pagar los perjuicios tal y como se pidieron en las pretensiones por haberse probado su responsabilidad fictamente (sic). Restablecido el derecho se le ordenara (sic) al magistrado ponente del proceso 2007-02621 practique las pruebas decretadas por el Consejo de Estado, porque está violando el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial y el derecho a ser iguales ante la lee, donde la parcialidad es notoria tratando de favorecer a los demandados a pesar de que nada eficaz hicieron para proteger al demandante a pesar de ser su obligación por constitución y por eso y por eso (sic) la responsabilidad administrativa de los accionados. Además, de que debe ser investigado penal y disciplinariamente por su actuar omisiosa (sic) y con mala fe cumpa y dolo. Similar con las magistradas Torres Varajas y otra y el Magistrado Varón del CSJ

tratando de favorecer que igualmente se deben hacer efectivas las sanciones al juez civil, y al supuesto abogado de oficio”. En el escrito de tutela que se acumuló, identificó: “Restablezcan los derechos fundamentales violados: el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, el derecho a ser iguales ante la ley, el derecho a apelar; derecho a la vida digna y vivienda, contenidos en los art 29, 20, 13, 31, junto con las disposiciones legales que las reglamentan tal y como se alegaron probaron y fundamentaron en el proceso civil, en los procesos administrativo y disciplinarios, así como en las acciones penales que igualmente se pretenden omitir a pesar de haberse denunciado oportunamente. Así: Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se ordenara (sic) al juez segundo civil del circuito de bello Antioquia, Jose Mauricio Giraldo Montoya, en el proceso 2005-0307 ordenar el desalojo, la demolición de lo construido ilegalmente, la votada de los escombros, y la construcción que tenía el demandante del terreno ubicado en el municipio de bello, barrio la Gabriela, sector de calle vieja, con dirección cl 38 n 42 b 81. Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a Policía Nacional la protección adecuada y suficiente del demandante y sus dependientes, tanto para la construcción de lo que tenía en el lugar de los hechos, como para qué los pueda ocupar con seguridad y sin impedimento alguno, previo el pago de los perjuicios. Así como para que los demandados en el proceso 2005-0307 a pagar los perjuicios

por daño emergente y lucro cesante, tal y como se pidieron en el proceso 200500307. Y de por no existir la demandada SMPH y por NO haberse tomado medidas preventivas las debe asumir el CSJ (sic) con derecho de réplica contra sus funcionarios que decidieron en los procesos 2005-00307. Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. Beatriz Elena Jaramillo para que no solo reactive el proceso por ser nulo lo actuado art 133 n 5 CGP por no practicar las pruebas decretadas art 133 n 5 CGP, a pesar de su deber de esclarecer los hechos, evitar los fallos inhibitorios y buscar el derecho sustantivo como lo dicen los art 43 N 4, 9 n 4 CPACA y ad 228 CN. Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. Beatriz Elena Jaramillo para reactivar el proceso archivado por ser nulo lo decido por reactivar un proceso que estaba interrumpido sin notificar por aviso al demandante, ni cumpliendo con los requisitos que establecen el 159 N 2, 160 CGP y 63 CPACA al respecto notificar por aviso para reactivar un proceso interrumpido, como sucedió en el 2014-0564, y por qué (sic) debe haber uniformidad al momento de decidir cómo (sic) lo dice el art

10 CPACA.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) a la magistrada ponente del proceso 2012-00714 Dra. Beatriz Elena Jaramillo se

decretara probado los hechos fictamente (sic) por presentarse el silencio positivo y sin practicar pruebas en el lugar del depósito necesario por no haber los demandados (sic) aportado las pruebas de que si cumplieron con todos y cada unos (sic) de los formalismos del C de policía y CPP para poderse exonerar de responsabilidad administrativa, y por ende condenando los demandados administrativamente a pagar los perjuicios causados al demandante y ahora accionante tanto por daño emergente y como por lucro cesante, junto con los perjuicios morales, por haberse probado fictamente su responsabilidad administrativa ineludible en el proceso administrativo 2012-0714, y pagados tal y como se pidieron en las pretensiones de la demanda administrativa. Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara (sic) al magistrado ponente del proceso 2007-02621 Daniel Montero practique las pruebas decretadas por el consejo de estado, porque está violando el debido proceso, el derecho a recibir información veraz e imparcial, y el derecho a ser iguales ante la ley donde la parcialidad es notoria tratando de favorecer a los demandados a pesar de que somos iguales ante la ley, como dice el art 13 CN, y que nada eficaz hicieron los demandados para proteger al demandante a pesar de ser su obligación por constitución y por eso y por eso la responsabilidad administrativa de los accionados. Tutelado el derecho fundamental del debido proceso se le ordenara al magistrado ponente del Consejo de Estado Dr. Ramiro Pazos Guerrero decretar la prueba de la inspección judicial al lugar de los hechos, ya que de los hechos y las pretensiones

