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CE-11001-03-15-000-2019-04053-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04053-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - No acreditada [L]os accionantes, (…) manifiestan que la sentencia ordinaria de segunda instancia objeto de censura (…), omitió efectuar una valoración probatoria al tenor de los criterios de la experiencia y la sana crítica, de la historia clínica de la paciente, allegada por ellos en el proceso de reparación directa (…) la Sala advierte que, (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) realizó el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al plenario por los hoy tutelantes; y de su cotejo integral, pudo inferir que la falla en el servicio médico por el supuesto “error en el diagnóstico” no se encontró probada, y por ende, estimó que la muerte de la señora [M.O.G.] no era un hecho atribuible a las entidades que fungieron como demandadas al interior del juicio ordinario de reparación directa. (…) a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04053-00(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER VENEGAS ARRUBLA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Francisco

Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con ocasión de la providencia judicial fechada el 28 de febrero de 20192, proferida por la citada Corporación judicial al interior del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-31-001-201000282-013.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de 1 Poder obrante a folios 15 a 24 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 45 a 61 de la causa constitucional. 3 Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros. Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo (Caldas). tutela4, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que les sea amparado su derecho constitucional fundamental al debido proceso (art. 29 de la Carta Superior) con ocasión de la providencia dictada el día 28 de febrero de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 66001-33-31-001-2010-00282015.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:

1. Los demandantes relataron que, el día 7 de julio del año 2009, la señora María Oralia Grajales se presentó a la Unidad de Urgencias del Hospital San José de

Viterbo (Caldas), según registro de atención de urgencias levantado por la institución hospitalaria; siendo precisado en el historial clínico de la paciente, que padecía de tos seca, malestar general, dolor lumbar y que requería de examen de orina.

2. Referenciaron que, luego de la atención brindada en el Hospital San José de Viterbo (Caldas), se emitieron, como consecuencia de los exámenes de laboratorio ordenados en favor de la señora Grajales, los siguientes resultados: 4 Folios 1 a 61 del expediente de amparo. 5 Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros. Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo

(Caldas). 6 Folios 5 a 9 del expediente de tutela. “[…] Características Generales:

Aspecto: Turbio (…)

Resultados: P.H.−−−5.5., Densidad 1030 (…) Exámenes: Leucocitos x campo 3-5.

Hematies x campo 1-2 […]”7.

3. Señalaron que, ese mismo día (7 de julio del año 2009), la señora María Oralia Grajales acudió, por vía particular, a consulta médica con el doctor Ricardo Ortiz Victoria; quien al certificar el examen realizado a la paciente, determinó cuadro gripal, con signos de dificultad respiratoria, y ordenó tratamiento explicitando sobre posible presencia del virus de influenza AH1N1.

4. Indicaron que, el día 11 de julio del año 2009, la paciente ingresó al servicio de urgencias de la institución hospitalaria E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la

Virginia, siendo valorada por un médico general; quien diagnosticó que padecía de fiebre con temperatura de 39º hace dos días, con cuadro viral y bronquitis aguda.

5. Adujeron que, superada la atención en dicho centro hospitalario (institución en la que fue vinculada la sintomatología de la señora Grajales con una bronquitis aguda de tratamiento extramural), se tenía que los registros impresos en el historial clínico levantados en la Clínica “Los Rosales”, de la ciudad de Pereira, daban cuenta de que la paciente se encontraba, para el día 13 de julio de 2009: “[…] deshidratada, desaturada (…) pálida, decaída, poco comunicativa, con dificultad respiratoria (…) con neumonía multilobar, sospecha de influenza A tipo H1N1 (…) con deterioro en cuadro respiratorio, con marcado esfuerzo y signos de insuficiencia respiratoria, disbalance toraco abdominal, desaturacion de oxígeno, requiriendo entubar bajo sedo analgesia y traslado en ambulancia medicalizada el 14/07/2009, a las 1:12 horas para la Clínica Risaralda […]”8. 7 Folio 5 de la causa constitucional. 8 Historia clínica levantada el día 13 de julio de 2009, Clínica “Los Rosales” (fl.6 Vto.).

