CE-11001-03-15-000-2019-04090-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04090-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria del proceso ordinario / CONFIGURACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL – Emboscada en el Municipio de Paujil La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, esta Subsección se pronunció en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional por los mismos hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa presentada por la muerte del entonces patrullero Luis Alberto Rodríguez Corrales, quien, encontrándose al servicio de esa institución, lastimosamente resultó muerto junto con algunos de sus compañeros, a causa de un ataque subversivo ocurrido el 1 de septiembre de 2010 entre el municipio de Paujil y el municipio de Florencia, departamento del Caquetá. (…) El anterior pronunciamiento, en modo alguno, fue considerado por el tribunal de segunda instancia del proceso de reparación directa, el cual, frente a unos hechos tan lamentables, dictó sentencia sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon el caso de los soldados lesionados y asesinados por las FARC el 1 de septiembre de 2010 en el mismo operativo, lo que evidencia, sin ambages, que en la sentencia de 13 de marzo de 2019 sí se hizo un análisis probatorio deficiente y descontextualizado. La Subsección coincide con la Sección Primera, la que, mediante un análisis juicioso del defecto fáctico planteado (…),
determinó que la prueba de oficio advertida en el fallo impugnado sí resultaba procedente, pues casos como el que resolvió el tribunal accionado así lo imponían. (…) Al revisar las consideraciones expuestas por el tribunal en el fallo tutelado y contrastarlas con la sentencia que dictó la Subsección frente a un caso en el que se analizó la responsabilidad de la Policía Nacional por el mismo hecho bélico, no cabe duda la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente en que se incurrió, por lo que la sentencia impugnada será confirmada, pues sus conclusiones, cabe destacar, se fundamentaron en un análisis juicioso, al que realmente nada debe agregarse o modificarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04090-01(AC)
Actor: ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y por la Policía Nacional en contra de la sentencia fechada el 11 de octubre de 2019, proferida
por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió (transcripción de forma literal): “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en cumplimiento del artículo 170 del CGP y 213 del CPACA, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010-171, en la cual se sancionó disciplinariamente al Coronel en retiro Jaime Enrique Moreno Rodríguez, al Teniente Coronel en retiro Elkin García Jácome y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010. “CUARTO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que una vez recaudada la prueba mencionada en el numeral tercero de esta providencia y agotadas las etapas procesales, profiera nueva
sentencia en la que deberá valorar tales medios de prueba”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de septiembre de 20192, los señores Alberto Rodríguez Correa, Martha Janeth Corrales Tovar, David Rodríguez Corrales y Shirly Paola Rodríguez Corrales, a través de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela en contra del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 31 de mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas dentro 1 Folio 217 del cuaderno principal. 2 Folio 1 del cuaderno 1. del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-201200309-003.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Tutelar los derechos Fundamentales Invocados y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION TERCERA, de fecha de 31 de mayo de 2017, dentro del medio de control de reparación con radicado 11001-33-36-0332012-00309-00,. Demandante: Alberto Rodríguez Correa y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional., y la sentencia
de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección 3. Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA., de fecha 13 de marzo de 2019 dentro del trámite de Reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2012-00309-01 demandante: Alberto Rodríguez Correa y Otros en contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. “Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia se declare la responsabilidad patrimonial del estado en el presente asunto de conformidad con los pronunciamientos decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia”.
2. Los hechos Los accionantes presentaron demanda de reparación directa por la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Corrales, quien, encontrándose al servicio de la Policía Nacional, resultó muerto como consecuencia de un ataque guerrillero cuando regresaba, con sus demás compañeros, del municipio de Paujil hacia el municipio de Florencia, en el departamento del Caquetá.