se puede deducir que se pretendía probar con la inspección judicial, además de su debe (sic) de esclarecer los hechos, evitar los fallos inhibitorios, y de buscar el derecho sustantivo como lo dicen los art 43 N 4, 9 n 4 CPACA y art 228 CN.; y porque ya está probada con la fotos y la declaración de los testigos la responsabilidad administrativa de los demandaos Policía Nacional, Fiscalía General de La Nación, y Municipo (sic) de Bello por permitir el desarrollo de la urbanización ilegal, y en predio del demandante, y ahora accionante, como lo pretendió desconocer el magistrado ponente del Consejo de Estado no decretando la inspección judicial; lo anterior sin contar de que el demandante cuando decidió el Consejo de Estado carencia de defensor judicial, para haber hecho oposición a lo decidido, y por lo tanto nulo lo decidido por el Consejo de Estado por carencia de defensor judicial del demandante como lo dice el art 133 n 4 CGP, como lo desconocieron (sic) recibir la incapacidad en el Tribunal Administrativo de Antioquia en su momento, y por lo tanto debió estar interrumpido el proceso como lo ordena el art 159 n 2 CGP. Tutelado el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a ser iguales ante la ley por lo sucedido en el proceso 2005-00307, los funcionarios del CSJ y FGN para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias y penales por los delitos y faltas graves disciplinarias cometidas por los parcializados funcionarios públicos José Mauricio Giraldo Montoya, Carlos Alberto Acevedo Rivera, obrando con premeditación culpa dolo y mala fe buscando favorece la demandada SMPH,

empezando por la sanción intramural (sic) en cárcel y no casa por cárcel, la imposibilidad de ejercer como funcionarios públicos, hasta la imposibilidad de por vida de ejercer como jueces y abogados, así como el derecho de réplica del CSJ en su contra por los perjuicios que le causaron al accionante tratando de favorecer a la demandada SMPH. Tutelado el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a ser iguales ante la ley los funcionarios del CSJ y FGN para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias y penales contra los parcializados funcionarios públicos Martín Leonardo Suárez Varón, Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal de decisión en segunda instancia por sus delitos y faltas graves sucedidas en el proceso disciplinarios 2013-0762 y 2013-01596 obrando con premeditación culpa dolo y mala fe tratando de omitir sancionar disciplinariamente a los también parcializados funcionarios públicos José Mauricio Giraldo Montoya, Carlos Alberto Acevedo Rivera, ocultando documentos que sirven de prueba, como las que se recaudaron en la inspección de Machado en Bello y que le dan otro rumbo al procesos (sic) civil 2005-00307, como a los disciplinarios 2013-0762 y 2013-01596, empezando por la sanción intramural (sic) en cárcel y no casa por cárcel, la imposibilidad de ejercer como funcionarios públicos, hasta la imposibilidad de por vida de ejercer como magistrados jueces o abogados, así como el derecho de réplica del CSJ en su contra por los perjuicios que le causaron al accionante.

Tutelado el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a ser iguales ante la ley los funcionarios del CSJ y FGN para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias y penales contra la parcializad funcionario Beatriz Elena Jaramillo por sus delitos y faltas graves sucedidas en el proceso admirativo 2012-0714 obrando con premeditación culpa dolo y mala fe buscando tergiversar los hechos, ocultad (sic) las pruebas y desconocer los derechos, pretendiendo favorecer a los demandados del proceso 2012-00714; donde desde el primer momento que asumió el proceso busco (sic) que se terminara el proceso porque supuestamente era cosa juzgada, después descontextualizando las pruebas tratando de favorecer a los demandados, no solicitando las pruebas requeridas aduciendo reserva legal, a pesar de por su condición de magistrada no tiene reserva legal alguna, como lo dicen los art 24 y 27 CPACA, y por último o tratando de archivar el proceso a pesar de que no solo se probó fictamente la responsabilidad de demandados, que es nulo por no practicar pruebas solicitadas y es su deber solicitar las que no le hayan suministrado al demandante como lo ordena el art 43 n 4 CGP, y por lo tanto tampoco podía decretar el archivo, y menos cuando reactivo un proceso sin notificar por aviso y sin cumplir los requisitos como lo ordena los art 159 n 2, 160 y 133 n 3CGP , y 63 CPACA; ya que la justicia es para todos como dice la propaganda de FGN; empezando por la sanción intramural (sic) en cárcel y no casa por cárcel, la

