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CE-11001-03-15-000-2019-04059-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04059-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA E INTERPRETATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / ANTECEDENTES JUDICIALES– No tiene fuerza vinculante / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente

judicial / RÉGIMEN PENSIONAL DEL EMPLEADO DEL INPEC / APLICACIÓN

DE RÉGIMEN PENSIONAL / BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN

[L]a Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en la medida que interpretaron de forma adecuada las normas del régimen de pensión aplicable a los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y, especificamente, los requisitos contenidos en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003. No obstante lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal, al analizar el régimen de pensión aplicable al actor, resaltó el hecho de que al actor no le era aplicable la Ley 32 de 1986, pero que, no se pronunciaría en lo referente a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le había otorgado pensión de vejez con fundamento en dicha normativa, porque era un asunto que no se había discutido en sede administrativa ni judicial y que podría llegar a resultar desfavorable para el actor. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el

defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, se realizó de manera razonable. (…) Para la Sala, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en las sentencias del 28 de abril y 27 de noviembre de 2018 y 28 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio y 11 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales constituyen antecedentes jurisprudenciales que no son vinculantes para el Juzgado y el Tribunal accionados, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. Respecto a los conceptos de 8 de junio de 2018, 12 de diciembre de 2017 y 23 de mayo de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conceptos emanados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente judicial, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado en su función jurisdiccional y no consultiva, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales si cumplen los requisitos señalados para tal fin.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983

DE 2017 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04059-00(AC)

Actor: HÉCTOR WILLIAN CORTÉS ALARCÓN

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, iv) seguridad social, v) dignidad humana y vi) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor William Cortés Alarcón contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017 y el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que nació el 3 de enero de 1973 y prestó sus servicios en las siguientes entidades y por los períodos de tiempo que se exponen a continuación:

ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS LABORÓ MODULINEAS 24/10/1991 01/10/1992 344

LTDA INPEC 12/01/1994 30/07/2009 5599

Héctor Willian 01/04/2008 30/04/2008 30 Cortés Alarcón INPEC 01/08/2009 02/03/2015 2012

4. Señaló que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de Dragoneante, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 18 de marzo de 1998, y en el cargo de Distinguido desde el 19 de marzo de 1998.

5. Informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución núm. GNR 248191 de 14 de agosto de 2015, le reconoció una pensión de vejez, por un valor de $1.248.132 a 3 de marzo de 2015, manifestando que el actor era beneficiario del régimen de la Ley 32 de 3 de febrero de 19861, en virtud del parágrafo transitorio 52 del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 20053.

6. Manifestó que, inconforme con lo anterior, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, conforme al artículo 454 del Decreto 1045 de 7 1 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

2 Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". 3 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 4 “[…] De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; de junio de 19785 y el artículo 46 de la Ley 4 de 23 de abril de 19967.

7. Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución núm. GNR 180886 de 20 de junio de 2016, negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, y mediante Resolución núm. VPB 41440 de 10 de noviembre de 2016, confirmó la referida

decisión.

8. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. GNR 180886 de 20 de junio de 2016 y núm. VPB 41440 de 10 de noviembre de 2016 y se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 00

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. Se niegan las súplicas de la demanda, atendiendo las consideraciones vertidas en procedencia.

2. Se condena en costas a la parte demandante vencida señor Héctor Willian Cortés Alarcón en favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. […]”.

10. El Juzgado explicó que “[…] para el Despacho es claro y ello no es punto de controversia que el demandante se encuentra incurso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”, según lo establecido en la Resolución núm. GNR 180886 de 20 de junio de 2016, razón por la cual se le

debía aplicar en lo que edad, tiempo de servicios y monto de pensión se refiere, la (Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986) h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. […]”. 5 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 6 A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 7 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. normativa anterior a la mencionada Ley.

11. En cuanto al régimen jurídico aplicable a la pensión de vejez del actor,

señaló que conforme a las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional debía aplicarse en su integridad la norma interior, incluyendo el monto y el ingreso base de liquidación – IBL, porque se entendían como dos componentes inseparables.

