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CE-11001-03-15-000-2019-04067-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04067-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se presenta identidad de partes, fáctica y de objeto / TEMERIDAD — No se cumplen los supuestos para su declaración El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que "el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos" y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria "cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. (… ) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor J. A. P. L. presentó demanda de tutela el 5 de mayo de 2017, por los mismos hechos que aquí se discuten. En efecto, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 1100103150002017001153 el señor Puentes Londoño cuestionó la decisión del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso

con el caso sub examine. Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en ambos procesos se cuestionan los fallos de 2010, proferidos dentro de la acción de tutela 2010-02344 y el continuo incumplimiento a lo ordenado en ellos, así como la interposición de varios incidentes de desacato. En cuanto a la identidad de objeto, se tiene que con la primera demanda de tutela —la 1100103150002017001153y con la que aquí se decide, se pretendió dejar sin efectos la misma decisión judicial, el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como se advierte de lo pretendido en este proceso y en la tutela tramitada bajo el radicado 201701153. De conformidad con lo anterior, se encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos el mismo proveído de 23 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del cual ya hubo decisiones, de primera y de segunda instancia, que negaron tal posibilidad y, por tanto, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto del referido auto del 23 de mayo de 2016. Sin embargo, no se acredita la temeridad de la parte accionante, dado que no se demostró que actuara de mala fe o con la intención de cubrir la existencia del amparo constitucional 1100103150002017001153, lo que se advierte es

que siempre puso de presente lo decidido en el proceso 2017-01153 y que 1 actúa por la necesidad de defender el derecho a la vida que, afirma reiteradamente, es amenazado con las decisiones objeto de reparo. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo judicial en curso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para discutir responsabilidad del estado por error judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ — No se demostraron razones válidas que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción Aunado a lo anterior, se resalta que en relación con esta providencia el asunto tampoco cumple con el principio de subsidiariedad, pues no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla para la defensa de los derechos de la parte actora, dado que ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está pendiente por resolver la apelación de sentencia formulada dentro del proceso 25000233600020130009602, en el cual Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. demandó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la Nación — Rama Judicial, a la ANI y a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., por el supuesto "error judicial cometido, a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera — Subsección B al negar el incidente de desacato de la

acción de tutela 2010-02344, pese a que la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. no dio cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado". El auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Sequnda del Consejo de Estado: que rechazó por improcedentes los recursos de queja formulados contra el auto del 30 de junio de ese año, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su vez, rechazó las apelaciones interpuestas contra la decisión del 23 de mayo de 2016. A diferencia de lo sostenido por el fallador de primera instancia, esta Sala considera que frente al referido proveído no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, puesto que, como se vio en párrafos precedentes, el problema jurídico del amparo constitucional 1 100103150002017001153 únicamente se centró en dejar sin efecto el proveído del 23 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.No obstante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de este auto, proferido el 27 de septiembre de 2016, pues es evidente que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando la demanda se formuló -6 de septiembre de 2019habían transcurrido casi 3 años contados desde la notificación de dicha providencia. Además, no se acreditaron las circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela contra este

auto, pues aunque el accionante aduce que se trata de una vulneración continua y actual, lo cierto es que no estuvo imposibilitado para iniciar con anterioridad una actuación judicial contra ese auto, toda vez que los hechos narrados en el sub examine demuestran con claridad que ha actuado de manera constante y frecuente en defensa de los derechos que considera le han sido trasgredidos. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA – No se acreditó una situación fraudulenta en la expedición de la decisión Examinado el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, por ello, resulta improcedente, por cuanto la parte actora no demostró el supuesto fraude en que incurrieron las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación al proferir las providencia cuestionadas. Por otra parte, de su lectura tampoco es dable deducir que las mencionadas autoridades judiciales incurrieran en fraude alguno, pues lo que se observa son las razones por las cuales, a juicio de las accionadas, no existe justificación en la tardanza de la presentación de la acción constitucional; (…) Visto lo anterior y dado que, como se vio, no se encontró un fraude en las decisiones debatidas, sino que lo que realmente existe es una inconformidad del accionante respecto de los argumentos del juez constitucional para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y, en aras de evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica, al reabrir

