CE-11001-03-15-000-2019-04056-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04056-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO /
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurado / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Declarado improcedente
[P]ara la Sala no se configura un defecto fáctico negativo, como quiera que las providencias judiciales acusadas no fueron producto de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial), o en el que habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, lo que se opondría al debido proceso, sino que en el presente asunto, la parte accionante simplemente no aportó la prueba documental necesaria para liquidar los perjuicios derivados del daño antijurídico alegado, pues a pesar de que el proceso data del 2005, no realizó ninguna gestión en procura de la demostración de los extremos de la privación de la libertad, máxime que debió atender la obligación que le impuso la
sentencia de segunda instancia, para que en el término legal de los 60 días promoviera el incidente de liquidación aportando la certificación sobre las fechas exactas en que la víctima estuvo privada de la libertad. Por lo anterior, del análisis de las providencias cuestionadas no emerge, en criterio de esta Subsección el aludido defecto fáctico, pues los razonamientos de los juzgadores no lucen infundados, irracionales, ni caprichosos. Por el contrario, según se observa, el tribunal realizó un análisis serio, juicioso y razonable de la prueba aportada con el incidente de liquidación de condena, tanto así que, rechazó por improcedente el relacionado con la recepción de una testimonio dirigido a acreditar un daño emergente (pago de honorarios por la defensa penal), cuestión que no fue pretendida con la demanda de reparación directa. En otras palabras, la omisión en la valoración de la prueba que se reprocha no puede ser endilgada a los falladores, pues al momento de promover el incidente de liquidación de condena no fue aportada por la parte actora como le correspondía. (…) [F]rente al exceso ritual manifiesto, cabe anotar que las normas procesales no son meras formalidades, sino garantías que encierran la realización del derecho sustantivo. Y en este caso particular, no se configura un exceso en tanto que el accionante tuvo la oportunidad durante el proceso ordinario y luego al momento de promover el incidente para allegar la prueba documental referida a los extremos de la privación de la libertad, demostrando falta de diligencia, la que no puede ahora servir de
excusa para endilgar los efectos adversos derivados de la simple aplicación de la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 13/12/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1 Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04056-00(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Y OTRA Acción de Tutela – Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Vanegas Montoya, Sandra Milena David Borja y Humberto Andrés Vanegas David en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES Carlos Andrés Vanegas Montoya, Sandra Milena David Borja y Humberto Andrés Vanegas David, a través de apoderado judicial, demandan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al emitir las providencias por las que fue terminado el incidente de liquidación de condena y se confirmó esa decisión1.
1. Hechos probados 1.1. Carlos Andrés Vanegas Montoya, Sandra Milena David Borja y Humberto Andrés Vanegas David interpusieron demanda de reparación directa2 en contra de la Nación —Fiscalía General de la Nación—, para que fuera declarada administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Carlos Andrés Vanegas Montoya. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 30 de abril de 20123 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la parte demandante no allegó las pruebas del proceso penal y la única prueba allegada lo fue en forma extemporánea y no se observó frente a ella el deber de contradicción, afectando el derecho de defensa de la demandada. La parte vencida apeló la decisión con el argumento de que la entidades no hicieron llegar las pruebas a pesar de que fueron solicitadas por el Juzgado administrativo. 1.3. El Consejo de Estado – Sección Tercera, por auto del 17 de noviembre de 20164, ordenó pruebas de oficio para establecer puntos dudosos y ofició a la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de
1 Folios 1 a 10 del cuaderno de tutela. 2 Radicado 05001233100020030197111. 3 Folios 19 a 31 del cuaderno de tutela. 4 Folios 53 a 54 del cuaderno de tutela. 2 Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medellín, para que allegara: 1.) Constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión; 2.) Copia de la resolución que impuso la medida de aseguramiento y; 3.) Copia del acta de captura y lectura de derechos; además ofició al INPEC para que certificara el tiempo total de reclusión de Carlos Andrés Vanegas Montoya /
