🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04058-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04058-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal infundada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONSTANCIA SECRETARIAL – No constituyó un documento falso o adulterado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Declarada de oficio de conformidad con los medios probatorio obrantes en el expediente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada valoró un medio de prueba que contenía información falsa, como lo fue la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso, entre ellas, la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, para concluir que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el caso sub examine. La Sala además, evidencia que contrario a lo sostenido por la parte actora, la respectiva constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no constituye un documento falso o adulterado, por lo que dicho medio de prueba era legal y válido para ser tenido en cuenta por parte de la autoridad judicial accionada, como aconteció en

el caso sub examine. (…)En ese orden de ideas, la Sala observa que frente a la controversia jurídica en cuestión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora [T.K.P.D.] contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que: “[…] La Sala estima que la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año (…)En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial. (…) En ese sentido, la Sala considera que, aunque el análisis hecho por el aludido tribunal respecto del cómputo del término de caducidad de la acción pudo llegar a ser diferente –de haber sabido que la demanda no se pudo radicar el mismo 8 de noviembre de 2012 sino hasta que la dependencia encargada de recibir las demandas entrara de nuevo en

funcionamiento–, lo cierto es que ese aspecto no se enmarca en el supuesto del que pende la configuración de la causal invocada en la demanda, dado que la sentencia controvertida no tuvo como fundamento un documento falso. Así las cosas, el fallo que aquí se cuestiona encontró sustento en la información que, para ese momento, obraba en el proceso y que, se reitera, permitía establecer que para el 8 de noviembre de 2012, la actividad judicial en el país se encontraba normalizada, de modo que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción o del medio de control fue producto de una interpretación y de una valoración probatoria por parte del juez de la causa y no de una providencia adoptada mediante un documento falso […]” (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, en donde además, se acreditó en el caso sub examine, que la respectiva constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, no constituyó un documento falso o adulterado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04058-01(AC)

Actor: TATIANA KATHERINE PORTILLA DÍAZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La Señora Tatiana Katherine Portilla Díaz1, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “TGFD”, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2015 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Adujo que obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “TGFD”, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación

directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia del fallecimiento del señor Christian Javier Enriquez Torres, ocurrido el 2 de septiembre de 2010 cuando prestaba el servicio militar obligatorio; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

4. Manifestó que presentó solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, el 8 de agosto de 2012, suspendiéndose el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

5. Señaló que se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación prejudicial, el 3 de octubre de 2012, la cual se declaró fallida, circunstancia que levantó la suspensión del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

6. Afirmó que la Rama Judicial entró en paro nacional desde el 16 de octubre de 2012 y en el Departamento de Nariño, el cese de actividades se levantó el 13 de noviembre de 2012, por lo que los términos se contabilizaban a partir del día siguiente, en ese orden de ideas, al contabilizar el término de caducidad, “[…] 1 Tatiana Katherine Portilla Díaz obrando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “TGFD” (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para

estos efectos, su nombre será reemplazado por la siguiente inicial: “TGFD”. cuando este hubiera fenecido en el lapso comprendido entre el 16 de Octubre de 2012 y el 13 de Noviembre del mismo año, el término vencía el día 14 de Noviembre por ser el siguiente día hábil […]”.

7. Adujo que como el término de caducidad para presentar la demanda venció durante el cese de actividades, el plazo se prorrogó hasta el 14 de noviembre de

2012.

8. Señaló que “[…] La suscrita abogada, el día 13 de Noviembre de 2012 en horas de la tarde presenté la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consta en el folio de reparto que obra en el expediente (Folio 31) […]”.

Sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012146-01

9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 25 de abril de 2014, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN

(Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) por las lesiones sufridas por la muerte del Sr. CHRISTIAN JAVIER ENRIQUEZ TORRES, ocurridas en las circunstancias tempo especiales establecidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en (sic) a la

NACIÓN (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, a favor de TATIANA KATHERINE PORTILLA DIAZ, la suma de de (sic) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por concepto de daño a la vida de relación, a favor de TATIANA KATHERINE PORTILLA DIAZ, la suma de de (sic) ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por concepto de daño a la vida de relación, a favor de la […]” menor de edad “TGFD “[…], la suma de de (sic) ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”. Condenar en abstracto por concepto de lucro cesante futuro. TERCERO. ADVERTIR al demandante que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, se hará por INCIDENTE que deberá promover dentro del término indicado en el art. 193 del C.P.A.C.A., mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, en los términos establecidos en esta providencia. Vencido el término legal, caducará el derecho y el despacho rechazará de plano la liquidación extemporánea. A dicho escrito, deberá acompañar el registro civil de nacimiento de la Sra. TATIANA KATHERINE PORTILLA DIAZ, sin que sea posible anexar otros documentos. CUARTO. Negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la […]” menor de edad “TGFD “[…]. QUINTO. No emitir condena por concepto de de (sic) lucro cesante causado […]”.