un debate decidido por los jueces constitucionales en una acción de tutela anterior, es necesario concluir que el amparo de la referencia en este aspecto es improcedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL – Improcedencia En este punto, se debe distinguir si el debate se centra respecto de una sentencia emitida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional o sobre una actuación previa o posterior a esta. Si se trata del primer supuesto, la tutela es improcedente, puesto que no se admite excepción alguna cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional sea por su Sala Plena o sea por alguna de sus Salas de Revisión de Tutela. En estos casos solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. En el presente asunto, el actor sostiene que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que "perdió la acción de tutela que promovió en su contra" y, pese a que le requirió en múltiples oportunidades el suministro de información sobre amparo formulado, dicha Corporación no dio una respuesta adecuada a sus solicitudes, pues se limitó a recomendarle dirigirse a las autoridades judiciales ante las cuales presentó la acción de tutela, para que estas le informaran si ya había sido resuelta. Examinado el proceso, se observa que, mediante decisión del 31 de mayo de 2018 la Sala Quinta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional no seleccionó el expediente T-6.746.969, accionante: Jorge Arturo Puentes Londoño y accionado: Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, providencia que, como se mencionó, no es susceptible de acción de tutela, sin excepción alguna. Sumado a lo anterior, solo resultaba viable la formulación de incidente de nulidad contra la decisión del 31 de mayo de 2018; sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite la interposición de un incidente en tal sentido y que el mismo haya dejado de ser resuelto por la Corte Constitucional. Lo único que obra en el proceso es la afirmación según la cual la Corte Constitucional perdió la tutela formulada por el accionante, pero ni siquiera se trae de presente algún radicado o información certera que demuestre su existencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04067-01(AC)

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió (transcripción literal): "PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en el presente proveído. 'SEGUNDO: DECLARAR probadas la temeridad y la cosa juzgada parcial, con respecto a los cargos elevados contra la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección 'B' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de 27 de septiembre de 2016 (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01), conforme la parte motiva de esta sentencia. 'TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del fallo de 1 0 de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó lo resuelto en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela en relación con la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en este proveído"1.

I. A NT EC E D E NT ES

1. La demanda En escrito presentado el 6 de septiembre de 20192 , el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Rodríguez y de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, la Sala Quinta de Selección de Tutelas y la Secretaría General

de la Corte Constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vida. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): a) Se dejen sin ningún efecto y/o valor alguno todas las decisiones en los Incidentes de Desacato y a partir del otro nuevo auto segundo (20) auto que en Mayo 23 del año 2016 declaro nuevamente fraudulenta y acomodadamente HECHO SUPERADO incluyendo obviamente el último auto de Diciembre 10 del año 2019 emanado de la Sección Tercera Sub Sección 'B' del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se atiene a este desatinado auto de Mayo 23 del año 1 Folio 682 del cuaderno 4. 2 Folio 1 del cuaderno 1 2016; como consecuencia de ello se deben dejar sin efecto todos los autos, sentencias y/o providencias que se encuentran directamente relacionadas y que se tramitaron ante el Consejo de Estado que declaro IMPROCEDENTE el derecho a la Segunda Instancia contrario al Art. 4 del Decreto 306 de 1992 que otorga la posibilidad de resolver cuando y se da por terminado el Incidente de Desacato; Y la decisión de la misma Sala Cinco (5) de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional en auto de Mayo 31 del año 2018 que Excluyo de Revisión la misma; Ya que estas posiblemente no conocieron que esta ZONA DE TOLERANCIA está ubicada en una ZONA GEOLOGICA NO SUSCEPTIBLE DE MITIGACIÓN acorde al Art. 11, 12 y 37 del Decreto 072 de Agosto 1º del año

2011; entre otras documentales. "b) Igual procedo suplicando a su honorable despacho en aras de que se nos proteja el DERECHO A LA VIDA - A LA PAZ YA LA TRANQUILIDAD que se encuentra protegido pero a la fecha totalmente conculcado, desacatado en evidente y posible Fraude a Resolución Judicial Prevaricato y otros Art 53 Sanciones Penales acorde al Decreto 2591 de 1991 y que se encuentra amparado se ordene en forma adicional para evitar porque nos encontramos los Accionantes y/o otras personas (listado adjunto) y otros muchos que se niegan a identificarse por motivo de las retaliaciones sociales y agresiones personales que terminan y hasta en viles asesinatos por pensar y actuar diferente que ahora hacen parte de la 'Comunidad LGTBIQ' por lo que suplico se ordene; y/o se produzca una nueva decisión en Sentencia Constitucional para evitar y al estar en permanente peligro inminente al vivir expuestos a morir en cualquier momento aplastados por las montañas en la ZONA DE TOLERANCIA ZONA DE CORREDOR VIAL - ZONA AMBIENTAL que se encuentra ubicada en una ZONA GEOLOGICA NO SUSCEPTIBLE DE MITIGACIÓN acorde al Art. 11, 12 y 37 del Decreto 072 de Agosto 1º del año 2011, entre otras documentales. 'c) Igual suplico su directa intervención y/o se ordene al señor Magistrado de la Primera Instancia en la Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-20102344-01 proceda en forma inmediata con la Expropiación Total del predio 'El Porvenir' que