(fechas de entrada y salida). El INPEC contestó relacionando las fechas de entrada y salida de reclusión del demandante, pero por hechos diferentes a los que originaron la demanda de reparación directa. 1.4. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, profirió sentencia el 14 de septiembre de 20175, en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar concedió las pretensiones de la demanda e impuso condena en abstracto a la entidad demandada para el pago de perjuicios morales y materiales. En la sentencia, el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, señaló que la parte demandante al momento de promover incidente de liquidación de
condena “[D]entro del plazo señalado en el artículo 172 del C.C.A., (i) éste deberá allegar al mismo las pruebas documentales pertinentes en las cuales conste la fecha exacta de captura y detención, así como aquella que demuestre en que momento recobró la libertad y en que establecimientos carcelarios se cumplió la pena correspondiente…” y más adelante reiteró que con “las pruebas de los momentos en que fue privado y dejado en libertad el señor Carlos Andrés Vanegas Montoya y que como se señaló, deberán ser aportadas por el accionante, (i) se calculará el detrimento en comento con el salario mínimo mensual …, y (ii) el período a indemnizar comprende únicamente el tiempo que duró la privación injusta de la libertad (sic).” 1.5. Los accionantes promovieron incidente de liquidación de condena ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de marzo de 20186, sin allegar la prueba documental relativa a la certificación de tiempo de reclusión y el nombre del establecimiento carcelario donde fue cumplida. En su lugar, solicitaron que fuera decretada una prueba testimonial para acreditar el valor de los honorarios por la defensa en el proceso penal y, aportaron como pruebas documentales las copias de los poderes y de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, la constancia de los salarios percibidos por Carlos Andrés Vanegas Montoya, cuando laboró al servicio de una persona natural y la certificación del pago de honorarios por la defensa técnica en el proceso penal. 1.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 28 de junio de 20187, al momento de abrir a pruebas el incidente, rechazó por improcedentes la solicitud
de prueba testimonial y la certificación de honorarios, por cuanto con ella pretendía acreditar una indemnización por daño emergente que no fue deprecado en la demanda de reparación directa. Esta decisión no fue recurrida por los incidentantes. 1.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia por providencia del 2 de agosto de 20188 dio por terminado el incidente negando el reconocimiento pretendido. Fundó la decisión en que los demandantes incumplieron con la carga probatoria que les impuso el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 2017, consistente en demostrar con prueba documental los extremos del tiempo de reclusión. Los aquí accionantes apelaron la decisión. 5 Folios 33 a 46 del cuaderno de tutela y 8 a 21 del cd aportado al expediente. 6 Folios 1 a 4 del cd aportado al expediente. 7 Folios 27 a 28 del cd aportado al expediente. 8 Folios 150 a 151 del cuaderno de tutela. 3 Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1.8. El 27 de agosto de 2018, los accionantes allegaron el oficio del INPEC 82202-SUSEV-GRUJU-1763 del 16 de agosto de 20189, donde consta que el establecimiento carcelario fue suprimido y hace mención a un oficio EPMSCAPDO-AJ531-5292018 en el que la asesora jurídica certifica sobre Carlos Andrés Barrera Trejos que “se encontró registro de ingreso de 5 de marzo de 2001 por autoridad de la Fiscalía Delegada JPC Especializada por el delito de concierto para delinquir recluido en patio 1, quien salió en libertad el 22 de octubre de 2001, por autoridad de la Fiscalía Especializada de Urabá”. 1.9. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por providencia del 24 de julio de 201910 confirmó el auto apelado sin darle valor probatorio al oficio del INPEC por extemporaneidad. Dijo la Corporación que la parte actora presentó derecho de petición al INPEC el mismo día en el que interpuso el recurso de apelación en contra del auto que decretó la terminación del incidente de liquidación, lo que demuestra su falta de gestión. Adujo que los términos procesales son perentorios y preclusivos para garantizar el principio de seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, y que la parte demandante tenía la carga probatoria que le impuso la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2017, prueba que no fue aportada al promover el incidente de liquidación.
