🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04090-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04090-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la muerte de patrullero de la Policía como consecuencia de una emboscada de la guerrilla de las FARC Corresponde a la Sala determinar: Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de las providencias judiciales proferidas (…) en el medio de control de reparación directa (…) en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. (…) argumentando que no se encontraba acreditada la existencia de una falla en el servicio o un de riesgo excepcional, en los hechos en los que falleció el patrullero de la policía [L.A.R.C.], tras la emboscada ejecutada por el Frente 15 de las FARC, en la vía que conduce al municipio de Doncello en el Departamento de Caquetá (…) esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, por cuanto: (…) [las autoridades judiciales] omitieron decretar las pruebas necesarias para la resolución del caso concreto y se omitió la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010. En razón a lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y,

por ello, dejará sin efectos la sentencia (…) proferida por (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta autoridad judicial, previamente a proferir nueva sentencia, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010171, en la cual se sancionó disciplinariamente al Coronel en retiro Jaime Enrique Moreno Rodríguez, al Teniente Coronel en retiro Elkin García Jácome y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010 y, una vez tales documentos se alleguen al expediente, emita una nueva decisión en la que se valoren dichos medios de prueba. FUENTE FORMAL: En cuanto a la configuración del defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas, consultar: Corte Constitucional, sentencia T–237 de 21 de abril de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04090-00(AC)

Actor: ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, MARTHA JANETH CORRALES

TOVAR, DAVID RODRÍGUEZ CORRALES Y SHIRLY PAOLA RODRÍGUEZ

CORRALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por los ciudadanos Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias judiciales de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas por la mencionadas autoridades judiciales.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo Los ciudadanos Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2012-00309-00, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el apoderado de los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Relatan que el hoy fallecido, Luis Alberto Rodríguez Corrales, era hijo de los señores Alberto Rodríguez Correa y Martha Janeth Corrales Tovar, y hermano de los señores Shirley Paola Rodríguez Corrales y David Rodríguez Corrales; asimismo, que el 20 de marzo de 2007, el difunto ingresó a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, institución en la que recibió el grado de Patrullero de la Policía Nacional. II.2. Manifiestan que el hoy occiso se desempeñaba como conductor en el Escuadrón Móvil de Carabineros No. 42 (en adelante EMCAR No. 42) del Departamento de Policía de Caquetá. II.3. Indican que el día 1 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la orden de servicios No. 092 de 31 de agosto de 2010, 32 policías pertenecientes al EMCAR No. 42 y personal de la SIJIN salieron del municipio de Florencia con destino al municipio de Paujil, a bordo de un camión Chevrolet NPR y de 3 camionetas Nissan Frontier. El objetivo del traslado, consistió en: “[…] Garantizar la seguridad durante el desplazamiento desde Florencia hasta el municipio de Paujil, Inspección de Rio Negro y zona rural de los mismos a partir de las 05:00 horas del día 01-09-2010, y dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Comando Operativo

de Seguridad Ciudadana, con el objetivo de dar cumplimiento a Orden de servicios COMAN-COSEC-PLANE-38 TOMA A LOCALIDAD MUNICIPIO DE PAUJIEL 01/09/2010, y desplazarse hasta la Inspección de Rio Negro Caquetá con el fin de llevar personal policial adscrito al EMCAR para apoyar la seguridad y relevar a 08 policiales del EMCAR No. 42 DECAQ que se encuentran apoyando la seguridad en mencionada Inspección […]”. II.4. Señalan que, de acuerdo con lo registrado en el informe administrativo por muerte No. 123/2010, de regreso al municipio de Florencia, el Capitán de la Policía Román Leonardo Hermosa Cuenca envió: “[…] una avanzada, conformada por 0-1-20 unidades correspondiente al personal que se desplazaba en el vehículo tipo camión NPR, con el fin de asegurar y registrar los sitios considerados críticos, buscando seguridad para la patrulla policial, y posteriormente sale con el resto del personal del EMCAR y SIJIN. Una vez asegurado el punto conocido como la "YE" el personal que se transportaba en el camión, aun en tierra dio paso a las camionetas las cuales avanzaron rumbo al Municipio del Doncello, y procedió a embarcar y seguir el camino de las camionetas, sin embargo al pasar por el sitio de las coordenadas N 01º36’49,7” W 075º06'19,6 fueron objeto de emboscada por parte de guerrilleros del frente 15 de las FARC., quienes activaron una serie de cargas explosivas afectando a los policías que se movilizaba (sic)