obviamente incluye la carreteable y/o autopista al Sol; ya que esta se encuentra negligentemente CONSTRUIDA Y AMPLIADA EN PROPIEDAD PRIVADA y porque a la fecha se vincule a la que sigue siendo la responsable la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA 'ANI' quien en pleno

complot con la CONCESION SABANA DE OCCIDENTE S.A.

Ya que esta autoridad judicial se han negado a proceder acorde, al Art 22 del Decreto 2591 de 1991 'Cumplimiento del Fallo' para que en verdad se obligue mediante orden directa a la 'ANI' y si es del caso a la Concesionaria de Tumo como autoridades administrativas y/o particular que hace las veces procedan en forma inmediata en todo lo necesario para la Adquisición del predio El Porvenir acorde al Art. 34 de la Ley 105 de 1993 sumado y teniendo como base la documentación existente en la Acción de Tutela ya referenciada y en lo que les corresponde ya que durante y en el trámite no han adquirido la totalidad del predio entre otros el respectivo terreno ya que este contempla y hasta las franjas de terreno utilizados inconstitucional e ilegalmente por la vía nacional sumado a la obligación que contempla el Art. 2 de la Ley 128 que plasma "d) Igual Suplico por su alta investidura Constitucional se ordene vinculando directamente a la Agencia Nacional de Infraestructura 'ANI' entre otros y para la pertinente REUBICACIÓN DE LOS ACCIONANTES ya referenciados entre otros en la Acción de Tutela No. 25000-2315-000-20102344-01 con el Radicado Constitucional T2.018.465 y/o con

esta nueva decisión se ordene la REUBICACIÓN DE LA ZONA DE TOLERANCIA en mejores condiciones en una 'ZONA ESTABLE MITIGABLE' para garantizar el sagrado Derecho Constitucional a la vida a no morir aplastados por las montañas al derecho a la Igualdad al libre desarrollo al Derecho a ser diferentes sexualmente y pensar diferente a los que hacemos parte de una u otra forma como miembros de la Comunidad LGTBIQ3. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. es la propietaria del predio denominado "El PorveniE', el cual se ha visto afectado por la construcción contigua de la Ruta del Sol, "inclusive a Concesión Sabana de Occidente de Occidente S.A. (sic) en la ampliación de la misma AUTOPISTA actúa en pleno conocimiento y sin ninguna autorización de los legítimos propietarios"4 Se afirma que la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. ocultó de mala fe los estudios geológicos del terreno El Porvenir, en los que se advierte que está ubicado en una "zona no susceptible de mitigación" El señor Jorge Arturo Londoño Puentes y otros formularon acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el INVíAS, el INCO y la Concesión Sabana de Occidente 3 Folios 38 y 39 del cuaderno 1. 4 Folio 4 del cuaderno 1 S.A.S., por considerar que las obras de ampliación de la Ruta del Sol (tramo 2: Sector Bogotá — La Vega) han puesto en riesgo la vida de las personas

que habitan en el predio El Porvenir. El anterior amparo tiene la radicación 25000231500020100234400 y fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, en el sentido de tutelar el derecho a la vida de los accionantes y ordenar a la concesionaria su reubicación, de conformidad con los parámetros explicados en esa sentencia. La anterior decisión fue impugnada y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 28 de octubre de 2010, la confirmó y la adicionó en el sentido de señalar que la reubicación debía hacerse de manera inmediata y temporal en una vivienda de similares o mejores condiciones, hasta que se realizaran los estudios o trabajos pertinentes o, si hay lugar a ello, se concrete la expropiación de la totalidad o parte del predio El Porvenir. Los accionantes consideraron que las demandadas no cumplieron las anteriores sentencias, razón por la cual formularon incidente de desacato, que fue resuelto mediante auto del 8 de abril de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la existencia de un hecho superado. La señora Norma Rubiela Bermúdez y otros formularon acción de tutela contra las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado que resolvieron el incidente de desacato. La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció en primera instancia el anterior amparo, con radicación 110010315000201201416, y decidió, en sentencia del 25 de junio de 2014, negar las súplicas de la demanda. Luego,