6. Manifestaron, en su demanda constitucional, que: “[…] El proceso de atención institucional de las demandadas tejido desde el día 7 de julio del año 2009, en adelante, exhibe un deterioro progresivo de las condiciones de la paciente, arribando, finalmente, a Ia certeza a cargo del

personal médico en la Clínica “Los Rosales” (Pereira) del virus Pandémico AH1N1, atendiendo la analógica existencia de síntomas, los cuales emergieron como notables desde el día 7 de julio de 2009, en la atención particular que fuere recibida por la enfermera, ante las omisiones en que incurrió el Hospital San José de Viterbo (Caldas) y la E.S.E. San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda). En este trazado, los medicamentos que fueron prescritos no condujeron a Ia mejoría de la señora GRAJALES atendiendo la omisión (título de la imputación por lesión lex artis) en desplegar las medidas de reforzamiento farmacológico que permitiera combatir la verdadera situación diagnóstica de la misma, sumado a la escasa atención desarrollada en un término no superior a dos horas y media en la E.

S. E. SAN PEDRO y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (Caldas).

Según se colige de las anotaciones clínicas impresas en el historial médico levantado por cada uno de los galenos intervinientes, subsiste una percepción unificada de la situación sintomatológica de la señora GRAJALES, que arrojó a la ausencia de la activación oportuna de los protocolos derivados del diagnóstico que finalmente produjo su deceso (neumonía multilobarasociada al virus AH1N1) y por ende, de la aplicación de los medicamentos exigidos para la afección respiratoria que desde temprano había presentado. Finalmente, la paciente fallece el día 14 de julio del año 2009 […]”9. (Se

destaca)

7. Esgrimieron que, con ocasión de lo anterior, impetraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (bajo el radicado No. 66001-33-31-001-201000282-00) en contra de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia 9 Folios 6 Vto. a 7 de la demanda de tutela.

(Risaralda) y San José de Viterbo (Caldas); proceso ordinario que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.

8. Pusieron de presente que, en sentencia de primera instancia calendada el 25 de mayo de 201610, dicha oficina judicial dictó sentencia; en la que acogió las pretensiones deprecadas y declaró administrativamente responsable a la E.S.E.

Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) por los perjuicios morales causados a los aquí tutelantes11 y, de otra parte, exoneró de toda responsabilidad administrativa a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo (Caldas).

9. Anotaron que la anterior decisión fue apelada, de manera oportuna, por parte del apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia

(Risaralda) y que, su trámite en segunda instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión.

10. Señalaron que, posteriormente, y mediante providencia de segundo grado de 28 de febrero de 201912, el Tribunal accionado revocó la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en sede de

reparación directa. Ello, en los siguientes términos13: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Administrativo Séptimo del Circuito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 10 Visible a folios 28 a 44 del expediente constitucional. 11 En virtud de la falla en la prestación del servicio médico u hospitalario. 12 Visible a folios 45 a 61 del expediente de amparo. 13 Ibídem, folio 60.

SEGUNDO: En su lugar se decide, DENEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos antes expuestos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase […]”.

11. Indicaron, en su escrito de demanda, que el Tribunal censurado “[…] efectúa una valoración del tratamiento médico para la neumonía, conforme literatura médica consultada, coligiendo que la paciente fisuró el seguimiento hospitalario ordenado por la E.S.E. San Pedro y San Pablo de la Virginia y decretado en un rango de 48 horas, al tomar la decisión de acudir a la Clínica Los Rosales

(Pereira). El Tribunal, en estos términos, deduce que el eje que derrumba la falla del servicio atañe a la inexistencia del tratamiento correcto, en atención a que no se demostró la ausente prestación adecuada del servicio médico asistencial (sanitario) (…) La providencia judicial del Tribunal Administrativo de Risaralda,

incurre en defecto fáctico, en la sustentación de la sentencia de segundo nivel […]”14.

12. Acusaron que, en su sentir, la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2019 incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto: “[…] En primer término, la entidad judicial inaplica el historial clínico como título fundante para dimensionar el diagnóstico oponible a la situación sintomatológica de la paciente MARIA ORALIA GRAJALES, generando a partir de ello, un grupo de consideraciones aisladas del correcto trato que demandaba la paciente. Al respecto, se tiene que la Corporación ignora en el desarrollo analítico de la prueba, cada uno de los signos de alarma que presenta la paciente desde su arribo al Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda), y los cuales exigían, conforme protocolos oponibles a su condición clínica, de un proceso de auscultación intramural, detallado, riguroso, que permitiera arribar a una conclusión disímil respecto de aquella que fuere decretada por el personal médico asistencial de la entidad