El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela
Afirman los actores que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, dado que no se analizó debidamente el acervo probatorio y, por tal razón, con las 3 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. sentencias cuestionadas se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, pese a que existía una falla en el servicio; que debió aplicarse, en su defecto, la teoría del riesgo excepcional. Según la parte accionante, los jueces de instancia erraron en la valoración del material probatorio, por cuanto de él “se colige con meridiana claridad la responsabilidad de la Policía Nacional en el deceso de los policiales como consecuencia de la emboscada de la guerrilla de las FARC al camión que los transportaba, atentado a todas luces previsibles, pues dichos desplazamiento (sic) no era necesario, puesto que se pudo haber efectuado en fecha posterior y por vía aérea, sin arriesgar la vida de los servidores públicos”. Agregó la parte tutelante que se cometieron errores en la valoración del material probatorio, especialmente, en los testimonios rendidos por los patrulleros Henry Leonardo Ortiz Caballero, Miguel Jiménez Pérez, Juan Álvaro Restrepo Palacios e Iván Darío Arce Ochoa, a partir de los cuales, el juez podía establecer lo siguiente: - Se omitieron las directrices del Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto de 2010, porque la distancia entre los vehículos era superior a 100 metros; - La dotación de guerra con la que contaban los patrulleros de la Policía no estaba en óptimas condiciones para responder al ataque guerrillero;
- Los patrulleros ocupantes del camión oficial no fueron apoyados oportunamente por las tropas que se transportaban en las 2 camionetas; - El EMCAR DECAQ No. 42 no contaba con el personal y los medios técnicos para detectar los artefactos explosivos.
Asimismo, consideraron que existían errores en la valoración del informe rendido por el capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por cuanto las autoridades no tuvieron en cuenta que, para el 1 de septiembre de 2010, la Policía Nacional tenía pleno conocimiento sobre el ataque guerrillero y, a pesar de ello, omitió adoptar las medidas suficientes para evitar el desenlace trágico. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia de 13 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas. También se vinculó a la Policía Nacional en calidad de tercero con interés4. 4.2.- El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que su despacho no incurrió en los defectos enunciados por el accionante, para cuyo efecto defendió la validez de la decisión5. Por su parte, la Policía Nacional, por conducto de su jefe de área jurídica, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que considera 4 Folios 182 y 183 del cuaderno 1. que no se evidenciaba la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante6. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de
Estado accedió al amparo solicitado, en los términos expuestos en la parte inicial de este proveído. La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente (transcripción de forma literal): “… la Sección Primera del Consejo de Estado considera que en el presente caso se configura un defecto fáctico, con base en los siguientes argumentos: “i) Los jueces contenciosos omitieron la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010, a partir de los cuales se pone en conocimiento de los mandos policiales la inminencia de los atentados terroristas ejecutados el 1 de septiembre de 2010. “Los mencionados poligramas, a pesar de encontrarse incorporados a folio 433 y 425 del cuaderno de pruebas, no fueron valorados por el juez ordinario. En estos medios de convicción, la Sala resalta la precisión de la información suministrada por la inteligencia del Ejército Nacional a la Policía Nacional acerca del atentado, como se evidencia en el poligrama sin número de 31 de agosto de 2010, obtenido a través de la información suministrada por un desmovilizado del Frente 15 de las Farc: “… “El atentado terrorista también había sido advertido mediante el poligrama No. 028 de de (sic) 5 de agosto de 2010, en el que se consigna lo siguiente: “… “Como se indicó anteriormente, los referidos poligramas, a pesar de haber sido incorporados al expediente, no fueron objeto de estudio ni por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá.
“ii) Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado evidencia que las autoridades judiciales omitieron decretar como prueba trasladada, copia del expediente disciplinario No. P-lNSGE-2010-171, iniciado por la Inspección General de la Policía Nacional en contra de los oficiales al mando del grupo EMCAR DECAQ No. 42. 5 Folios 191 y 192 del cuaderno 1. 6 Folios 194 y 195 del cuaderno 1. “En ese sentido, esta Sala de Decisión pone de relieve que el atentado terrorista ejecutado el 1 de septiembre de 2010, en el cual fallecieron 14 uniformados pertenecientes EMCAR No. 42, ha sido objeto de distintos pronunciamientos en el interior de la jurisdicción contenciosa y, asimismo, la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades disciplinarias, a través de la Inspección General estudió la comisión de irregularidades por parte de los mandos policiales en la citada operación. “La Sala pone de relieve que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la sentencia de 3 de agosto de 2017, conoció la demanda de reparación directa promovida por los familiares de los patrulleros Jhon Fredy Arboleda Correa (fallecido) y Jorddy Yezid Suárez Aparicio (lesionado), quienes hicieron parte de las víctimas del mismo atentado. “En aquella oportunidad, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, apoyado en el material probatorio de la investigación adelantada por la Inspección General de la Policía, consideró que en la ejecución de la misma se