2. Pretensiones de la acción de tutela Los accionantes incoaron acción de tutela el 9 de septiembre de 2019 en la que solicitaron: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efecto las providencias del 2 de agosto de 2018 del tribunal y la del 24 de julio de 2019 del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B; iii) disponer que sea
dictada nueva “sentencia de segunda instancia”.
3. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes alegaron como causal el defecto fáctico y sustantivo por la omisión en el decreto de pruebas y por la no valoración del acervo probatorio bajo la óptica de “la salvaguarda de los derechos fundamentales […] teniendo certeza del daño”11.
Consideraron que debió efectuarse un enfoque constitucional en la valoración de la prueba, para que a las víctimas del daño, le fueran concedidas las pretensiones resarcitorias, y que al no hacerlo, se lesiona injustamente el derecho a la reparación integral. Respecto del defecto sustantivo solo se limitaron a enunciarlo pero no fue realizada ninguna carga argumentativa para sustentarlo.
4. Trámite en primera instancia Por auto del 11 de septiembre de 201912, esta Subsección admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas, y vinculó a terceros con interés legítimo, además de solicitarles que rindieran informe sobre los hechos y las circunstancias expuestas por los accionantes. 9 Folios 43 a 45 del cuaderno 2 del Consejo de Estado. 10 Folios 130 a 134 del cuaderno de tutela. 11 Folio 6 del cuaderno de tutela. 12 Folio 138 del cuaderno de tutela.
4 Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA 4.1 Intervenciones 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó13 que no se evidencia violación alguna, atendiendo a que la decisión estuvo a justada a la Constitución y al marco legal vigente, observando las garantías del debido proceso. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en razón a que la decisión de terminación del incidente de liquidación de condena obedeció al no cumplimiento de la carga probatoria que le impuso la segunda instancia en el proceso de reparación directa. 4.1.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B14 a través del Magistrado Alberto Montaña Plata, contestó la solicitud de tutela y afirmó que no se evidencian los defectos de los que se acusa a la decisión, ya que la parte demandante, a quien le incumbía en el proceso ordinario probar los hechos alegados, mostró falta de diligencia a efectos de obtener la prueba y llevarla al trámite incidental, como así lo indicó la propia sentencia de segunda instancia. Afirmó que la prueba aportada extemporáneamente, no puede valorarse porque ello iría en desmedro del derecho de defensa y contradicción de la parte contra la que se aduce. 4.1.3. El INPEC15 solicitó su desvinculación de la presente acción, por cuanto legal y funcionalmente no le corresponde atender los requerimientos aludidos en el amparo. 4.1.4. La Fiscalía General de la Nación16 solicitó que la tutela fuera negada por cuanto, en su sentir, no sustentó en debida forma la configuración de una causal específica de procedibilidad contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017,que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201917.
2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una decisión judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general18 para luego, en caso de superarse, 13 Folios 149 a 149v del cuaderno de tutela. 14 Folios 158 a 160 del cuaderno de tutela. 15 Folios 166 a 167 del cuaderno de tutela. 16 Folios 153 a 157 del cuaderno de tutela. 17 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 18 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona
5 Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia19. 2.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque los accionantes de este trámite fueron los demandantes en la acción de reparación directa y, por lo tanto, son quienes sufrirían, en tal caso, la afectación del derecho al debido proceso derivada de la providencia acusada. Su actuación, la llevaron a cabo a través de un profesional del derecho, quien allegó el poder que lo faculta para actuar en su representación20.