12. Indicó que, no obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencias C258 de 7 de mayo de 20138 y SU – 230 de 29 de abril de 20159, precisó que el régimen de transición solo aplica respecto a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pero no al ingreso base de liquidación – IBL y que esa era la postura jurisprudencial acogida por el despacho, y era el fundamento por el cual “[…] no queda camino diferente […] que denegar las súplicas de la demanda, al carecer estas de soporte legal conforme a la Jurisprudencia vigente de la H. Corte Constitucional y del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a la cual se recalca, este Juzgado se acoge en su integridad y es por ello que se hace innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto a las demás excepciones propuestas por la parte demandada […]”.

Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01

13. El Tribunal, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, resolvió: “[…] 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por parte

del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

2. No se condena en costas en esta instancia. […]”.

14. Consideró que el actor tenía un régimen especial, en su calidad de miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que se encontraba regulado por la Ley 32 de 1986 y el cual señalaba, en su artículo 96, que tenía derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la Guarda Nacional, sin tener en cuenta su edad.

15. Explicó que la Ley 100 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboraban en actividades de riesgo y en uso de estas facultades se expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 199410, cuyo artículo 168 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 200311, norma que planteó un régimen de transición que permitía conservar el régimen pensional especial para actividades de alto riesgo siempre y cuando se 8 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ref. Exp. D-9173 y D-9183. 9 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ref. Exp. T3.558.256. 10 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 11 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. cumplieran con: i) 500 semanas cotizadas antes del 28 de julio de 2003 y ii) los

requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100, es decir, 40 años de edad o 15 años de servicios a 1.° de abril de 1994.

16. En ese sentido, refirió que, al 1 de abril de 1994, el actor tenían veintiún años y tres meses, razón por la cual no cumplía con los requisitos referidos y, en consecuencia, no podía acceder al régimen de transición por la edad y por la falta de semanas cotizadas, pues, desde el 12 de enero de 1994, contaba con tres meses de cotizaciones ni tampoco se podía asegurar que el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 derogó los requisitos del artículo 36 de la Ley 100, en la medida que debían concurrir los requisitos de uno y otro para la aplicación de las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003.

17. Concluyó que el actor no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, no le era aplicable la Ley 32 de 1986; sin embargo, advirtió que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES concedió la pensión de vejez según lo previsto en la Ley 32 de 1986, pero señaló que, teniendo en cuenta que el asunto no había sido discutido en sede administrativa ni judicial, no había lugar a pronunciarse al respecto porque podía resultar desfavorable para el actor. Al respecto, sostuvo: “[…] Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante al no acreditar las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, tampoco las del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, para ser

beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, no procede la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al sistema, esto es, el contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera grado que negó las pretensiones de la demanda, pero por razones distintas a las esbozadas en la sentencia recurrida […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso del señor Héctor Willian Cortés

Alarcón.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, bajo el radicado No. 6600133-33-001-2016-00386-01, se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. […]”.

19. El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al analizar el régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y determinar que dichos funcionarios debían

cumplir con los requisitos de transición del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100.

20. El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda12, en las sentencias del 28 de abril13 y 27 de noviembre de 201814 y 28 de agosto de 201915 del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio16 y 11 de julio de 201917 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los conceptos de 8 de junio de 201818, 12 de diciembre de 201719 y 23 de mayo de 201820 de la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Actuación

21. El Despacho, por auto de 12 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

22. De igual manera, dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

23. Durante el presente trámite, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12 Tribunal Administrativo de Risaralda, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

número único de radicación 66001 33 33 003 2015 00024 01. 13 Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 009 2016 00018 01. 14 Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 014 2016 00043 01. 15 Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238 33 33 001 2016 00185 01. 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 054 2018 00126 01. 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 33 003 2017 00260 01. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2016 00048 00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2017 00145 00. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2018 00050 00.

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201721, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 001 2016 00386 01, incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al analizar el

régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a partir de la Ley 32 de 1986 y determinar que dichos funcionarios debían cumplir con los requisitos de transición del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal del Tribunal Administrativo de Risaralda, Boyacá y Cundinamarca y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto sustantivo por intepretación irrazonable de normas jurídicas; v) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y análisis del vi) caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena23, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que 21 22 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.

María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección adoptó24 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200525, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”26.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”27 que encaje en dichos parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar

24Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 25 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

27 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201428.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

36. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

37. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 37.2. Cumplió con el principio de inmediatez 29; 37.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 37.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;

37.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 37.6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

38. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar los cargos invocados con el actor en la solicitud de tutela.

El caso concreto

39. La Sala debe determinar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en, ii) defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 29 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 1 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

40. La Corte Con

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