incurrió en una falla en el servicio (…). “… “En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las sentencias de 17 de enero de 2018 y de 27 de junio de 2018, encontró responsable a la Nación por la muerte de los policías Orlando de la Rossa Rivas y Carlos Hernán Montiel Arango, con base en el material probatorio obtenido a través de la investigación disciplinaria No. P-lNSGE-2010-171 (…). “… “Ahora bien, en nuestro caso, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante el auto de 19 de septiembre de 2013, decretó como prueba que ‘se oficie a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que remita la investigación disciplinaria No. P-DECAQ-2010-114, que según a folio 1010 suscrito, el 10 de marzo de 2011, por el Comandante de Departamento de Policía de Caquetá, fue enviada a dicha inspección el 7 de septiembre de 2010’. “La copia de la investigación preliminar No. P-DECAQ-2010-114 fue allegada el 22 de noviembre 2013 e incorporada al expediente mediante el auto de 8 de febrero de
2017. Sin embargo, el a quo no se percató que esta investigación había sido acumulada a la investigación No. P-INSGE-2010-171 y continuó bajo un nuevo radicado, como consta en el oficio de 16 de septiembre de 2010, expedido por la
Inspección General de la Policía, el cual obra a folio 349 – 351 del cuaderno No. 2 de
pruebas. “A partir de la anterior omisión, se resalta que al expediente contencioso administrativo solo se allegó la información que recopiló el Jefe de Control Interno de la Policía de Caquetá entre el 1 – 7 de septiembre de 2010, lapso en el cual se desarrolló la investigación preliminar No. P-DECAQ-2010-114, antes de ser incorporada a la investigación No. P-INSGE-2010-171, la cual, de acuerdo con el oficio de 16 de septiembre de 2010, expedido por la Inspección General de la Policía, contiene una vasta información probatoria (…). “… “En tal sentido, la Sala pone de relieve que entre el material probatorio que hace parte de la investigación No. P-INSGE-2010-171 y que no fue allegado al expediente por la omisión del juez contencioso, se encuentra el fallo que encontró disciplinariamente responsable al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca y a los mandos policiales, así como las declaraciones del Coronel Jaime Enrique Moreno Rodríguez, Comandante del Departamento de Policía Caquetá y del Mayor Tito Nelson González Cepeda, Oficial de Inteligencia de la Brigada XII del Ejército Nacional, entre otras. Tales medios de prueba, recopilados en la investigación No. P-INSGE-2010-171, en criterio de la Sección resultan necesarios al momento de resolver si se configuró o no un evento de falla en el servicio y es por ello que se configura un defecto fáctico. “Para ratificar lo anterior, cabe traer a colación el contenido de la sentencia T – 237 de 20177 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó, frente a la
configuración del defecto fáctico por la omisión en el decreto de pruebas, lo siguiente: ‘Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. ‘(…) ‘En suma los jueces incurren en defecto fáctico cuando existan fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia material y por tanto, del orden constitucional vigente. En este sentido, la sentencia SU-768 de 2014 sobre el particular precisó lo siguiente: ‘El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razón es para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las parte’. “En conclusión, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, por cuanto: i) la Subsección C de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá omitieron decretar las pruebas necesarias para la resolución del caso concreto y ii) se omitió la valoración de los poligramas No. 028 de 5 de agosto de 2010 y sin número de 31 de agosto de 2010. “En razón a lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, por ello, dejará sin efectos la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta autoridad judicial, previamente a proferir nueva sentencia, solicite a la Inspección General de la Policía que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010-171, en la cual se sancionó disciplinariamente al Coronel en retiro Jaime Enrique Moreno Rodríguez, al Teniente Coronel en retiro Elkin García Jácome y al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2010 y, una vez tales documentos se alleguen al expediente, emita una nueva decisión en la que se valoren dichos medios de prueba”8. 6.- Las impugnaciones 7 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T – 237 de 2017, MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo”. 8 Folios 202 a 217 del cuaderno principal. La anterior sentencia fue impugnada por el magistrado ponente de la decisión tutelada y por la Policía Nacional.