(Bronquiolitis aguda). Así, la entidad jurisdiccional accionada destaca como acertado el comportamiento institucional de la entidad condenada en primera instancia, indicando que aunque el diagnóstico de Bronquiolitis aguda correspondía a la 14 Ibídem, folio 8 Vto. previsión dada en el acto médico, la asistencia institucional se encaminó a tratar otra patología (neumonía multilobar), no obstante, el hallazgo de ésta

última inexistía para el día 11 de julio de 2009. Es decir, soslayando el contenido conclusivo de la historia clínica (que arrojaba como exclusivo diagnóstico a tratar el de bronquiolitis aguda para el día 11 de julio de 2009), el Tribunal deduce que los galenos finalmente terminaron abordando pertinentemente otra patología (no diagnosticada para la fecha) que impactó favorablemente en las condiciones médicas de la actora. En este sentido, la Corporación judicial desconoce las características paralelas de afecciones respiratorias que se encontraban dentro del abanico de posibilidades diagnósticas de la paciente, las cuales demandaban actos reforzados de auscultación, exámenes y confirmación del diagnóstico (real) implantado en la historia clínica como Bronquiolitis aguda. Ahora, debe indicarse que el Tribunal desconoce en su ejercicio de validación racional, reglas fundantes de la sana crítica y de la experiencia al abordar los enlaces de la situación fáctica acaecida (diagnóstico y tratamiento aplicado) respecto del resultado fatal […]”15.

13. Concluyeron, finalmente, y en cuanto a la supuesta configuración del defecto fáctico, que: “[…] Resulta siendo singularmente contraria a las reglas pragmáticas del sano raciocinio, la valoración de la historia clínica, atendiendo que la realidad erosiona la visión de la Corporación accionada. Así entonces, sí la paciente fue tratada acertadamente, esto es, debilitando la sintomatología respiratoria a partir del tratamiento propio de la neumonía multilobar (como lo indica el Tribunal accionado), siendo este (en criterio de la Corporación) el diagnóstico

que efectivamente fue tratado, no se comprenden las razones por las cuales la paciente no presentó mejoría alguna, o peor aún terminó padeciendo el deceso de su propia existencia. Esto claramente, termina encumbrando la falta de raciocinio ínsito a la valoración del documento, que nuevamente destaca que la señora GRAJALES fue realmente tratada conforme el propio diagnostico (errado) de bronquiolitis aguda, incurriendo en el error de diagnóstico que el propio Tribunal reconoce pero que ampara en la contrariedad ya reseñada. Este reproche, el cual arroja la ausente existencia de las reglas de la sana crítica con la fisura de las cargas de aplicar las reglas de la experiencia, 15 Folios 8 Vto. a 9 del expediente de tutela. desconoce que la defensa del acto médico emprendida por el Tribunal, genera el decaimiento por vía del resultado final, el cual contradice (notablemente) el verdadero impacto de la presunta diligencia prohijada en la providencia que dio fin al proceso en segunda instancia. Bajo este entendido, siendo la historia clínica el principal referente para reconstruir los deberes exigibles para el equipo médico en desarrollo del acto clínico, su orfandad aplicativa en el caso concreto, genera la lesión de garantías constitucionales (de alta intensidad) que variaron sin justificación razonable alguna, los hallazgos decretados acertadamente desde la sentencia de primer nivel […]”16.

III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente17:

“[…] PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado a la totalidad de actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, en virtud de la sentencia, debidamente ejecutoriada, y fechada del 28 de febrero de 2019 proferida en sede de segundo grado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dictada en proceso de reparación directa con radicación oficial 66001-3331-001-2010-00282-01 (P-817-2016), adelantado a su vez en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (Risaralda) y SAN JOSE DE VITERBO (Caldas), por el fallecimiento de la señora MARIA ORALIA GRAJALES, ocurrido el día 15 de julio de 2009. 16 Folios 13 a 14 del expediente constitucional. 17 Folios 3 Vto. a 4 del expediente de amparo.

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional accionada (en sede de segunda instancia), el cual revocó la sentencia de primer nivel y en tal orden, denegó irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada, atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la reparación integral a mis mandantes.

