CE-11001-03-15-000-2019-04085-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04085-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurado Aun cuando en primera instancia se negaron las pretensiones respecto de todos los demandantes, la Sala observa que respecto de D.S.M. la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa En efecto, dentro de los accionantes se encuentra D.S.M., sin embargo en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite del medio de control de reparación directa no fue incluido como parte demandante. En la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, se efectuó la transcripción de las pretensiones de la demanda en donde se solicita la indemnización de perjuicios morales para todos los aquí accionantes, excepto a D.S.M. Además en la condena que inicialmente fue impuesta, tampoco se incluyó su nombre. (…) [L]a Sala encuentra que al no haber sido parte dentro del proceso judicial que finalizó con la sentencia objeto de tutela, no le asiste interés directo para controvertirla a través del mecanismo de protección constitucional, por lo tanto, declarará improcedente la tutela respecto de D.S.M.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurado / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que la sentencia objeto de impugnación debe confirmarse, toda vez que de los argumentos expuestos en la impugnación no se avizoran razones suficientes para revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. En efecto, se evidencia que la decisión objeto de reproche constitucional no se torna irrazonable o caprichosa y, por lo tanto, no constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no invadió competencias del juez penal al analizar la conducta de K.A.S.M. en las circunstancias que rodearon la producción del daño, esto es, su captura cuando conducía un vehículo que transportaba sustancias ilegales, ello porque dicho estudio se efectuó en el marco de la responsabilidad civil y no penal. En efecto, en la sentencia objeto de tutela se advirtió que el estudio de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima implicaba una valoración de la conducta de la víctima para determinar que no hubo una actuación gravemente culposa desde el punto de vista civil en los términos del artículo 63 del Código Civil. (…) Para la Sala resulta razonable, que en los casos en los que se pretende la declaración de la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad, el juez analice el comportamiento de la víctima directa para determinar si fue o no determinante en la producción del daño respecto del cual persigue la indemnización, y ello solo puede hacerse a partir de un estudio sobre los hechos que rodearon la captura los cuales se encuentran claramente evidenciados en el proceso penal respectivo. Entonces,
resulta claro que el ordenamiento jurídico prevé el deber de analizar el comportamiento de quien fue objeto de la privación de la libertad y pretende la indemnización de los perjuicios derivados de ese hecho, para determinar desde el punto de vista del régimen de la responsabilidad civil y no penal, si existió o no una actuación gravemente culposa o dolosa determinante en la producción del daño. (…) Para ello, resulta razonable que el juez administrativo analice las pruebas del proceso penal relativas a las circunstancias que rodearon la captura. En el caso de K.A.S.M. la culpa grave se concluyó a partir del hecho de que su captura se produjo cuando conducía un vehículo con sustancias ilícitas y aun cuando se consideró en el proceso penal que él no conocía lo que estaba transportando, se advirtió un descuido de su parte al no verificar los elementos que pidieron transportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04085-01(AC)
Actor: EMETERIO SANJUAN PACHECHO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por privación de
la libertad en la que se declaró la culpa exclusiva de la víctima, con base en elementos fácticos de la investigación penal. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los señores Kevin Andrés Sanjuan Muñoz quien actúa en nombre propio y de su hijo Keiner Andrés Sanjuan Rodríguez, Emeterio Sanjuan Pacheco, Carmen María Muñoz Pérez, Ana, Laura Celina, Sandra Yolima, Emeterio y Manuel Eduardo Sanjuan Muñoz, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reclamaron la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Kevin Andrés Sanjuan Muñoz el 21 de septiembre de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual inició cuando fue capturado en un vehículo de servicio particular1 conducido por él, que transportaba sustancias ilícitas y finalizó cuando se profirió sentencia absolutoria en su favor.
En primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta mediante sentencia de 29 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación, Rama Judicial y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Kevin Andrés Sanjuan Muñoz. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. La parte demandante manifestó su inconformidad con el monto de los perjuicios morales, la negativa de la indemnización por concepto de daño a la vida en relación y que no se hubiese condenado a la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la entidad demandada solicitó que la decisión fuera revocada. Señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que Kevin Andrés Sanjuan Muñoz faltó a su deber objetivo de cuidado al transportar en el vehículo que conducía elementos que no fueron verificados previamente. Agregó que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los deberes que le asistían de desvirtuar la presunción de inocencia de acusado por lo que debió proferirse sentencia absolutoria. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de 28 de febrero de 2019, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se evidenció que Kevin Andrés Sanjuan Muñoz fue capturado en flagrancia mientras transportaba 719 gramos de base de
cocaína en un vehículo que aquél conducía. Explicó que “al margen de que el juez de lo penal haya considerado que existió atipicidad subjetiva, ello no implica de manera automática que el accionante no haya incurrido en un comportamiento gravemente culposo en términos civiles”. En ese marco, concluyó que “la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Sanjuan Muñoz, tuvo causa en el comportamiento gravemente culposo desplegado por él, en su condición de conductor de un vehículo en el que se transportaba sustancia ilícita”.
2. Fundamentos de la acción Kevin Andrés Sanjuan Muñoz quien actúa en nombre propio y de su hijo Keiner Andrés Sanjuan Rodríguez, Emeterio Sanjuan Pacheco, Carmen María Muñoz Pérez, Ana, Laura Celina, Sandra Yolima, Emeterio, Manuel Eduardo y Dairo Sanjuan Muñoz, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, así como el respeto por el principio de confianza legítima y la non reformatio in pejus, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de 1 El actor no expresó si el automotor era de servicio particular o público, sin embargo, en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta en el trámite del medio de control de reparación directa se expresó que Kevin Andrés San Juan Muñoz se desempeñaba como conductor de un vehículo en el que realizaba “viajes, acarreos de cosas y traslado de
personas”. febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la sentencia emanada del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Kevin Andrés Sanjuan Muñoz el 21 de septiembre de 2010. Concretamente, consideraron que la sentencia objeto de reproche constitucional adolece de los siguientes defectos: Defecto sustantivo. Aseveraron que “los jueces referidos desconocieron absolutamente los hechos y las pruebas aportadas al proceso que proclama el proceso primigenio de Reparación Directa como fue la privación injusta a la libertad del hoy accionante, por un lapso de tiempo que le genera necesariamente perjuicios, cuando se produce un fallo absolutorio”. Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia acusada sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la causal eximente de responsabilidad carece de sustento. También manifestaron que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal para estudiar la conducta de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz, hecho que en su sentir constituye un doble juzgamiento por una misma acción, una interferencia injustificada en la órbita competencial del juez penal y el desconocimiento del principio de cosa juzgada. Violación directa de la Constitución, los actores expresaron lo siguiente: “El caso en estudio se adecua a este defecto, se trata de una decisión ilegítima de
los accionados que afecta derechos fundamentales de primera generación de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz como la dignidad humana, debido proceso, fines del Estado, igualdad ante la Ley, daño antijurídico, derecho a locomoción, principios rectores de la administración pública y acceso a la administración de justicia, la cosa juzgada, confianza legítima, entre otros, luego es evidente la vía de hecho judicial, donde se subsumen los precitados derechos supralegales que han sido transgredidos por los citados operadores como se ha venido explicando precedentemente”.