imposibilidad de ejercer como funcionarios públicos, hasta la imposibilidad de por vida de ejercer como jueces y abogados, así como el derecho de réplica del CSJ en su contra por los perjuicios que le causaron al accionante tratando de omitir cumplir con lo decretado por el magistrado ponente del Consejo de Estado. Tutelado el derecho fundamental del debido proceso, el derecho a ser iguales ante la ley los funcionarios del CSJ y FGN para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias y penales contra los parcializado funcionario Daniel Montero por sus delitos y faltas graves sucedidas en el proceso admirativo 20072621 obrando con premeditación culpa dolo y mala fe buscando tergiversar los hechos, ocultad (sic) las pruebas y desconocer los derechos, pretendiendo favorecer a los demandados del proceso 2007-02621, empezando por la sanción intramural (sic) en cárcel y no casa por cárcel, la imposibilidad de ejercer como funcionarios públicos, hasta la imposibilidad de por vida de ejercer como jueces y abogados, así como el derecho de réplica del CSJ en su contra por los perjuicios que le causaron al accionante tratando de omitir cumplir con lo decretado por el magistrado ponente del Consejo de Estado. Y donde en todos los casos se debe tener en cuenta los agravantes de ser funcionarios públicos que supuestamente administran justicia a nombre del estado, y por obrar con mala fe dolo y culpa buscando desconocer los derechos fundamentales del demandante administrativo, civil, y denunciante penal y disciplinariamente; así como en caso de ser demandados las instituciones que los

representan se pide el derecho de réplica por su notoria parcialidad de los que obraron con mala fe dolo y culpa”.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela El actor expresa múltiples inconformidades que tienen que ver con seis procesos en los que ha sido parte, específicamente: proceso posesorio con radicado 20050307; dos procesos de reparación directa con radicados: 2007-02621 y 20120714, dos procesos disciplinarios con los radicados 2013-0762 y 2013-01596 y una denuncia penal.

Por lo anterior, de los confusos y extensos escritos de tutela y de aclaración que obran en el expediente, la Sala pasa a resumir los hechos que se encuentran relevantes, junto con los argumentos de inconformidad que expresa respecto de cada uno de los mencionados procesos. Proceso posesorio con radicado 2005-0307 - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín El señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno ejerció proceso civil con radicado número: 2005-00307, por el “desplazamiento forzado” que sufrió del lugar donde ejercía posesión de buena fe, esto es, en el predio ubicado en la calle 38 Nro. 42 – 81, barrio la Gabriela, del municipio de Bello, Antioquia, al efecto, señala que perdió la construcción, máquinas y vehículos que allí permanecían y que, posteriormente, las autoridades municipales permitieron que se desarrollara una urbanización ilegal, sin licencia de urbanismo y construcción. Manifestó que el juez de conocimiento José Mauricio Giraldo fue “parcializado” y

actuó de mala fe, pues, a su juicio, “tergiverso lo dicho por los testigos” en dicho trámite. Al efecto, afirmó que los testigos no concurrieron al juzgado porque nunca fueron citados al juzgado. Adujo, además, que todo fue con conocimiento y consentimiento de la representante legal de la allí demandada Sociedad Minera Peláez Hermanos SCA, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Bello Antioquia – Inspección Municipal. Procesos de reparación directa con radicados: 2007-02621 y 2012-0714 Indicó que interpuso la acción de reparación directa con el radicado número 2007-02621, por lo hechos que dieron lugar al despojo, desplazamiento forzado y por las acciones y omisiones de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Bello. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, frente al cual manifestó que el magistrado al que le fue asignado el proceso, de manera sistemática, pretendió desconocer los derechos fundamentes porque excluyó la mayoría de pruebas y “buscó de mala fe un proceso inhibitorio”. Que, contra el auto de pruebas interpuso el recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, sin embargo, tampoco decretó la inspección del lugar de los hechos porque no se especificó qué se pretendía con la inspección judicial al lugar de los hechos, a su juicio, era deber del juez de conocimiento esclarecer los hechos y evitar los juicios inhibitorios.

