CE-11001-03-15-000-2019-04058-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04058-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL - El cese de actividades por el paro judicial no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo de Nariño, al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto tuvo en cuenta el contenido del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en virtud del cual si un término se vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, el mismo se traslada al primer día hábil siguiente, norma que ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos de paros judiciales. Cabe destacar que para establecer el número de días que se debían descontar por tal razón, en beneficio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró como prueba la certificación que la secretaria del juzgado de primera instancia allegó al proceso y que no fue tachada por la demandante, quien, adicionalmente, tenía la carga de acreditar las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le habían impedido formular la demanda en el término de caducidad del medio de control. En efecto, se ha considerado que el cese de actividades de la Rama Judicial se convierte en una causal de fuerza mayor que le impide a la parte actora cumplir con la carga de
ejercer oportunamente los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador, causal de exoneración del deber, que debe ser probado por la parte que la alega. (…) Al analizar el asunto concreto, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia, se advierte que la prueba con la que contaba el despacho judicial, en ausencia de medios de convicción allegados por la parte actora para acreditar la circunstancia de fuerza mayor que le impidió presentar oportunamente la demanda, era la certificación que ahora la parte actora cuestiona por considerar que contiene una falsedad ideológica. Esta prueba, confrontada con el hecho notorio de la fecha de terminación del paro, que constituía el registro público en la página web del Ministerio de Justicia, sobre la fecha de finalización del paro judicial y la prestación efectiva del servicio público de administración de justicia en territorio nacional a partir del 8 de noviembre de 2012, permiten concluir que la autoridad judicial no podía llegar a una conclusión diferente o contabilizar el término de caducidad con fundamento en extremos temporales distintos. En efecto, en la citada página, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se indicó que la fecha de finalización del cese de actividades fue el 7 de noviembre de 2012, registro que igualmente tenían los medios de comunicación de la fecha. Lo anterior indica que la autoridad judicial valoró la prueba que obraba en el expediente que contenía la fecha en que había cesado el paro judicial y ella se encontraba de conformidad con los demás elementos de convicción que
corroboraban la misma, de tal manera que si, como lo afirma la accionante, concretamente la Oficina Judicial de San Juan de Pasto no se reabrió en la misma oportunidad, correspondía al demandante acreditarlo en el proceso ordinario para que el juez tuviera la oportunidad de valorar esta específica circunstancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04058-00(AC)
Actor: TATIANA KATHERINE PORTILLA DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la ciudadana Tatiana Katherine Portilla Díaz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 9 de septiembre de 20191, en la Secretaría General del
Consejo de Estado, la señora Tatiana Katherine Portilla Díaz, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sarita Nicol Enríquez Portilla, por intermedio de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la providencia del 25 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la actora solicitó: 1 Folios 1 al 6 del cuaderno Nº 1. 2 Folio 7 del cuaderno Nº 1. “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora TATIANA KATHERINE PORTILLA DÍAZ al debido proceso y a la igualdad.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales y prevalentes de la NIÑA SARITA NICOL ENRÍQUEZ DÍAZ al debido proceso y a la igualdad.
TERCERO: Dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 13 de
febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja, en el asunto con radicación: 52-00133-33-008-2012-0146-01 (0655), por no haber operado en el caso bajo estudio el fenómeno de la caducidad de la acción.
CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dicte Sentencia de Fondo sobre los temas planteados en las apelaciones presentadas por las partes. (…)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1.3.1. Trámite del proceso ordinario de reparación directa La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Tatiana Katherine Portilla Díaz, actuando en nombre propio y en representación de la menor Sarita Nicol Enríquez Portilla, por conducto de apoderada judicial, el 13 de noviembre de 2012, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de su compañero permanente, señor Christian Javier Enríquez Torres, acaecida el 2 de septiembre de 2010 en el
Municipio de Ricaurte, Nariño.
5. Surtido el trámite procesal en sede de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación
contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño, según sentencia del 13 de febrero de 2015, en la que se revocó el fallo apelado para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas a la parte actora.
7. El ad quem del proceso ordinario consideró que los hechos constitutivos de la demanda ocurrieron el 2 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa corrió entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2012.