También se encuentra probada la legitimación por pasiva, porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo, qué según los tutelantes vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2. En la solicitud de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que estiman hacen procedente la acción de tutela. En concreto, la parte actora se refirió a la omisión probatoria en la que incurrieron las autoridades judiciales. En atención a ello, la Sala advierte que los accionantes cumplieron con el requisito de identificar los hechos y las razones de la vulneración. No pasa por alto la Subsección, que la parte accionante no fue precisa en la denominación de uno de los defectos reprochados. Alegó defecto fáctico en la decisión por hacer primar lo procesal sobre lo sustantivo, situación que llevó a la
negación de la reparación integral. En relación con lo anterior, esta Subsección parte del hecho de que, si bien la tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone, esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales, de manera que esta Subsección se permite adecuar la alegación por consistir en una mera imprecisión nominativa, de manera que el análisis se circunscribirá a la posible configuración del defecto fáctico y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d)
defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 20 Folios 17 a 18 del cuaderno de tutela. 6 Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 2.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional21 se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche en el amparo esta dirigido
contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional22. La Sala considera que, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, por cuanto en el presente caso se pone en cuestión un aspecto sustantivo del derecho al debido proceso, relacionado con el acceso a la administración de justicia y el derecho a la reparación integral. 2.4. La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, toda vez que la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa judicial para reclamar la pretendida afectación de sus derechos que considera vulnerados con la providencia que confirmó la terminación del incidente de liquidación de condena dentro del proceso contencioso. 2.5. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de agosto de 201823 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se adoptó por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 24 de julio de 201924. Por su parte, la acción de tutela fue incoada el 9 de septiembre de 201925, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto26 y que esta Corporación ha establecido de manera general en 6 meses27. 2.6. En la acción de tutela se denuncia la existencia de una irregularidad procesal al incurrir en exceso ritual manifiesto28, por no valorar la prueba documental 21 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18,
T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 23 Folios 150 a 151 del cuaderno de tutela. 24 Folio 1 del cuaderno de tutela. 25 Folio 1 del cuaderno de tutela. 26 Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 27 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. “Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de 7 Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA relacionada con la certificación del INPEC, desconociendo de esta manera el derecho de acceso a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Este defecto, en el caso de que se configurara, definitivamente tendría relevancia en las decisiones objeto de reproche, pues justamente la ausencia de un certificado del tiempo de la privación de la libertad, fue la causa para dar por terminado el incidente en el que se profirieron las providencias objeto de este trámite constitucional. 2.7. Las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela no son una sentencia de la misma naturaleza. Superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a hacer el análisis de fondo a partir de los defectos fáctico y procedimental por el exceso ritual manifiesto alegados por la parte actora.
3. Problema jurídico Los accionantes aducen un defecto fáctico por la omisión probatoria relacionada con el incidente de liquidación de condena, pues en su sentir, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B debieron valorar la certificación del INPEC aportada en el trámite del recurso de apelación, bajo la óptica de los derechos fundamentales, para que el daño sufrido por la víctima no quedara sin reparación integral, contrariando así un derecho de raigambre constitucional.
También se refirieron a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pero que está dirigido, en el mismo sentido, a cuestionar que se incurrió en tal ritualismo por no haber valorado la prueba allegada en la segunda instancia.
Así las cosas, los reproches presentados en el escrito de tutela, aunque evidencian dos defectos distintos, están orientados a cuestionar la decisión de cerrar el incidente al no tener en cuenta el documento aportado para la tasación de los perjuicios.
4. Solución al problema jurídico Vistas las pruebas aportadas al expediente, se tiene que, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que resolvió el medio de control de reparación directa, que dio fundamento al incidente de liquidación de condena que es objeto de reproche constitucional de segunda instancia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, del 14 de septiembre de 201729, la parte actora debía allegar “las pruebas de los momentos en que fue privado y dejado en libertad el señor Carlos Andrés Vanegas Montoya […]”. requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general,
practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos”. 29 Folios 33 a 46 del cuaderno de tutela y 8 a 21 del cd aportado al expediente. 8 Expediente número. 11001-03-15-000-2019-04056-00
Accionante: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Ahora bien, en el trámite del incidente de liquidación se evidencia que las pruebas aportadas por la parte incidentante fueron: i.) la recepción de un testimonio dirigido a acreditar el pago de honorarios, medio probatorio que fue rechazado por improcedente en el auto del 28 de junio de 201830 por el Tribunal Administrativo de Antioquia; ii.) las copias de los poderes y la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y, iii.) una constancia manuscrita de los salarios devengados, que tampoco era procedente, ya que la sentencia de segund
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