el 8 de octubre de 2014, en sede de segunda instancia, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la anterior decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, como consecuencia, ordenó proveer sobre el incidente de desacato interpuesto. En auto del 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió nuevamente el incidente de desacato de la tutela 2010-02344 y, de nuevo, declaró la existencia de hecho superado. En proveído del 27 de septiembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedentes los recursos de queja formulados contra el auto del 30 de junio de ese año, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó las apelaciones interpuestas contra la decisión del 23 de mayo de 2016. Contra las anteriores providencias —las del 23 de mayo y 27 de septiembre de 2016-, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño y otros formularon acción de tutela, la cual se identifica con la radicación 110010315000201701153, esta última fue decidida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, en el sentido de declarar improcedente el referido amparo, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Mediante providencia del 1 de marzo de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación, al decidir la impugnación, confirmó la sentencia de la Sección Cuarta acabada de mencionar.

El 1 de agosto de 2018, el señor Puentes Londoño formuló demanda de tutela contra la Sala 5 de selección de tutelas de la Corte Constitucional y, por medio del oficio PET-SGT-3016/18, la Secretaría de dicha Corporación le indicó que no se encontró radicación de acción de tutela de Jorge Arturo Puente Londoño, razón por la cual le recomendó "dirigirse al despacho judicial que conoció el proceso para averiguar si ya fue resuelta "5 A través de oficio 2018-1854 del 3 de octubre de 2018, la Presidencia de la Corte Constitucional le manifestó al accionante lo siguiente (transcripción textual): el cumplimiento del fallo enunciado por usted (T-2.918.465), lo determina el juez que profiere la decisión objeto de desacato (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3, Subsección B), ya que es este quien tiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho amparado o eliminadas las causas de la amenaza, y no la Corte Constitucional, máxime si dicho proceso no fue seleccionado para revisión'6 3.- Fundamentos de la acción Respecto de cada una de las providencias y actuaciones cuestionadas expuso los siguientes reparos: 3.1. En el auto del 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, actuó de manera fraudulenta, toda vez que "declara HECHO SUPERADO cambiando la Zona donde deben realizarse las supuestas obras de mitigación y/o la Expropiación del predio en su Totalidad (sic) o parcialmente y contrariando

incumpliendo (sic) entre otras las (sic) Sentencia (sic) Instancia (sic) de Agosto (sic) 24 del año 2010 la Sentencia del Consejo de Estado de 5 Folio 56 del cuaderno 1. 6 Ibídem. Octubre (sic) 28 del año 2010"7 ; además, esta decisión no tuvo en cuenta o "mantuvo oculto" el Decreto 072 de 2011, artículos 11, 12 y 37, en el que se afirma que el predio El Porvenir está ubicado en una zona no susceptible de mitigación, es decir, "es una zona declarada inestable — sometida a deslizamientos en masa "8 Añade que las sentencias por medio de las cuales se amparó su derecho a la vida se encuentran ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no pueden ser modificadas caprichosamente mediante el incidente de desacato. 3.2. El auto del 27 de septiembre de 2016 "desconoce abiertamente el sagrado derecho a la doble instancia contemplado en el Art. Cuarto (4) del Decreto 306 de 1992. (sic) Ya que da por terminado el proceso de Acción (sic) de Tutela (sic)9 3.3. En relación con los fallos del 13 de septiembre de 2017 y del 1 de marzo de 2018, proferidos dentro de la acción de tutela 11001031500020170115301 por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación, respectivamente, manifestó que ante tanta evidencia no es razonable que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales y que, contrario a lo dicho por esas Salas, sí cumplió con el requisito de inmediatez, pues, de conformidad con