8. Agregó que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público se presentó el 8 de agosto de 2012 y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de octubre de 2012. En consecuencia, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban veintiséis (26) días calendario para fenecer –entre el 8 de agosto de 2012 y el 3 de septiembre de la misma anualidad–.
9. El término se reanudó el 4 de octubre de 2012, de tal manera que vencía el 29 de octubre de la citada anualidad, no obstante se encontró demostrado en el expediente, con la constancia secretarial del 8 de noviembre de 2012, visible a folio 32 del cuaderno principal, que en la Rama Judicial se presentó un cese de actividades entre el martes 16 de octubre y el miércoles 7 de noviembre de 2012, lapso dentro del cual ocurrió el vencimiento del término de caducidad del medio de
control.
10. En consecuencia, correspondía aplicar al caso concreto el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en virtud del cual, si un término vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, se traslada al primer día hábil siguiente. Al aplicar la norma referida, encontró que el plazo para presentar la demanda se corrió hasta el jueves 8 de noviembre de 2012, día inmediatamente siguiente al de reiniciación de labores, y la demanda tan solo fue radicada el 13 del mismo mes y año, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.
11. La sentencia de segunda instancia fue notificada por estado del 16 de febrero de 2015, según constancias obrantes a folios 464 y siguientes del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario. 1.3.2. Recurso extraordinario de revisión
12. El 2 de julio de 20153, la parte demandante, por conducto de apoderada judicial4, interpuso ante el Consejo de Estado, Sección Tercera recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referida a “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
13. A juicio de la parte actora, la constancia secretarial de fecha 8 de noviembre de 2012, acogida por el Tribunal Administrativo ad quem dentro del análisis para determinar que el medio de control ejercido se encontraba caducado, contiene
información falsa (falsedad ideológica), en relación con la duración del paro judicial que se presentó en el año 2012. Al respecto, afirmó que no es cierto que el cese de actividades de la Rama Judicial hubiere transcurrido entre el 16 de octubre y el 7 de noviembre de ese año, como se consignó en la aludida constancia.
14. Señaló que los Distritos Judiciales de San Juan de Pasto y Mocoa resultaron afectados con el paro judicial hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se reanudó la jornada laboral, se permitió el ingreso a los funcionarios judiciales y, por tanto, se pudo radicar el libelo demandatorio.
15. Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño dio validez a una certificación que, además de contener una información falsa, fue emitida por el Juzgado Administrativo que conoció del proceso en primera instancia, pero lo cierto es que ese despacho no es el que recibe las demandas, pues solo conoce de ellas, una vez le son repartidas por la oficina de apoyo judicial, dependencia que es la única autorizada para la radicación de aquellas, tal como lo constata el oficio 199 de 2015, cuya copia allegó con la demanda del recurso extraordinario. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 11 del cuaderno principal.
16. En ese sentido, expresó que la certificación cuya información se cataloga de falsa incidió, de manera directa, en la decisión que cuestiona, dado que consideró que la demanda debía presentarse el 8 de noviembre de 2012.
17. El recurso extraordinario de revisión fue resuelto el 8 de mayo de 2019, por el
Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en el sentido de declararlo infundado.
18. Lo anterior, por considerar que no se demostró la falsedad de la certificación que tuvo a su cargo y que, por el contrario, la información en ella contenida se encontraba ratificada por otros medios de convicción. Al respecto, precisó: “La Sala estima que la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año en la que consta (transcripción de
forma literal):
“ACTA DE ACUERDO SUSCRITA ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. “Siendo las nueve y Cuarenta y uno (9:41) de la noche del día Martes Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), reunidos en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación,
“ACUERDAN: “… “6. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el cese de actividades, se comprometen a recuperar el tiempo dejado de laborar con motivo de dicho cese. “7. Los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación convocan en la fecha del presente acuerdo a la reanudación de la prestación del servicio, a más tardar a las 2:00 de la tarde del día (7) siete de noviembre de 2012”5 (destaca la Sala). En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no 5 Información extraída de la página oficial del Ministerio de Justicia. se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial. Pero no fue así, en la constancia fechada el 8 de noviembre de 2012 se indicó <<que a partir del mártes (sic) 16 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012, se adelantó la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial>>, de la cual se infería que la reanudación de labores se produjo el mismo 8 de noviembre de 2012, información que, como se vio, antes que faltar a la verdad, le
hacía honor a la misma, o por lo menos a lo que las partes pactaron al momento de suscribir el acuerdo con el que dieron término al paro judicial.”