3. Pretensiones La parte actora expresó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
4. Trámite de primera instancia Mediante auto de 13 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de amparo formulada por los accionantes, y ordenó que se notificara el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Cúcuta. Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente 54001333300420130019001 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Justicia, Fiscalía
General de la Nación y Rama Judicial.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplen los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que la decisión acusada fue proferida teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso judicial. Agregó que, contrario a lo considerado por los accionantes, el juez administrativo sí es competente para estudiar la conducta de la víctima con el fin de determinar su incidencia en la generación del daño alegado, sin que ello pueda tomarse como una invasión a las competencias del juez penal. En ese sentido, aseveró que Kevin Andrés Sanjuan Muñoz observó una actitud imprudente, que motivó la privación de la libertad de la que fue objeto, pues faltó a su deber objetivo de cuidado al no haber verificado los elementos que transportaba en el vehículo que conducía. Explicó que la finalización del proceso penal por atipicidad de la conducta al demostrarse la ausencia de dolo no resulta determinante para declarar per se la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Para efectos de fundamentar ese argumento se refirió a la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación2, que unificó el criterio jurídico en materia de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad. 5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, así como tampoco alguno de los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que los accionantes tenían a su disposición otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir la providencia objeto de reproche, sin embargo, no acudieron a ellos y no demostraron que los mismos no resultaran idóneos para tal efecto. Señaló que el defecto sustantivo no se encuentra bien sustentado pues al respecto alegó la ausencia probatoria y no que la decisión fuese contraria a la normatividad aplicable para resolver el caso concreto. 2 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera En todo caso, sostuvo que los accionantes no identificaron el error en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada por lo que desatendieron la carga de la prueba. En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación3 que hace referencia a la carga argumentativa mínima en sede de tutela. Manifestó que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión de conformidad con el precedente consolidado en la “sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013”, en tanto valoró las pruebas allegadas al proceso y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso
penal en su contra y a la restricción del derecho a la libertad. Finalmente, advirtió que se cumplieron los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en “sentencia de 15 de agosto de 2015”, en relación con el título de imputación aplicable para resolver asuntos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, cumplió el deber de acreditar que la decisión que produjo esa circunstancia derivaba o no de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos establecidos para tal efecto, pues en caso contrario, se presentaría una grave lesión del patrimonio público.
6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud encaminada al amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado.
En primer lugar, advirtió que aun cuando la parte actora alegó la existencia de un defecto sustantivo, de la lectura del escrito de tutela se observaba que lo que se cuestionaba era el estudio probatorio adelantado por la autoridad judicial accionada, lo que configuraría un defecto fáctico. Se refirió a la sentencia de 15 de agosto de 20184, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que unificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del estado derivada de la privación injusta de la libertad. En ese
sentido transcribió el siguiente aparte: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de 3 M.P. Alberto Montaña Plata. 4M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. Advirtió que esa sentencia fue proferida antes de que finalizara el proceso de reparación directa y, por lo tanto, resultaba obligatoria su aplicación para la solución del caso concreto.
En ese orden, manifestó que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que Kevin Andrés Sanjuan Muñoz se expuso a la situación que generó su detención, en razón a que actuó desprevenidamente frente al contenido que aceptó transportar y en esa medida, debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado. A juicio del a quo no se configuró una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues el estudio efectuado en esa instancia tuvo como propósito determinar la existencia o no de una conducta típica, antijurídica y culpable, mientras que el juez administrativo se pronunció sobre las mismas para evidenciar los elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento preventiva de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz. Precisó que “aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad”.
En ese marco, afirmó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, dio alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuenta con autonomía propia al momento de efectuar una ponderación de las pruebas allegadas a un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Finalmente, puso de presente que la parte actora pretende abrir nuevamente el debate ya concluido por el juez ordinario.
7. Escrito de impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela proferida en primera instancia, para tal efecto, insistieron en que valorar las pruebas del proceso penal en el trámite del medio de control de reparación directa constituye un doble juzgamiento por un mismo hecho.
Señalaron que el ordenamiento jurídico no establece que dentro del proceso de reparación directa que se adelante por hechos relacionados con la privación injusta de la libertad proceda un nuevo análisis del proceso penal, por lo que la autoridad judicial accionada se estaría extralimitando en sus funciones. Manifestaron que se desconoció el principio de cosa juzgada, en la medida que al valorar las pruebas del proceso penal se estaría efectuando un nuevo estudio sobre la responsabilidad del sindicado aun cuando fue absuelto. Reiteraron las pretensiones expuestas en el escrito de tutela en el sentido de que se conceda el amparo de los derechos invocados y se revoque la decisión objeto de reproche constitucional.