TERCERO: Se ORDENE al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 66001-33-31-001-2010-00282-01 (P-817-2016) reabra las diligencias,

hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una nueva valoración, razonable y adecuada, de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia, aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento de la señora MARIA ORALIA GRAJALES, ocurrido el día 15 de julio de 2009, como consecuencia de las serias complicaciones respiratorias derivadas de un cuadro de neumonía multilobar, asociado a la pandemia AH1N1, cuyo cuadro sintomatológico no fue diagnosticado ni atendido oportunamente, por el personal médico asistencial de la entidad Hospitalaria

E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA

(Risaralda) […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de septiembre de 201918, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo (Caldas).

De igual manera, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-31-001-2010-00282-0119. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 191 a 199 de la causa de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 17 de septiembre de 2019 ante esta Alta Corporación20, el Gerente y Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) rindió informe, en el que, entre otros aspectos, esbozó: 18 Folios 109 a 102 del expediente de tutela. 19 Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros. Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo

(Caldas). “[…] Sea lo primero manifestar que el Juez de Primera Instancia, fundamentó erróneamente el fallo, ya que argumentó el no seguimiento por parte de los profesionales que atendieron a la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES en la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (RISARALDA), en dos documentos: en primer lugar el

PROTOCOLO DE VIGILANCIA DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA, que para la época de los hechos, sólo se tenía LA VERSIÓN CERO y en segundo lugar el PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDEMICO AH1N1 y sus contactos, el cual aparece posterior a la fecha de atención de Ia señora MARIA ORALIA GRAJALES, ese 11 de julio de 2009 y por lógica deducción era imposibIe realizar lo que dicho PROTOCOLO indicaba para una enfermedad que apenas se vislumbraba en Ia probabilidad epidemiológica de Ia patología Colombiana, dadas las circunstancias mundiales que informaban del comienzo de una probable pandemia en el país cercano de México. Este PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDEMICO AH1N1 Y SUS CONTACTOS fue publicado en octubre de 2009, tal como Io expreso el perito Dr. GIOVANNI LASTRA GONZALEZ, quien cita como fecha de publicación OCTUBRE de 2009, es decir, es una fecha posterior al caso analizado de la atención de Ia señora MARÍA ORALIA GRAJALES en Ia E.S.E HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de la Virginia exactamente el día 11 de julio de 2009 a las 12:16 p.m. […] Y dentro de éste contexto, el manejo brindado por la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA (RISARALDA) el día 11 de julio de 2009, a las 12:16 p.m. es coherente en cuanto se ordena

antibiótico según este espectro probable de gérmenes como se evidencia en la fórmula médica […] Lo cual a su vez denota un prudente y diligente actuar del galeno quien, con su experticia, protege a la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES de un riesgo de infección bacteriana por su sintomatología de “Dx. Principal: J219-BRONQUIOLITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA” […]”. (Se destaca) Manifestó, asimismo, en su contestación, que: 20 Folios 203 a 208 y 215 a 221 del expediente de tutela. “[…] Al correlacionar el dictamen que obra en el expediente impartido por el perito Dr. GIOVANNI LASTRA GONZALEZ, especialista en Medicina Interna y de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva, quien concluye que la atención de Ia E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de La Virginia el día 11 de julio de 2009, a las 12:16 p.m., se encaja dentro del protocolo de atención y manejo de casos y contactos del Ministerio de Protección Social, siendo ese día un caso sin factores de riesgo con Indicación de manejo ambulatorio, recomendaciones y seguimiento. Además, agrega dicho perito, Dr. GIOVANNI LASTRA GONZÁLEZ en su dictamen con nota: “(...) Paciente con cuadro clínico y paraclínico sugestivo de neumonía no complicada se considera tratamiento antibiótico...” “El anterior manejo concuerda con lo consignado en dichos folios siendo el manejo ambulatorio y el uso de antibiótico (amoxicilina) + Acetaminofen (guía

Ministerio de salud aparte 5.2) el indicado”. Para reiterar en su conclusión que: “considero que en dichos centros se realizó el diagnóstico y manejo aprºpiado en el caso de [a señora Maria Oralia Grajales y especificamente para la “atención del HOSpita/ San Pedro y San Pablo La Virginia (folios 131, 132, 133, 134) la condición clínica descrita encaja en la Guia de atención y manejo apropiado con amoxicilina y Acetaminofen”. Es decir, no sólo la evidencia hasta aqui analizada, sobre la prudente y acertada indicación del antibiótico Amoxicilina en Ia E.S.E. HOSPlTAL SAN PEDRO Y SAN PABLO Ia catalogan como una acción fundamental para Ia saiud de la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES, sino que el peritaje la enaltece como ceñida a la guía de atención, y por ende, realza este actuar diligente de los profesionales que para esta ocasión brindaron su atención en salud a la señora MARÍA ORALIA GRAJALES […]”. (Negrillas por fuera de texto). Esgrimió, en su defensa, que la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) no podía ser culpable por no aplicar el “PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDÉMICO AH1N1 Y SUS CONTACTOS”, pues, para el día 11 de julio de 2009 (a las 12:16 p.m.), este documento aún no circulaba en la literatura Colombiana; correspondiendo el caso de la paciente GRAJALES a una de las situaciones epidemiológicas que apenas comenzaban a alarmar sobre la probable presencia