19. Concluyó que el fallo censurado encontró sustento en la información que para ese momento obraba en el proceso y que permitía establecer que para el 8 de noviembre de 2012, la situación se encontraba normalizada, de modo que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control fue producto de una interpretación y valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica y señaló que lo pretendido por la parte actora era que en el recurso extraordinario de revisión se determinara cuál de los documentos que se allegaron con posterioridad, relacionados con la fecha en que terminó el paro judicial, tendría mayor mérito probatorio para determinar si existió o no caducidad de la acción.
20. Condenó igualmente a la parte actora a las costas de la instancia, en la modalidad de agencias en derecho. 1.4. Sustento de la solicitud
21. La parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico el cual le atribuyó al Tribunal Administrativo de Nariño al dictar la sentencia del 13 de febrero de
2015.
22. Para sustentar este defecto, argumentó que “Si bien la Secretaría del Despacho Judicial6 adosó al expediente una certificación sobre el levantamiento del cese de actividades a partir del día 08 de noviembre de 2012, lo cierto es que ello ocurrió EN ESE DESPACHO JUDICIAL. La dependencia de recepción de demandas –que para el caso es la Oficina Judicial de Pasto, al igual que el resto
de los despachos judiciales en el Departamento de Nariño, mantuvieron cese de actividades hasta la mañana del día 13 de noviembre de 2012.”
23. Afirmó que la autoridad accionada incurrió en un error, toda vez que “la constancia secretarial que contiene información alejada de la realidad, es la base para declarar la caducidad de la acción.”
24. Consideró que el documento al que se hace referencia tuvo una incidencia directa en la decisión, toda vez que de haberse tenido en cuenta que el cese de actividades fue hasta el día 13 de noviembre de 2012, la demanda se habría tenido como ejercida en tiempo. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 6 Se entiende que el actor hace referencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto que tramitó el proceso en primera instancia y dejó constancia de los extremos temporales dentro de los cuales se presentó la cesación de actividades de la Rama Judicial. Lo anterior para efectos de contabilización de los términos en el proceso judicial.
25. Mediante auto del 17 de septiembre de 20197, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte accionante, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad accionada.
26. Asimismo, se dispuso vincular a todos los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan Pasto, autoridad que profirió la sentencia de primera instancia; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, parte demandada del juicio ordinario, y al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, por haber
dictado la sentencia en sede del recurso extraordinario de revisión, como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Contestaciones 1.5.2.1. Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de Nariño
27. El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe el 25 de septiembre de 2019 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, afirmando que las consideraciones en las que se sustentó la decisión se encuentran debidamente expuestas en la sentencia con la que terminó la actuación.
28. Afirmó que las motivaciones de hecho y de derecho que se realizaron en torno a la valoración de las pruebas, efectuada en la providencia dictada por ese despacho, no puede ser constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y menos aún el defecto fáctico. 1.5.2.2. Informe de los terceros vinculados
1.5.2.2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
29. Por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual se refirió a los argumentos expuestos por el accionante, transcribió in extenso las consideraciones realizadas por la autoridad accionada.
30. Afirmó que en el presente caso no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada se dictó el 13 de febrero de 2015, teniendo como término final para ejercer en forma oportuna la acción de tutela el 13 de agosto de la citada anualidad.
31. Consideró que el ejercicio de la acción de tutela constituye un abuso de las vías de derecho, toda vez que se agotaron las instancias del proceso ordinario y del recurso extraordinario de revisión, de tal manera que esta acción se constituye en una “cuarta instancia”. Aseveró que, esta oportunidad no puede utilizarse para subsanar los errores sustanciales y procedimentales cometidos en el proceso contencioso administrativo.