Sostuvo que en el trámite de dicho proceso no contó con “defensor”, porque el abogado Mario Jiménez Fernández sufrió “una enfermedad grave” y que, por lo tanto, la decisión que confirmó el auto recurrido es nulo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 133 del CGP. Agregó que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que la autoridad judicial la pusiera en conocimiento del Consejo de Estado. Que, en esa medida, en el momento en que se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la inspección judicial solicitada, el Consejo de Estado desconocía que el demandante carecía de defensor y, considera que el procedimiento a seguir era repetir las actuaciones desde que se presentó la primera solicitud de nulidad. Adicionalmente, considera que el trámite es nulo porque, a pesar de que se encontraba “interrumpido” fue reanudado sin que previamente se notificara por aviso al demandante, de conformidad con el artículo 160 del CGP y en cumplimiento de los requisitos del “artículo 69 del CPACA sobre la notificación por aviso”. Que, por lo tanto, por existir las nulidades descritas, la consecuencia es que se repitan las actuaciones. Dijo que el magistrado Daniel Montero, del Tribunal Administrativo de Antioquia, “persiste en desconocer la representación legal del doctor Jorge Alejandro Ospina Palacio” a quien “peyorativamente y parcializadamente pretende desconocer su título profesional”, sin embargo, no explicó las razones ni el contexto de sus afirmaciones.

En cuanto al proceso de reparación directa con radicado número 2012-0714, no son claros los hechos ni argumentos, sin embargo, señaló que “los demandados en el proceso 2012-0714 PN Y FGN permitieron que no solo no se protegiera al demandante y sus bienes en el lugar del depósito necesario, hasta el punto de no poder siquiera poder ir a proteger los bienes que estaban en el depósito necesario por las amenazas de muerte (sic)”, también dijo que la magistrada ponente desconoció de manera sistemática los derechos fundamentales porque “pretende archivar el proceso porque supuestamente el demandante no cumplió con la carga procesal requerida, desconociendo que no solo ya se debió terminar el proceso pero por haberse presentado el silencio positivo por los demandados no haber aportado las pruebas solicitadas por el demandante cuando se les dio el traslado”. Que “los demandados administrativamente en el proceso 2012-0714 permitieron que no solo los desvalijaran y hurtaran, sino que el demandante no pudiera siquiera proteger sus bienes por no restablecer los demandados administrativamente para que pudiera siquiera asistir a los lugares del depósito necesario” Mencionó que desde la audiencia inicial se dio por terminado el proceso porque existía otro proceso por los mismos hechos, decisión con la que considera que se desconocieron los hechos ocurridos en el lugar del “desplazamiento forzado”, que se ventilaron al interior del proceso con radicado 2007-02621, sin embargo, insistió en que eran distintos los hechos. Aseveró que la magistrada ponente dio por terminada la etapa probatoria, sin que los demandados aportaran las pruebas que los exoneraran de responsabilidad y

que oportunamente había solicitado el demandante. Procesos disciplinarios con los radicados 2013-0762 y 2013-01596 y denuncia penal Sostuvo que por los hechos que dieron lugar al proceso civil con radicado número: 2005-0307, ejerció denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, en contra del juez civil Jose Mauricio Giraldo Montoya y contra quien lo representó de oficio, el abogado Carlos Alberto Acevedo Rivera. Indicó que en ningún proceso se fijó fecha para la imputación de cargos se impusieron las condenas penales, a pesar de haberlos denunciado oportunamente y contar con los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso 2005-00307, que daban cuenta de la responsabilidad de los denunciados, pero que, la Fiscalía General de la Nación no se esforzó por esclarecer los hechos. Considera que la Fiscalía General de la Nación no aportó los actos urgentes, ni las demás actuaciones del proceso penal para precisar los hechos, individualizar los responsables directos y fijar fechas para las respectivas audiencias, como no ocurrió en ninguno de los procesos, por la falta de investigación, no se restablecieron los derechos, ni se pagaron los perjuicios. En cuanto a los procesos disciplinarios, asignados a los radicados 2013-0762 y 2013-01596, indicó que fueron asumidos por el magistrado Martin Leonardo Suarez Varón, que la Sala de decisión actuó de “mala fe con premeditación, dolo y culpa” porque nunca sancionaron a los disciplinados a pesar de haber incurrido en