del virus de la Influenza AH1N1 en Colombia a partir del año 2009.

Anotó, por último, que: “[…] La E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA

(RISARALDA), puso a su disposición todo el conocimiento sobre IRA disponible en Colombia en el PROTOCOLO DE VIGILANCIA DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA, VERSIÓN CERO, único documento oficial hasta esa fecha para atención de IRA, y siguiendo las recomendaciones del mismo ordenó manejo ambulatorio y la citó a control en 2 días indicando Ciclo completo de antibiotico, órdenes que no cumplió la paciente MARÍA ORALIA GRAJALES, constituyendose exclusivamente ella, como la causa de la inefectividad de las acciones en salud estandarizadas en dicho protocolo y cumplidas cabalmente por Ia E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA. La inconformidad con el fallo de primera instancia, se explica en lo extemporáneo de su análisis por el juzgador después del año 2009, cuando sin lugar a dudas ya estaba vigente en todo el territorio nacional el PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y MANEJO DE CASOS DE INFECCIÓN POR VIRUS PANDÉMICO AH1N1 Y SUS CONTACTOS, y por tal motivo, es razonable que a 2016 debe reconsiderarse este fallo y determinar que la presente apelación está plenamente justificada para así dejar en el plano de la justicia fundamentada que la atención brindada por la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de La Virginia, el día 11 de julio de 2009 a las 12:16 p.m., fue completamente coherente con Ios

delineamientos existentes en tal fecha para el manejo de las IRA […]” . (Negrillas y subrayas de la Sala). Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a ésta Sección Primera, que declare infundada la accion de tutela impetrada; por cuanto en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.2. La Juez titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira21, en escrito que obra a folios 209 a 212 del expediente constitucional, realizó un breve recuento de las actuaciones y trámites surtidos en dicha oficina judicial, en lo que atañe a la primera instancia, en el interior de la causa ordinaria de reparación directa con radicado No. 66001-33-31-001-2010-00282-0122. 21 Doctora Jane Catalina Cortés Escárraga 22 Demandantes: Francisco Javier Venegas Arrubla y otros. Demandados: E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San José de Viterbo Adujo que, en el sub lite, la acción de tutela impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las sub-reglas y/o exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional; para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. Puso de presente, en aquella oportunidad, que23: “[…] Considera este Despacho que la parte actora no discute un asunto de relevancia constitucional, en cuanto no se logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido

constitucional, simplemente la acción en comento se propuso buscando ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprende del mismo contenido del la acción de tutela donde se refutan posiciones asumidas en la segunda instancia, actuación que a consideración de este Despacho, ya fue analizada en su momento procesal por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda; que si bien dista del análisis efectuado por este Despacho, no vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que se encuentra motivada tanto desde supuestos fácticos y jurídicos […]”. (Se destaca por la Sala) Solicitó, por último, que se denegara el amparo constitucional pretendido por cuanto, en su sentir, no se cumplió a cabalidad con el presupuesto concerniente a la relevancia constitucional y, ademas, no existió vulneración ni transgresión alguna de los derechos que se dicen conculcados en el sub examine, a la postre. V.3. Por su parte, los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, asi como la E.S.E. Hospital San José de Viterbo (Caldas), optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. (Caldas). 23 Folio 212 del expediente de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por los ciudadanos Francisco Javier Venegas

Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajales Grajales, María

Adelaida Grajales Grajales, Rodolfo Grajales Grajales, Julio César Grajales Grajales, María Fernanda Grajales López, María Luz Mila López Ramírez, Farley Grajales y María Luceneth Grajales, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 199124, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201525, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201726. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de los señores Francisco Javier Venegas Arrubla, Orlay de Jesús Grajales Grajales, Zoraida Grajale

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