en el vehículo camión CHEVROLET NPR, luego arremetieron con ráfagas de fusil y granadas, y procedieron a coparlo, hurtando armamento e incinerando el vehículo […]”. II.5. Exponen que el comando de Policía de Caquetá, encargado de organizar el Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010, colocó en riesgo excepcional a los uniformados que cumplían la misión, por cuanto conocían sobre la presencia de subversivos en la región y decidieron hacer el traslado por tierra, como se señala en el citado documento: “[…] a.- Antecedentes: Los integrantes del frente 15, Columna Móvil Teófilo Forero Castro, realizaban movimientos masivos de personal insurgente en la zona rural de los municipios siendo primordial objetivo realizar atentados contra miembros de la fuerza pública. B.- Inteligencia: Se cuenta con antecedentes sobre los niveles de riesgo de esta vía utilizada como corredor de comercialización de grupos al margen de la ley, narcotraficantes y delincuentes comunes […]”. II.6. Asimismo, narran que en la ejecución de la operación se configuró una falla en la prestación del servicio, por cuanto el Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010 señalaba como puntos críticos del camino: “zonas montañosas sobre la vía, kilómetro 5, El Líbano, la Y del desvío hacia la unión Peneya, disponiendo que el desplazamiento debía realizarse bajo CLIMA SOLEADO – DISTANCIA DE SEGURIDAD: 100 MTS, ENTRE LOS VEHÍCULOS – VELOCIDAD PROMEDIO: 80 KM POR HORA”, y, adicionalmente, en el Plan de

Semaforización se consignaron las siguientes directrices: “[…] Los antecedentes de Orden público que presenta la ruta desde el municipio de Florencia hasta zona rural de los municipios de Paujil y la Inspección de Rio Negro Caquetá y zona rural del mismo, son de gran atención y requiere extremar las medidas de seguridad lo que conlleva que se realicen tramos de saltos vigilados, altos montañosos, puntos marañosos o selváticos, la verificación de personas, animales y vehículos durante todo el tramo de trayecto en el cual se deben tomar todas las medidas para desplazamientos en vehículos de acuerdo a la instrucción dada al personal del EMCAR DECAQ. Se recomienda el reporte permanente a la central de radio para realizar el respectivo monitoreo […]”. A pesar de las directrices anteriores, sostienen que el Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca omitió el cumplimiento de las mismas, con base en los siguientes argumentos: (i) El oficial omitió advertir a sus superiores acerca de la imposibilidad de llevar a cabo el desplazamiento sin poner en un riesgo excepcional la vida del personal a su cargo. (ii) El oficial omitió incluir un técnico en explosivos que permitiera identificar las cargas explosivas en el trayecto. (iii) A pesar que el desplazamiento debía realizarse bajo clima soleado, el Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca regresó con el convoy hasta las 6:00 P.M., desconociendo las directrices del plan de marcha. (iv) A pesar que el Plan de Marcha disponía que la distancia entre vehículos debía ser de 100 metros y a una velocidad promedio de 80 Km/h., entre el camión

Chevrolet NPR y los demás vehículos la distancia era de 500 metros. (v) El Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca no estaba haciendo el reporte permanente a la central de radio. II.7. En razón a lo anterior, indican que promovieron medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el que elevaron las siguientes pretensiones: “[…] II.1.- Que LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, sea declarada responsable patrimonialmente, de los perjuicios de orden moral y material causados a mis poderdantes: ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, MARTHA JANETH CORRALES TOVAR, DAVID y SHIRLY PAOLA RODRÍGUEZ CORREA que vienen padeciendo, a consecuencia del daño antijurídico que les ha causado la muerte violenta de su hijo y hermano, Subintendente de la Policía Nacional, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORRALES, ocurrida el día 01 de septiembre de 2.010, en el Municipio de El Doncello - Caquetá. II.2.- Que LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, sea condenada, como responsable administrativamente de la muerte del Subintendente LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORRALES, al reconocimiento y pago como reparación del daño causado a mis poderdantes ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, MARTHA JANETH CORRALES TOVAR, SHIRLY PAOLA y DAVID RODRÍGUEZ CORRALES, como padres y hermanos respectivamente, o a quien les represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral subjetivos y objetivos,

actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $271.450.880,00, conforme a la descripción que de ellos se hace en acápite posterior. II.3.- Que LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en caso de incumplimiento al término señalado en dicha disposición se pague el interés moratorio a la tasa comercial. II.4.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 187, 188 y 189 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) […]”. II.8 Exponen que el conocimiento y trámite del medio de control le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (…), frente a hechos similares, cuando se trata de un ataque de un grupo armado insurgente en el que muere un agente de la Policía Nacional, debe (sic) considerarse ciertos elementos los cuales permiten establecer si existe o no imputación de responsabilidad extracontractual al Estado por falla en el servicio. Cuando se trata de un ataque o emboscada de un grupo armado insurgente a una