En el trámite de segunda instancia, allegaron escrito5 en el que pusieron de presente que la sentencia 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera, del Consejo de Estado “dentro del expediente 66001-2331000-2010-00235-01”, fue modificada por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación6, en lo pertinente con los aspectos que deberá tener en cuenta el juez en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestiones previas 2.1. Aun cuando en primera instancia se negaron las pretensiones respecto de todos los demandantes, la Sala observa que respecto de Dairo Sanjuan Muñoz la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa En efecto, dentro de los accionantes se encuentra Dairo Sanjuan Muñoz, sin embargo en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite del medio de control de reparación directa no fue incluido como parte demandante.
En la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, se efectuó la transcripción de las pretensiones de la demanda en donde se solicita la indemnización de perjuicios morales para todos
los aquí accionantes, excepto a Dairo Sanjuan Muñoz. Además en la condena que inicialmente fue impuesta, tampoco se incluyó su nombre. Asimismo, como cuestión previa se advirtió lo siguiente: “Previamente conviene advertir que si bien el señor Darío (sic) Sanjuan Muñoz otorgó poder para iniciar la presente demanda y el mismo fue incluido como 5 Folio 113 cuaderno de tutela. 6 M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. demandante en el auto admisorio de fecha 6 de mayo de 2014, también lo es que por un lado en el acta de conciliación prejudicial no aparece como demandante por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad y por otro, dentro de la demanda no aparece como demandante, no se allegó el registro civil de nacimiento que acredite vínculo con la víctima directa, ni se solicita a su favor por concepto de prejuicios ninguna condena, razones por la que se excluirá del grupo familiar del señor Kevin Andrés Sanjuan Muñoz7”. Lo mismo ocurre con la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que respecto a la parte demandante no incluyó a Dairo Sanjuan Muñoz. Sobre la legitimación en la causa en el trámite de la acción de tutela debe decirse que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y, además, dispone que quien pretenda acudir a esta acción puede hacerlo por sí misma o a través de representante.
Igualmente, introduce la posibilidad que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciarlos, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa. Asimismo, se le reconoció la facultad de ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, se debe precisar que si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionado con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos. En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el juez de tutela pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Así, la Sala encuentra que al no haber sido parte dentro del proceso judicial que finalizó con la sentencia objeto de tutela, no le asiste interés directo para controvertirla a través del mecanismo de protección constitucional, por lo tanto, declarará improcedente la tutela respecto de Dairo Sanjuan Muñoz. 2.2. La parte actora alegó como defecto la violación directa de la Constitución y la configuración del defecto sustantivo, empero, respecto de este último la Sala considera que los fundamentos expresados para desarrollar este cargo se acercan más a la caracterización de la causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución por el supuesto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y confianza legítima.
Ello, por cuanto en el mismo se hace referencia a que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal para estudiar la conducta de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz, hecho que, en su sentir, constituye un doble juzgamiento por una misma acción, una interferencia injustificada en la órbita competencial del juez penal y el desconocimiento del principio de cosa juzgada. 7 Folio 23 (reverso) cuaderno de tutela. Por último, resulta importante precisar que carece de sustento la acusación en relación a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia acusada sin reparar en las pruebas allegadas al proceso. La Sala encuentra que no puede adecuarse a ninguna causal de procedencia específica de tutela contra providencia judicial dado el desarrollo general que se hace frente a la misma, pues no se establece cuáles fueron los elementos probatorios que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada habría dejado de valorar.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar que la decisión objeto de reproche constitucional es razonable y no constituye causa de vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes o, en su lugar, se debe conceder el amparo de los derechos fundamentales de los recurrentes, teniendo en cuenta que la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconoce los principios de cosa juzgada y non bis in
ídem, al efectuar una nueva valoración probatoria de los elementos que obran el proceso penal para acreditar la eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procede
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