CE-11001-03-15-000-2019-04057-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04057-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - SU-336 de 2017, SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019 / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN
MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE –
Procedente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL – Aplicación /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[EL] régimen especial para los docentes afiliados al FOMAG —calidad que ostentaba la señora [M.M.]— no existe una regulación frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sean parciales o definitivas, toda vez que aunque el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional para efectos prestacionales, no hizo alusión a la figura de la sanción referida. (…) la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-336 de 2017 estableció que los docentes pueden reclamar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, porque se pueden catalogar como empleados públicos, en razón a las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria. Agregó el Tribunal Constitucional que en virtud
del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista duda entre dos sentidos posibles de una norma, toda autoridad judicial está obligada a aplicar la más conveniente para el trabajador. Determinó que la interpretación constitucionalmente válida, es la postura según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes. Postura que en igual sentido fue expuesta en Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, en la cual, la Corte Constitucional determinó que en los casos en que se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se está dando aplicación a una interpretación restrictiva a los derechos del docente (…) En correspondencia con lo antes expuesto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 determinó que los docentes oficiales son servidores públicos y por ende se les puede aplicar la Ley 1071 de 2006 que prevé la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, dejando de esta manera clara su postura frente al tema. Por lo tanto, existe actualmente un criterio similar entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (…) Con base en lo antecedente, encuentra esta Sala que en este asunto se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional toda vez que en el fallo proferido el 16 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho bajo el radicado No. 73001-2333-006-2017-00083-01 (01157-2018), omitió el estudio de los criterios y
consideraciones plasmadas en las sentencias SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, que establecieron el criterio respecto a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales en favor de los docentes oficiales. Fallos constitucionales que al tener el carácter de precedente vinculante, debieron ser objeto de estudio y análisis al momento de resolver la segunda instancia dentro de la referida acción judicial, por tratarse del mismo tema de estudio y porque, como ya se dijo, unificaron el alcance e interpretación del derecho al pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías para los docentes, sin importar el régimen al que pertenecieran NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (16/01/2020)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04057-00(AC)
Actor: MILDA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Acción de tutela – Primera Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales/requisitos generales/causales específicas/defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional.
Subtema 2. Aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al FOMAG.
Sentido del fallo de tutela: Se amparan los derechos fundamentales de la tutelante por haberse demostrado la configuración del defecto de desconocimiento del precedente Constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Milda Marín en contra del fallo proferido el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 6 de septiembre de 20192, la señora Milda Marín interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de segunda instancia el 16 de mayo de 2019 que revocó el fallo del 10 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2 Fl.1 C.P.
3 Fls.1-17 C.P. Primero Administrativo de Ibagué, y en su lugar, negó las pretensiones
relacionadas con el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-23-33-006-2017-00083-01 en contra de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG— y el municipio de Ibagué. En consecuencia solicitó: “2) Que se deje sin efectos la sentencia de mayo 16 de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, dentro proceso (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por MILDA MARIN contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado N° 73001-23-33-006-2017-00083-01. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión conformada por los Magistrados ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS y JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO que profiera una nueva sentencia en la cual se llevé a cabo un estudio adecuado del fenómeno de la prescripción y se me reconozca la sanción moratoria reclamada.”4 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- La señora Milda Marín, por medio de apoderado, presentó el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y el Municipio de Ibagué, en virtud del cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016EE10037 del 7 de octubre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación del auxilio de cesantías parciales, establecido en la Ley 1071 de 2006. 2.2.- Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación, al FOMAG y al Municipio de Ibagué, a reconocer y a pagar en favor de la demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a su favor, causadas desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013. Esta decisión fue apelada por la parte demandada. 4 Fls. 15-16 del C. Principal. 2.3.- En fallo de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegó la peticionaria que el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la sentencia del 16 de mayo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales antes
mencionados. 3.2.- Señaló que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y que la decisión que confuta adolece del defecto sustantivo por interpretación inadecuada de la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), en razón a que “es aplicable en todos los casos de reclamación de cesantías por un servidor público”.5 4.- Iter procesal del amparo constitucional Correspondió conocer del asunto al Despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, que en providencia del 11 de septiembre de 20196, admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, al municipio de Ibagué y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El proyecto presentado por el Consejero ponente, fue derrotado en Sala de sesión del 4 de octubre de 2019, razón por la cual, el expediente se remitió al Despacho del suscrito Consejero. Mediante providencia del 28 de octubre de 20197 se ordenó vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones8 se dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: 5 Fl. 14 del C. Principal. 6 Fl. 44 C. Principal. 7 Fl. 77 del C. Principal. 8 Fls. 45-55 y 78 del C. Principal.