10. El Juzgado consideró que: “[…] Por otro, en sentencia del 2 de mayo de 2013, C.P. MAURICIO FAJARDO, se realiza un recorrido jurisprudencial acerca de la responsabilidad del Estado en el caso de los conscriptos y se señala que hay lugar a su declaratoria, entre otros eventos, cuando los daños estén vinculados con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

Aplicado lo anterior, al caso concreto, considera el despacho que el Estado debe responder a título de riesgo excepcional, en efecto, si bien por su pertenencia al Ejército Nacional, esta clase de personal está sujeto a sufrir los riesgos propios de la actividad a la que se dedican, es lo cierto que en este evento, se sometió al soldado a un peligro anormal, grave y mayor al que estaba obligado a soportar en esa condición. La anterior conclusión se sostiene en que la presencia de los explosivos en el área fue plenamente conocida por los comandantes del pelotón del cual hacía parte el soldado, pese a ello ordenaron el desplazamiento de personal que no está capacitado para afrontar esa clase de situaciones, en efecto, si bien dentro del grupo que se movilizaba en la vía, se encontraba una patrulla denominada “EXDE” que de conformidad con el documento que obra a fl. 285, es apta para ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos, también es verdad que se acompañaban por varios conscriptos a quienes se les encargó resguardar el trayecto y respecto a quienes, por su especial condición, debían extremarse las

medidas de seguridad al encontrarse bajo la custodia de la entidad demandada. Y en todo caso, vale reiterar que el conscripto TORRES, se encontraba respecto a la entidad demandada bajo una relación de sujeción, en la cual, por razones obvias, no existe equilibrio ni igualdad, en consecuencia, si bien, el ordenamiento jurídico da vida y avala esa relación de superioridad jerárquica en aras de garantizar ciertos bienes, derechos o intereses en beneficio de la colectividad, no por ello, es factible exigir a los conscriptos un sacrificio mayor al que están obligados a soportar y en ese sentido, hay rompimiento de las cargas públicas cuando estando bajo la subordinación comentada, se le causa al conscripto en cumplimiento de sus funciones, un daño que en este caso, consiste en la muerte. Y en últimas, acreditado que el prenombrado se encontraba en servicio y el daño aconteció con ocasión del mismo, se concluye que su seguridad estaba a cargo de la entidad demandada, siendo esta la que debía garantizar su retorno a la vida civil, una vez cumplido el término de conscripción, en las mismas condiciones de salud en que ingresó al Ejército Nacional para cumplir con su deber constitucional […]”.

11. Concluyó manifestando que respecto a la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, si bien es cierto, el hecho causante del daño es imputable a un actuar ajeno a la entidad demandada, es procedente su imputación jurídica a esta última, toda vez que como se evidenció, el suceso que constituyó el motivo del perjuicio, aconteció cuando el soldado se encontraba en servicio y con ocasión del mismo, por lo que no puede predicarse

que sea extraño o ajeno a la actividad de la parte demandada. Sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146-01

12. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018, decidió: “[…] 1. REVOCAR la sentencia de veinticinco (25) de abril de 2014 y el auto de 23 de mayo de 2014, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad a la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: PRIMERO: Declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto. Consecuencialmente abstenerse de decidir en el fondo las pretensiones de la demanda […]”.

13. Adujo que en los términos del literal (i), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que el medio de control de reparación directa, caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o en los casos en que se de la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.

14. Indicó que para efectos de que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, basta el simple transcurso del tiempo y la inactividad en el ejercicio del mismo, sin embargo ésta puede suspenderse, cuando se

acrediten los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001 2

15. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: 2 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. “[…] 3.2 En el sub judice, la demanda fue presentada fuera del término legal, ya que la génesis de la misma fueron los hechos ocurridos el día 2 de septiembre de 2010, donde murió el señor CHRISTIAN JAVIER ENRIQUEZ TORRES, siendo esta última fecha la que se tendrá en cuenta para efectos de contar el término de caducidad.

Así, los hechos constitutivos de la demanda ocurrieron el 02 de septiembre de

2010. Es entonces que el término de caducidad del medio de control corrió entre el 3 de septiembre de 2010 y 3 de septiembre de 2012.

La solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público fue presentada el día 08 de agosto del 2012 (fol. 7) y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2012. Su constancia se expide con fecha 03 de octubre de 2012. Es entonces que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 26 días calendario para fenecer; valga reiterar, entre el día 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2012. El término de caducidad se reanudó a partir del 4 de octubre de 2012 y vencía el 29 de octubre de 2012 (26 días calendario). No obstante, conforme a la constancia secretarial que obra a folio 32 del

expediente en la Rama Judicial se presentó un cese de actividades entre el martes 16 de octubre de 2012 y el miércoles 7 de noviembre del 2012. Valga indicar que dentro de dicho lapso ocurrió el vencimiento del término de caducidad para el presente proceso, según ya se indicó, el 29 de octubre de 2012. Sin embargo aplicando las reglas contenidas en el art. 62 del Código del Régimen Político y Municipal, si un término se vence un día de vacancia judicial o de no prestación del servicio público de justicia, en este caso, el término se traslada al primer día hábil siguiente. En este caso entonces el término para presentar la demanda se corrió al día jueves 8 de noviembre de 2012. Empero si la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2012 es evidente que lo fue cuando el término de caducidad del medio de control de reparación directa ya había fenecido […]”. Sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 520013331008-2012-146

16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

3 sentencia de 8 de mayo de 2019, decidió: 3 Recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Tatiana Katherine Portilla Díaz en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2015, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró probada, de oficio, la caducidad del medio de control de

reparación directa. “[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría de la Sección, LIQUIDAR los gastos procesales […]”.

17. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, evidentemente, existe información diferente acerca de cuándo finalizó el cese de actividades como consecuencia del paro judicial ocurrido en el 2012, lo que a su vez incide en la determinación de la reanudación de las labores tanto judiciales como administrativas en los juzgados administrativos del circuito de San Juan de Pasto.

En efecto, de acuerdo con la única información que en su momento tuvo el Tribunal Administrativo de Nariño (constancia del Juzgado Octavo Administrativo de esa ciudad fechada el 8 de noviembre de 2012), “la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial” terminó el 7 de noviembre de 2012, mientras que, por el contrario, los oficios 146 y 0942 de 2015 muestran que el paro concluyó entre el 13 y el 14 de noviembre de ese año. No obstante lo anterior, la Sala estima que la causal alegada por la parte actora no está llamada a prosperar en este caso, toda vez que el hecho de que las actividades laborales en el circuito judicial administrativo de San Juan de Pasto hubieren reiniciado a partir del 13 de noviembre de 2012 (fecha de presentación de la demanda de reparación directa), no demuestra que la constancia emitida

por el Juzgado Octavo Administrativo de ese circuito estuviere afectada de falsedad ni que en su expedición hubiese mediado una conducta dolosa por parte de la funcionaria que la emitió. Al respecto, se ha sostenido: “3.3.- La jurisprudencia de la Corporación se ha apoyado en los conceptos de ‘falsedad ideológica4’ y ‘falsedad material5’ de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención. Con base en ellos ha precisado que: “3.3.1.- La estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor”6 (se destaca). La Sala estima que la certificación que tuvo a su alcance el Tribunal Administrativo de segunda instancia no contenía una información que pueda catalogarse como falsa, en primer lugar, porque encontraba respaldo en documentos oficiales suscritos por los actores del paro judicial, tal como lo refleja el acta suscrita el 7 de noviembre de ese año en la que consta (transcripción de forma literal): 4 Original de la cita: “Afectación del carácter veraz de la información contenida en el documento. 5 Original de la cita: “Alteración de la integridad material del documento, sea total o parcial. 6 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 1° de agosto de 2016, exp. 11001-03-27-000-2015-00027-00 (21635), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

“ACTA DE ACUERDO SUSCRITA ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL DE

LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. “Siendo las nueve y Cuarenta y uno (9:41) de la noche del día Martes Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), reunidos en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, “ACUERDAN: “… “6. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el cese de actividades, se comprometen a recuperar el tiempo dejado de laborar con motivo de dicho cese. “7. Los representantes de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación convocan en la fecha del presente acuerdo a la reanudación de la prestación del servicio, a más tardar a las 2:00 de la tarde del día (7) siete de noviembre de 2012”7 (destaca la Sala). En segundo lugar, porque en el documento cuya legalidad se cuestiona no se indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto

estuviere laborando, es decir, que permitiera entender al operador judicial de segunda instancia que una situación era el funcionamiento judicial del despacho y otra lo era la parte operativa de la oficina de apoyo judicial, para así considerar, en ese momento, una alternativa distinta, esta es, que la radicación de la demanda no se pudo llevar a cabo el mismo día en que finalizó el cese de actividades de la Rama Judicial. Pero no fue así, en la constancia fechada el 8 de noviembre de 2012 se indicó <<que a partir del mártes (sic) 16 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012, se adelantó la jornada de protesta convocada por la Rama Judicial>>, de la cual se infería que la reanudación de labores se produjo el mismo 8 de noviembre de 2012, información que, como se vio, antes que faltar a la verdad, le hacía honor a la misma, o por lo menos a lo que las partes pactaron al momento de suscribir el acuerdo con el que dieron término al paro judicial […]”.

18. Manifestó que situación diferente, pero que no por ello torna falso el documento acogido por la autoridad judicial accionada, es que la oficina de apoyo judicial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la ciudad de San Juan de Pasto reanudara sus labores días después de lo convenido. 7 Información extraída de la página oficial del Ministerio de Justicia.

19. Afirmó que aunque el análisis llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Nariño respecto del cómputo del término de caducidad de la acción pudo llegar a ser diferente de haber sabido que la demanda no se pudo radicar el mismo 8 de

noviembre de 2012 sino hasta que la dependencia encargada de recibir las demandas entrara de nuevo en funcionamiento, lo cierto es que dicha circunstancia no se enmarca en el supuesto del que pende la configuración de la causal invocada en la demanda, toda vez que la sentencia controvertida no tuvo como fundamento un documento falso.

20. En ese orden de ideas, la sentencia objeto de controversia jurídica, encontró sustento en la información que, para ese momento, obraba en el proceso y que, se reitera, permitía establecer que para el 8 de noviembre de 2012, la actividad judicial en el país se encontraba normalizada, por lo que la decisión judicial de declarar probada la excepción de caducidad de la acción o del medio de control fue producto de una interpretación y de una valoración probatoria por parte del juez de la causa y no de una providencia adoptada mediante un documento falso.

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó manifestando que: “[…] Cabe agregar, en todo caso, que aunque en este asunto se alega la falsedad ideológica de un documento que resultó determinante para adoptar la decisión cuestionada, lo que en realidad entraña el recurso extraordinario de revisión es que la Sala defina cuál de los documentos que se allegaron es el que tendría mérito probatorio para determinar si hubo o no caducidad del medio de control ejercido, cuestión que desborda el margen de aplicación de ese mecanismo de impugnación extraordinario, dado que este no comporta una tercera instancia

[…]”. La solicitud de tutela Pretensiones

22. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora TATIANA KATHERINE PORTILLA DÍAZ al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales y prevalentes de la […]” menor de edad “TGFD “[…] al debido proceso y a la igualdad.

TERCERO: Dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja, en el asunto con radicación: 52-001-33-33-008-2012-0146-01 (0655), por no haber operado en el caso bajo estudio el fenómeno de la caducidad de la acción.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dicte Sentencia de Fondo sobre los temas planteados en las apelaciones presentadas por las partes […]”.

23. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Actuación

24. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 17 de septiembre de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

25. De igual manera, dispuso vincular a i) todos los integrantes del grupo que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa con radicado núm. 52-001-33-33-008-2012-0146-01 (0655), al ii) Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Pasto, a la iii) Nación - el Ministerio de Defensa Nacional -, al Ejército Nacional y a la iv) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

26. El Tribunal Administrativo de Nariño, adujo que: “[…] Del examen del expediente, se puede advertir que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por ende no pueden calificarse de apartada del derecho o de vía de hecho. Igualmente, en esta decisión se hacen las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso.

Circunstancia diferente es que no se acoja por la accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia, pues todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela […]”.

27. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, al haberse interpuesto la acción de tutela por fuera del plazo razonable.

28. Durante el presente trámite, i) los integrantes del grupo que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa con radicado núm. 52-001-3333-008-2012-0146-01 (0655), el ii) Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y la iii) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardaron silencio.

La sentencia impugnada

29. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional impetrada por la señora Tatiana Katherine Portilla Díaz, en nombre propio y en representación de la menor Sarita Nicol Enríquez Portilla por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”.

30. Consideró que: “[…] En relación con el requisito de inmediatez el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que no concurría, toda vez que la sentencia censurada por la parte actora fue dictada el 13 de febrero de 2015, por lo que transcurrieron más de cuatro (4) años, desde su expedición hasta la fech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...