estación o grupo policial en desplazamiento en la que muere uno de sus miembros, debe considerarse: (i) si existía un número suficiente y proporcional para realizar la operación, despliegue o movimiento por el territorio en el que se desplacen o ubiquen; (ii) que la Policía Nacional haya tenido eventos similares que afrontar en la misma zona o área de los hechos; (iii) que no se haya recibido el apoyo, pese a que el hecho era previsible [(…)], sin tomarse las medidas adecuadas y suficiente para brindar el respaldo requerido a las unidades que son emboscadas o atacadas; (iv) que no hayan estado provistos de los medios razonables para afrontar el ataque y emboscada que se perpetra por un grupo armado insurgente [(…)]; (v) que aunque hubo posibilidad razonable de conocer la presencia de grupos armados insurgentes en la zona donde ocurrieron los hechos, no se tomaron las medidas previstas, (…); y, (vi) en todo caso que la Policía Nacional no haya garantizado los derechos de los ciudadanos policías, reconocidos convencional y constitucionalmente en el marco del conflicto armado interno, y que exigían obligaciones positivas de protección eficaz y ponderada de los mismos. (…) En este orden de ideas contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora el Escuadrón Móvil de Carabinero contaba con el personal y los medios técnicos necesarios para detectar artefactos explosivos, además según se refirió en la declaración citada las armas presentaron deficiencias al momento de su utilización, debido a la onda explosiva, que como se indicó, fue de tal magnitud que ocasionó

la muerte inmediata de algunos de los miembros de la caravana. (…) Por ese motivo la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos […]1”. II.9 Contra la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que confirmó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] No obstante haberse demostrado en el proceso el incumplimiento de algunas instrucciones que deben seguirse para este tipo de operaciones, recuerda la Sala que deben cumplirse los tres elementos de la responsabilidad (daño antijurídico, imputación y nexo de causalidad entre el primero y el segundo), para que pueda declararse la responsabilidad del Estado. Así, encuentra la Sala que en el presente asunto no se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del señor Luis Alberto y las omisiones en que incurrió la demandada por las razones que ahora pasan a exponerse. El hecho de que algunos militares que participaron en la operación no hubieran recibido el curso COR no fue determinante en la causación del daño antijurídico, en la medida en que el ataque fue inminente, consistente en una granada de mortero en la cabina del camión, otra

en la parte trasera, explosiones cerca y lejos del camión y balas de ametralladora (1.25), por lo que ninguna formación adicional hubiera permitido defenderse de un ataque de tal magnitud. Según aseguraron los testigos, el señor Luis Alberto se alcanzó a bajar del camión, pero falleció al lado (1.23). Su muerte era inminente, si se tiene en cuenta que era el conductor del camión y que una granada de mortero cayó en la cabina de dicho automotor. Por su parte, el hecho de que la distancia entre los vehículos fuera mayor a la que se había ordenado en el plan de marcha No. 092 tampoco se constituye como causa eficiente del daño antijurídico alegado, en la medida en que, como bien lo señaló el comandante del departamento de policía del Caquetá, la distancia de 500 mts entre los vehículos "evitó que también fueran afectados por las cargas explosivas, permitiendo reaccionar produciéndose enfrentamiento durante aproximadamente 45 minutos" (1.13). Hecho que se corrobora con algunos testimonios que aseguraron que fueron apoyados por los demás compañeros momentos después de que sufrieron el ataque (1.21). 1 Visible a folios 17 – 35 de la acción de tutela. En igual sentido, es importante resaltar que los policías que estaban a bordo de los otros vehículos fueron atacados, cuando iban a apoyar a sus compañeros del camión NPR recibieron disparos desde el cerro, por lo que tuvieron que recogerse en la montaña y responder al ataque con ametralladora y fusil, antes de ir a auxiliar a sus compañeros (1.22)

Que el traslado al municipio de Florencia no se hubiere hecho de día, sino después de las 5:30 p.m. no constituye una causa eficiente del daño, pues en cualquier momento del día, hubieran podido ser detonados los artefactos explosivos previamente instalados y ser atacados desde la parte alta de la montaña. Resalta la Sala que por el lugar donde ocurrió la masacre acababan de pasar 3 camionetas de la caravana, sin que no ocurriera nada. (…) Por su parte, aunque se probó en el proceso que en anteriores ocasiones guerrilleros del frente 15 de las FARC habían puesto artefactos explosivos en las carreteras de la región, habían atacado a personal de la SIJIN adscritos al departamento de policía de Caquetá y habían existido enfrentamientos entre tal frente y el Ejército (1.16), ello no quiere decir que per se implicara que no se podían hacer movilizaciones vía terrestre, pues precisamente para la operación que se adelantó el 1 de septiembre de 2010, se hizo el análisis de la zona correspondiente, se impartieron instrucciones claras de cómo proceder y se advirtieron los posibles riesgos en la zona. Tal y como se observa en el informe de novedad rendido por el comandante EMCAR (1.16), dado que se tenía información de presencia de subversivos en el casco urbano de la inspección, se llevaron a cabo labores de vecindario para la verificación de información. Esto es, se adelantaron las acciones correspondientes, tendientes a evitar cualquier tipo de ataque. A similar conclusión se llega si se tiene en cuenta que en el regreso al municipio de Florencia se hicieron actividades de verificación en la