la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es admisible la tutela aun cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho y su presentación, siempre y cuando se demuestre que la vulneración es permanente y que la situación desfavorable del actor, derivada de la trasgresión de sus derechos, es continua y actual. Agregó lo siguiente (transcripción textual, incluso con errores): "La Acción de Tutela es totalmente viable mucho más cuando lo que se pretende es proteger el derecho a la vida, como y que a la fecha se establecen nuevas evidencias y pruebas que jamás han sido tenidas en cuenta acorde al Art 11 y 12 del Decreto 072 de Agosto 1 del año 2011 que comprueban que el predio el Porvenir — ubicado en la Vereda el Cocunche — en 10el Municipio de Nocaima Cundinamarca se encuentra en la zona de Tolerancia y esta Zona es una zona no susceptible de mitigación"11 7 Folios 52 y 53 del cuaderno 1. 8 Folio 10 del cuaderno 1 9 Folio 53 del cuaderno 1. 10 Folio 55 del cuaderno 1. 11 Folios 45 y 46 del cuaderno 1. 3.4. Los reproches que esbozó en relación con la Corte Constitucional son los mismos que ya se indicaron en el acápite de hechos de esta providencia, es decir, las contestaciones a las múltiples peticiones que el actor presentó ante esa Corporación, las cuales se encuentran contenidas en los Oficios PET-SGT-3016/18 del 1 de octubre de 2018 y 20184854 del 3 de esos

mismos mes y año. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. En proveído del 13 de septiembre de 2019 12 , se inadmitió la tutela y se le concedió al actor el término de 3 días para que corrigiera los defectos allí descritos. 4.2. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019 13 , se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a los señores César Augusto Calderón, Daniel Esteban Calderón, Claudia Patricia Rada Obando, Álvaro Fabián Calderón Rada, Norma Rubiela Bermúdez, Sandra Liliana Tapias, Jhon Anderson Tapias, María Ester Bermúdez, Luis Orlay Bermúdez, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al INVIAS, al INCO —hoy ANI-, al departamento de Cundinamarca, a la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. y al municipio de Nocaima, como terceros con interés en el proceso. 4.3. El Ministerio de Ambiente afirmó que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso, por cuanto no tiene ninguna responsabilidad ni injerencia en los hechos que aduce el accionante y, por ende, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adujo que el actor pretende revivir situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento, por lo que no es pertinente que se reabran de nuevo esas controversias, dando paso a la inexistencia de una instancia de cierre.

4.5. La ANI manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no existe un perjuicio irremediable y esta no puede usarse como un mecanismo para solicitar un proceso de expropiación. Igualmente, aseveró que existe un pleito pendiente sobre el mismo asunto, toda vez que cursan dos procesos de reparación directa (2013-96 y 2014490), en los cuales la parte demandante es Inversiones y Construcciones Sumapaz y Jorge Arturo Puentes, respectivamente, cuyas pretensiones tienen el mismo sentido de las del asunto de la referencia, por cuanto "según el demandante la rama judicial es administrativamente responsable por el error judicial cometido al negar el incidente de desacato de la tutela 12 Folios 283 y 284 del cuaderno principal 2. 13 Folio 336 del cuaderno principal 2. 2010-02344, pese a que la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. no había dado cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado"14 4.6. El Ministerio de Transporte sostuvo que el sub examine no se ajusta a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, solicitó su desvinculación por configurarse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.7. El apoderado judicial de los señores César Augusto Calderón, Daniel Esteban Calderón, Claudia Patricia Rada Obando, Álvaro Fabián Calderón Rada, Sandra Liliana Tapias, Jhon Anderson Tapias, María Ester Bermúdez y Luis Orlay Bermúdez pidió que se ordene reubicar a las personas que

residen en el predio El Porvenir, pues está plenamente establecido que es un terreno en el que es imposible realizar obras de mitigación y que se disponga la expropiación administrativa de la totalidad del referido inmueble. 4.8. La señora Norma Rubiela Bermúdez dijo que comparte las peticiones del actor y solicita que se cumpla la tutela inicial y se reubique a quienes viven en el predio El Porvenir, puesto que son adultos mayores y niños. 4.9. La Concesión Sabana de Occidente S.A.S. pidió que se declare la improcedencia del presente amparo o que, en su defecto, sea negado por temeridad, por cuanto: i) los hechos objeto de estudio de esta tutela ya han sido examinados por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) no existe un perjuicio irremediable, iii) los accionantes pretenden interponer "una Segunda Tutela sobre una decisión adoptada en otra tutela "15 iv) los hechos que se aducen como nuevos no lo son, pues se trata de un estudio de 201 1 y del Decreto 072 de 2011, proferido por el municipio de Nocaima, v) se reúnen los requisitos que tipifican la temeridad y vi) obra un informe técnico dentro del expediente 2010-2344, en el que se advierte que la causa de la inestabilidad del predio El Porvenir es un mal manejo interno de las aguas. 4.10. El 22 de octubre de 2019, los Consejeros de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestaron su impedimento para conocer del sub l

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