todo tipo de faltas disciplinarias gravísimas contenidas en el “CUD” como se alegó probó y fundamentó en los diferentes recursos interpuestos en los procesos disciplinarios. De manera general, el demandante señaló que los accionados, en sus respectivas jurisdicciones y procesos, han desconocido de manera sistemática los derechos fundamentales del debido proceso, a la información veraz e imparcial, a la igualdad, a “apelar” y el derecho a la vida digna, específicamente porque se ha omitido practicar pruebas, porque después de casi 15 años ni se le ha restituido la posesión, ni se le han pagado los perjuicios sufridos por la pérdida del terreno y las máquinas y vehículos. Dijo que se está incurriendo por los juzgadores y demás autoridades administrativas y judiciales en los delitos de prevaricato por omisión, favorecimiento, ocultamiento de documentos que sirven de prueba, falsedad ideológica en documento, sin explicar las razones de su dicho. Que interpone “el mecanismo de defensa conocido como la acción de tutela para que hagan efectivos los derechos fundamentales, junto con las disposiciones legales que las reglamentan, tal y como se alegó probo y fundamentos desconocieron en los procesos, civil 2005-00307, disciplinario 2013-0762 y 2013-01596, administrativos 2007-02621 y 2012-0714, y penales, interpuesta para no recibir perjuicios iremediables (sic) ya que pretenden dar por terminados los 'proceso (sic) sin haber practicado las pruebas solicitadas, ni decretar las solicitadas, ni impone (sic) las sanciones disciplinarias y

penales a pesar de las faltas disciplinarias graves y los delitos cometidos por los que supuestamente administran justicia conforme la ley”.

3. Trámite Previo La acción de tutela fue interpuesta por el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno el 6 de septiembre de 2019, la cual correspondió al conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, que, en auto del 12 de septiembre de 2019, requirió al actor para que indicara con mayor claridad y de manera precisa los hechos, las pretensiones y las decisiones objeto de tutela, así como las razones en las que sustentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En providencia del 27 de septiembre la magistrada manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en que el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno presentó en anterior oportunidad acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (rad. 2017-01185-00), la cual fue decidida por esta Sección, con ponencia de la magistrada mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, en el sentido de declararla improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes denuncia contra la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a la que se asignó el radicado Nº 5093.

La acción de tutela fue remitida a este despacho, que, en auto del 9 de octubre de 2019, declaró fundado el impedimento, en consecuencia, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y requirió al señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno para que subsanara el escrito de tutela, en el sentido de aclarar y precisar los hechos y pretensiones del escrito inicial, así como las decisiones que son objeto de tutela. En auto del 17 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil remitió al Consejo de Estado el expediente con radicado número 11001-02-30-000-2019-00663-00, por competencia, el cual correspondió al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, magistrado de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Posteriormente, el doctor Carmelo Perdomo Cuéter remitió el expediente enviado por la Corte Suprema de Justicia, al que se le asignó el radicado número 201904243, a fin de que se estudiara la procedencia de una posible acumulación, la cual fue decretada el auto del 13 de noviembre de 2019, en consideración a que se sustenta en los mismos hechos, las mismas pretensiones y las autoridades demandadas son las mismas. Asimismo, se dispuso la admisión de la acción de tutela, la notificación al demandante, a las autoridades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la vinculación de los terceros interesados1 y la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Oposición La magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, integrante de la Sala Segunda de

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia hizo recuento del material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa con radicado número 2012-0714, que fue decretado en audiencia inicial del 8 de abril de 2014, entre ellas múltiples pruebas documentales, testimoniales y se libraron diferentes exhortos. La parte demandante recurrió la decisión que dio por concluida la etapa probatoria por considerar que no se encontraban completas las pruebas necesarias para probar los hechos y la responsabilidad de los demandados, por lo que, en auto del 18 de octubre de 2016 se requirió al demandante para que indicara con claridad y precisión qué documentos hacían falta y a qué procesos pertenecían, con el fin de solicitarlos a quien corresponde. Decisión que fue notificada por estado el 25 de octubre de 2016 y comunicada por correo electrónico a las partes, como obra a solio 1669 – 1670 del expediente ordinario. Vencido el término, en auto del 10 de noviembre de 2016, notificado por estados del 15 de noviembre del mismo año, debido a la ausencia de respuesta al anterior requerimiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por término de diez días. El demandante solicitó prórroga para “aclarar la prueba que estaba pendiente” y, el despacho en auto del 27 de enero de 2017 negó la solicitud por considerar que había transcurrido el término para que la parte diera cumplimiento al requerimiento efectuado en ese sentido. En auto del 27 de febrero de 2017, en aras de garantizar los derechos de la parte demandante, se volvió a correr traslado para alegar de conclusión.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 167 del CGP la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega un hecho o quien lo excepciona o controvierte. En cuanto a la interrupción del proceso, indicó

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