zona, especialmente en el Sitio denominado “La Y”, en el que existía amenaza de ataque y fue tan solo 2 kilómetros después cuando el camión NPR fue atacado por integrantes del frente 15 de las FARC (1.19) […]2”. II.10. Afirman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto factico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: 2 Visible a folio 23 – 58 del expediente de tutela. “[…] 6.1.- Tutelar los derechos Fundamentales Invocados y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION TERCERA , de fecha de 31 de mayo de 2017, dentro del medio de control de reparación con radicado 11001-33-36-0332012-00309-00,. Demandante: Alberto Rodríguez Correa y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional., y la sentencia de segunda instancia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección 3. Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA., de fecha 13 de marzo de 2019 dentro del trámite de Reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2012-00309-01 demandante: Alberto Rodríguez Correa y Otros en contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6.2.- Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de

Cundinamarca que mediante sentencia se declare la responsabilidad patrimonial del estado en el presente asunto de conformidad con los pronunciamientos decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia […]3”. IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 13 de septiembre de 20194, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó Juzgado Treinta y Tres Administrativo del de Bogotá, Sección Tercera que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional en referencia, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2012-00309-00.

V. INTERVENCIONES 3 Visible a folio 12. 4 Folios 122 a 123 del expediente de tutela.

V.1 Mediante escrito de 18 de septiembre de 20195, la Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que su despacho no incurrió en los defectos enunciados por el accionante. A juicio de la funcionaria judicial, la decisión proferida por su Despacho se ajusta a derecho, por los siguientes motivos: “[…] Los elementos estudiados por el despacho y reiterados por la

jurisprudencia del Consejo de Estado, fueron los siguientes: Si existía un número suficiente y proporcional para realizar la operación, despliegue o movimiento por el territorio en el que se desplacen o ubiquen Que la Policía Nacional haya tenido eventos similares que afrontar en la misma zona o área de los hechos Que no se haya recibido el apoyo, pese a que el hecho era previsible [el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que pudo tenerse noticia o conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad táctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos, sin tomarse las medidas adecuadas y suficiente para brindar el respaldo requerido a las unidades que son emboscadas o atacadas Que no hayan estado provistos de los medios razonables para afrontar el ataque y emboscada que se perpetra por un grupo armado insurgente "que ante el ataque, los policiales deban afrontar con escasez de medios, esto es, de armamento, de capacidad de reacción o defensa, e incluso de limitaciones de infraestructura y logística de quienes se desplazaban o realizaban una operación policial Que aunque hubo posibilidad razonable de conocer la presencia de grupos armados insurgentes en la zona donde ocurrieron los hechos, no se tomaron las medidas previstas, por planear, diseñar o que requería un desplazamiento u operativo, o siquiera para enfrentar el ataque o combate, o aquellas precautorias o preventivas, de diferente naturaleza, como pueden ser de inteligencia, de refuerzo, de aprovisionamiento o,

de adecuación de la estrategia de desplazamiento de las unidades policiales Que la Policía Nacional no haya garantizado los derechos de los ciudadanospolicías, reconocidos convencional y constitucionalmente en el marco del conflicto armado interno, y que exigían obligaciones positivas de protección eficaz y ponderada de los mismos. En consecuencia del precedente transcrito, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el despacho concluyó que 5 Folios 134 a 139 del expediente de tutela. no se acreditó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que ocasionara la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Corrales, por el contrario se atribuyó este hecho en exclusiva a los miembros del frente 15 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, quienes causaron su muerte […]6”. V.2. Mediante escrito de 18 de septiembre de 20197, la Policía Nacional, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que consideran que no se evidenciaba la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante. V.3. Los demás accionados, en la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918. VI.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: 6 Visible a folios 191 – 192. 7 Folios 194 a 196 del expediente de tutela. 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». a) Si la acción de tutela presentada por los actores, quienes actúan a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 31 de mayo de 2017 y el 13 de marzo de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-0332012-00309-00, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión12” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...