32. Señaló que “la providencia que se decidió atacar en esta acción fue la del 13 de febrero de 2015 y aunque se accionó el aparato jurisdiccional con otro mecanismo, este no tuvo la fuerza jurídica para modificar los efectos producidos 7 Folios 54 a 55 del expediente de tutela. por el fallo, concluyendo entonces que, en términos sustanciales, nunca se atacó.”8 1.5.2.2.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto
33. Se limitó a remitir el expediente en préstamo, según constancia secretarial obrante a folio 59.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos
35. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del
material probatorio recaudado y de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada en la demanda, los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite son los siguientes:
36. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela.
37. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2015, que revocó la providencia del 25 de abril del 2014, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de San Juan de Pasto, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para, en su lugar, declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control.
38. Concretamente, se resolverá el subproblema referido a si la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico, por haber valorado la prueba consistente en la certificación obrante a folio 32 del cuaderno principal del proceso de la reparación directa, que la parte actora considera falsa, que corresponde a la constancia dejada por la Secretaria Judicial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan Pasto, del 8 de noviembre de 2012, según la cual “a partir del martes (sic) 16 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012 se adelantó la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial”, la cual se dejó
para efectos de contabilización de términos.
39. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación. 8 Folio 48 vuelto del expediente de tutela. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11
41. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos
en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
43. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela
44. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió la actora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
2.3.2.2. Inmediatez
45. En relación con el requisito de inmediatez el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que no concurría, toda vez que la sentencia censurada por la parte actora fue dictada el 13 de febrero de 2015, por lo que transcurrieron más de cuatro (4) años, desde su expedición hasta la fecha en que la parte actora ejerció la acción de tutela.
9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:
Nery Germania Álvarez Bello, M.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
46. Sobre el punto, la Sala destaca que en el sub examine se encuentra acreditado que la parte actora, el 2 de julio de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 2ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
47. Como sustento del recurso extraordinario de revisión, alegó que la constancia secretarial de fecha 8 de noviembre de 2012, acogida por el ad quem del proceso ordinario para determinar que el medio de control ejercido se encontraba caducado, contiene información falsa en relación con la duración del paro judicial que se presentó en el año 2012, pues no es cierto que el cese de actividades de la Rama Judicial hubiere transcurrido entre el 16 de octubre y el 7 de noviembre de ese año, como se consignó en la aludida constancia.
48. Señaló que los Distritos Judiciales de San Juan de Pasto y Mocoa resultaron afectados con el paro judicial hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se reanudó la jornada laboral, se permitió el ingreso a los funcionarios
judiciales y, por tanto, se pudo radicar el libelo demandatorio. En ese sentido, expresó que la certificación cuya información se cataloga de falsa incidió, de manera directa, en la decisión que cuestiona, dado que consideró que la demanda debía presentarse el 8 de noviembre de 2012.
49. El recurso extraordinario de revisión fue resuelto el 8 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” en el sentido de declararlo infundado, siendo notificado por estado del 23 de mayo de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 28 de los mismos mes y año, según constancia secretarial obrante a folio 369 del expediente.
50. Cabe destacar que los argumentos expuestos al interponer el recurso extraordinario de revisión guardan identidad fáctica y jurídica con el sustento del cargo de defecto fáctico que la parte actora presenta como sustento de la pretensión de protección constitucional.
51. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2019, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión del recurso extraordinario que la parte actora ejerció con la misma argumentación.
52. En ese sentido se reitera la posición de esta Sección12 en la que se ha establecido que únicamente se puede predicar el incumplimiento del requisito de inmediatez con respecto a la providencia censurada, en aquellos eventos en los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de
abril de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-03318-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Esta posición corresponde igualmente a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2017, sentencia del 2 de febrero de 2017, en la que señaló que el plazo razonable se debe contabilizar desde el momento en que se agotaron todos los recursos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva que la parte ha interpuesto recursos extraordinarios, cuando los cuestionamientos no puedan ser alegados a través de éstos, por no estar consagrados como causales de procedencia.
53. En
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