El primero de ellos, en síntesis, señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual hizo alusión, en términos generales, a abundante jurisprudencia sobre el tema. En lo que concierne a la falta de valoración de los poligramas, expresó que sí se valoraron, en virtud del principio de la sana crítica y que el hecho de que de ellos no se hubiere concluido la existencia de una falla en el servicio, no se configura el defecto fáctico al que se refirió la sentencia de primera instancia. Agregó que en su condición de juez de segunda instancia del proceso ordinario, se encontraba limitado a los cargos planteados en el recurso de apelación y que a ello se contrajo la sentencia que se dejó sin efecto. Se opuso a la consideración de que debió decretar una prueba de oficio, pues a su juicio a las partes les asiste la carga de la prueba y, por tanto, no podían relevarse de ello para que el juez, mediante la facultad oficiosa que le asiste en materia probatoria, supla los vacíos que en tal sentido existan en el proceso. Finalmente, señaló que no hubo desconocimiento del precedente, por cuanto las decisiones que puso de presente la Sección Primera del Consejo de Estado no lo constituyen, dado que en el proceso de reparación directa que dio lugar a esta actuación no obraba la prueba que sí reposó en los otros procesos9. Por su parte, el secretario general de la Policía Nacional –entidad vinculada a esta actuación como tercera con interés– señaló que no podía predicarse la existencia de
un defecto fáctico por la omisión en decretar una prueba de oficio, dado que ello sería relevar a la parte actora de su deber de probar los hechos expuestos en la demanda10. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 9 Folios 225 a 233 del cuaderno principal. 10 Folios 235 y 236 del cuaderno principal. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala
Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela
verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14.
2. Caso concreto 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, esta Subsección se pronunció en relación con la responsabilidad de la Policía Nacional por los mismos hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa presentada por la muerte del entonces patrullero Luis Alberto Rodríguez Corrales, quien, encontrándose al servicio de esa institución, lastimosamente resultó muerto junto con algunos de sus compañeros, a causa de un ataque subversivo ocurrido el 1 de septiembre de
2010 entre el municipio de Paujil y el municipio de Florencia, departamento del Caquetá. En esa oportunidad, la Subsección realizó el siguiente análisis: “La Sala encontró suficientes pruebas testimoniales que dieron cuenta de que la Policía Nacional tenía conocimiento de que en la zona donde se realizó el desplazamiento del grupo de carabineros encargado de ejecutar la orden de servicios 92 EMCAR/DECAQ operaba el frente 15 de las FARC y que, además, presentaba un alto riesgo de emboscada, pues, según información obtenida por esa institución, ese grupo guerrillero planeaba ejecutar un ataque en contra de sus agentes. Así lo manifestaron los declarantes (se transcribe literal): - Testimonio del patrullero David Jesús Álvarez Carrillo ‘… quiero aclarar que desde antes de salir de acá de Florencia leyeron un poligrama donde manifestaban que nos tenían preparada una emboscada según información suministrada por un desmovilizado … el desmovilizado que no recuerdo el nombre en este momento advirtió que no hicieran desplazamiento por ese sector porque estaba minado, información que todos los mando tenían conocimiento al tanto que se emitieron los respectivos poligramas la verdad no sé qué pasó’ (f. 112 a 113, c. 3). - Testimonio del Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca ‘… Continuando con la diligencia después de ordenar al sargento de la Roza que distribuyera el personal en los diferentes vehículos, le dije que saliera con su personal en el vehículo y me asegurara la entrada en la entrada de la vereda Puerto Hungría y me hiciera un registro de la zona y me asegurara esa área ya que por ahí
era donde se estaba hablando de un posible atentado contra la fuerza pública, él embarco su personal y se dirigió al sitio donde yo le ordene hacer ese desplazamiento y asegurar esa zona, eso fue más o menos a las 17:00’ (f. 118, c. 3). - Testimonio del Coronel Jaime Enrique Moreno Rodríguez ‘… tenía conocimiento de las informaciones que personas civiles (informaciones de fuentes humanas) habían suministrado sobre estos posibles atentados, como lo es el señor LUIS ALFREDI BETANCOUR CUELLAR quien se entregó voluntariamente al batallón juanabu el 31 de agosto de este año quien militaba en el frente 15 y quien dio información de acciones subversivas, especialmente en la región de RIONEGRO, donde dijo que se preparaba una toma inminente a este municipio por parte de este grupo subversivo, esta información esta contemplada en un poligrama que yo envié a todas las unidades del departamento el día 31 de agosto de este año y originado por el SIEPS, y recibido en todas las un
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