5.1.1.- El Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de contestación9 solicitó su desvinculación, toda vez que los derechos fundamentales reclamados no han sido trasgredidos por esa entidad. 5.1.2.- El Tribunal accionado y demás vinculados no se pronunciaron. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Milda Marín en contra del fallo de segunda instancia proferido el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- Problema jurídico 2.1.- Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 16 de mayo del 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima incurre en algún defecto. 2.2.- Con tal propósito, tendrá en cuenta la Sala la dogmática establecida sobre el defecto aludido, el marco legal de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los servidores públicos y el regimen legal y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200510 reconoció que la acción de
tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad11”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y 9 Fls. 65-67 del C. Principal. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria12. Estas son: defecto orgánico13; defecto procedimental14; defecto fáctico15; defecto material o sustantivo16; defecto por error inducido17; defecto por falta de motivación18; defecto por desconocimiento
del precedente19 y defecto por violación directa de la Constitución20. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes para el pago de la sanción por la tardanza en la cancelación del auxilio de las cesantías parciales. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión21. Asimismo, tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 14 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engañ
o lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legiti midad de su órbita funcional. 19 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 20 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 21 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. de la solicitud se profirió el 16 de mayo de 2019 y el amparo se interpuso el 6 de septiembre del año que avanza, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia22. No se alega una irregularidad procesal. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-006-2017-00083-01 (01157-2018). Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado algún defecto. 5.- Causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales
5.1.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional23 ha explicado que este defecto se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que claramente no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen24: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una 22 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
23 Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 24 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-08 6 de 2007. aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el
proceso”. 5.1.2.- La accionante sustenta el defecto sustantivo bajo el argumento de que en el fallo de segunda instancia se dio una interpretación errónea a la aplicación de la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006), en razón a que considera que “es aplicable en todos los casos de reclamación de cesantías por un servidor público”, incluyendo a los educadores afiliados al FOMAG. Revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que no acogió la tesis planteada por la parte demandante, y en su lugar adoptó la siguiente: “Como la demandante MILDA MARIN fue designada como docente de vinculación nacionalizada según Decreto 0427 del 06 de abril de 1983, cargo del cual tomó posesión el 26 de abril del mismo año, se concluye que su vinculación se produjo con anterioridad al 1° de enero de 1990, es evidente que se le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, de conformidad con las previsiones del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la sanción moratoria que aquí se reclama solo ha sido consagrada para el régimen de liquidación anual de cesantías y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, conforme a la Ley 244 de 1995. Subrogada por la Ley 1071 de 2006.”25 Como se ve, la postura del Tribunal accionado se sustenta en el régimen de cesantías al que se encuentra vinculada la demandante, así como en la normatividad que lo regula (Ley 91 de 1989), en la que expresamente no estipula
el pago de la sanción moratoria pretendida. 25 Fl. 33 del C. Principal. Así las cosas, la Sala observa que en el fallo acusado, el Tribunal no desconoció la ley, y el análisis jurídico realizado no se avista arbitrario, ni caprichoso, bajo los principios de la autonomía judicial y de sana crítica. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo por interpretación arbitraria, como quiera que el Tribunal en su decisión determinó de manera fundada que la accionante no era destinataria de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales. 5.2.- Ahora bien, no obstante que el defecto alegado por la accionante no prospera, es deber del juez constitucional, a partir de la situación fáctica que se le plantee, señalar la causal específica en la que incurre determinada providencia, así esta no haya sido señalada por el actor, o este haya incurrido en una imprecisión nominativa respecto de aquella26. Así las cosas, encuentra la Sala como pasa a explicar, que la providencia que se confuta adolece del defecto del desconocimiento del precedente Constitucional, para lo cual, a continuación, reiterará la dogmática sobre este y solucionará el caso concreto. 5.3.- El desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Esta causal ha sido desarrollada por la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Constitucional y se deriva de la sujeción de las demás autoridades judiciales a la jurisprudencia proferida por esta, teniendo en cuenta su especial connotación, en
tanto se produce en el ejercicio de la función de resguardar la Carta Política, en los términos de la competencia que se arroga a partir del contenido del artículo 241 ejusdem. 26 En efecto, en la sentencia T-577 de 2017 se resolvió una tutela en contra de providencia judicial en la que la accionante a pesar de que no hizo alusión a un defecto en específico, consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial al “no conceder[le] la prórroga del término” para presentar una demanda de casación. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró procedente el amparo, bajo el siguiente argumento: “pese a que en la acción de tutela [la accionante] no señala de manera explícita alguno de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial”, la problemática presentada “se enmarcaría en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” y así lo estudió en aquella oportunidad y además concedió el amparo. Esta adecuación la realizó el Tribunal Constitucional en aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con el cual a pesar del carácter formal de la tutela contra providencias judiciales, al juez constitucional le incumbe “la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” en aquellos eventos en los que el interesado “brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad”.
Ya es sabido que esta causal se diferencia de aquel evento comprendido dentro del defecto sustantivo, que se presenta cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente27. Así las cosas, la causal estudiada se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al no acoger el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad. Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas28. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta29, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad30. De esta manera, respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cuando una norma se declara inconstitucional por contrariar la Carta, debe salir del ordenamiento31. Esta es la razón por la que la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional —declaren o no inexequible una disposición—, debe ser acogida, sin vacilación, por todas las autoridades. 27 En las Sentencia T-830 de 2012, en primer lugar, y luego en la T-360 de 2014 se resumió el defecto sustantivo desarrollado por la jurisprudencia, con énfasis en el desconocimiento del
precedente, en los siguientes términos: “El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso” (Subrayado del texto original). Sobre el defecto sustantivo también ver la sentencias T-087 de 2007, T-193 de 1995, T1625 de 2000, T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-436 de 2009, T-161 de 2010, y SU-448 de 2011. 28 Sentencia T-351 de 2011. 29 Ver además las sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P.
Manuel José Cepeda Espinoza. 30 Sentencia T-360 de 2014. 31 Sentencia SU-611 de 2017. En cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, la observancia de su ratio decidendi se hace necesaria para puntualizar los principios de igualdad y de confianza legítima. Es por esta razón por la que en la jurisprudencia constitucional se ha dispuesto que “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”32. Entonces, se desconoce el precedente constitucional, entre otros eventos, cuando el juez aplica disposiciones normativas ignorando o bien (i) la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; o (ii) el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena, conocidas como sentencias de unificación, o por las distintas Salas de Revisión33. Respecto de las decisiones adoptadas por estas últimas, el desconocimiento del precedente constitucional se configura solo si los fallos eludidos constituyen jurisprudencia en vigor34. En punto de lo anterior es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, basta una decisión para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y
las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución35-36. En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles 32 En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justific
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