CE-11001-03-15-000-2019-04091-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04091-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA E
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala es claro que los argumentos relativos al defecto fáctico que el actor elevó no tienen vocación de prosperar, pues no se encuentra que en la sentencia cuestionada pueda haber un error en el juicio valorativo, ostensible, flagrante y manifiesto, de tal forma que haga que se configure el defecto estudiado. Además, porque la conclusión a la que llegó el Tribunal no obedeció a la carencia de valoración de los elementos de juicio obrantes, sino porque a partir de lo que resultó probado, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad allí demandada no podía responder por hechos fraudulentos que había cometido un tercero, situación que fue sustentada de manera admisible y razonada, incluso con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el hecho de que el análisis que el Tribunal efectuó hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte el derecho deprecado. […]. En ese orden de ideas, los argumentos relativos al defecto fáctico estudiado no tienen vocación de prosperar. […] Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo el actor indicó que el Tribunal interpretó de manera errada la normatividad que establece las funciones de secretarios y jueces, en relación con la comunicación de las órdenes judiciales, reiterando que
en la providencia cuestionada fue desconocido que el oficio de desembargo debía estar firmado por el secretario del Despacho judicial respectivo y no por el juez. Al respecto, la Sala debe señalar que el planteamiento del actor recae nuevamente sobre la discusión que fue resuelta al abordar el defecto fáctico, esto es, sobre el hecho de que las pretensiones de la demanda no fueron negadas porque el oficio que contenía la medida de desembargo haya sido firmado por el secretario o el juez de un despacho judicial, sino porque al haber sido falsificado dicho documento por un tercero, tal situación no podía conllevar la condena a la entidad por falla en el servicio. […]. [p]ara la Sala es claro que el defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas que sustentaron la decisión, tampoco tiene vocación de prosperar. […]. [De otro lado] el actor trajo a colación la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con número único de radicación 250002326000200602201401, de acuerdo con la cual, a su juicio, la jurisprudencia ha sostenido que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable por las fallas que se presenten por los vicios de forma presentados durante el trámite de los instrumentos sometidos a registro. la jurisprudencia en cita que fue traída a colación por el actor, contrario a lo que este pretendía, resulta un fundamento para que la Sala advierta que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos que pudieron destacarse de los argumentos expuestos en el escrito introductorio, pues aquella tiene la misma regla que el Tribunal accionado aplicó
para fundamentar la decisión cuestionada. Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que en consecuencia el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia será denegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04091-00(AC)
Actor: SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
TERCERA SUBSECCION A
TESIS: DENIEGA AMPARO SOLICITADO. LA VALORACIÓN PROBATORIA Y
NORMATIVA EFECTUADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO
CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES
INVOCADAS. LA PROVIDENCIA ACUSADA TIENE FUNDAMENTO EN LA
POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL
TEMA.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN ADEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por haber proferido la sentencia de 1o. de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001334306020160046201.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
I.2 Hechos Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: El 23 de septiembre de 2014 el actor celebró un contrato de compraventa con el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, en el que este último se comprometió a transferirle los derechos reales del bien inmueble identificado con 1 En adelante el Tribunal. matrícula inmobiliaria 50C-1900157, a contra prestación de un vehículo y unas sumas de dinero pactadas. Mediante anotación núm.6 de 27 de octubre de 2014, fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria un oficio que ordenaba la cancelación de una medida de embargo que recaía sobre el bien referido, decretada dentro del proceso ejecutivo núm. 2014-0486, instaurado ante el JUZGADO SESENTA Y OCHO CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO
contra WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, este último vendedor del inmueble referido. El contrato de compraventa celebrado entre el actor y el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ fue elevado a escritura pública el 31 de octubre de 2014, inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 6 de noviembre de esa anualidad. El 8 de abril de 2015, el actor promovió el proceso ordinario núm. 2015-00469 ante el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con la finalidad de obtener la entrega real y material del bien objeto de la compraventa, en razón a que el vendedor no había efectuado la acción de manera voluntaria. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó la entrega del bien del tradente2 al adquiriente3, no obstante, la diligencia de ejecución de la orden no fue realizada. El 21 de agosto de 2015, el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO, promotor del proceso ejecutivo núm. 2014-0486 contra el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, instauró la acción de tutela núm. 2015-1224 contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, aduciendo que el desembargo del inmueble, que fue registrado mediante anotación núm.6 de 27 de octubre de 2014, no fue ordenado por la autoridad judicial que supuestamente
emitió el oficio que sustenta la anotación. La referida acción de tutela núm. 2015-1224, fue tramitada en primera instancia por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, vinculó al aquí accionante en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. Mediante providencia de 3 de septiembre de 2015, confirmada el 23 de septiembre siguiente4, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ amparó los derechos deprecados por el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO, al encontrar que el oficio que contenía la orden de desembargo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia era falso, pues no había sido librado por la autoridad que supuestamente lo había suscrito. En consecuencia, a través de auto de 9 de noviembre de 2015, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS dejó sin efecto las anotaciones correspondientes al desembargo del inmueble, así como la tradición que había sido inscrita a favor del aquí accionante. 2 El señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ. 3 El actor. 4 Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El actor promovió el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001334306020160046200, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión a las irregularidades del registro de instrumentos públicos.
El referido proceso fue tramitado en primera instancia por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ5 que, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagarle al actor la suma de ciento sesenta y siete millones doscientos noventa y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($167.293.766.oo). Para tal efecto, el Juzgado estimó que la actuación de la entidad referida constituyó una falla en el servicio, en razón a que, en su criterio, había inscrito un desembargo con fundamento en un oficio al cual no le efectuó un análisis jurídico y de comprobación, lo cual le hubiese llevado a concluir que se trataba de un documento falso. Además, el Juzgado consideró que dicha falla hizo incurrir en un error invencible al aquí accionante, porque al haber certificado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, el desembargo de este, aquel procedió a efectuar la compraventa referida. La referida sentencia fue apelada por la entidad ante el Tribunal que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2019, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal, entre otros aspectos, estimó que los daños ocurridos por la falsificación de documentos, en principio son imputables a quienes efectuaron la adulteración, en razón a que no es obligación del Registrador determinar la validez de los documentos presentados a inscripción, sobre todo cuando las falsedades
son imperceptibles. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que acude a la presente acción de tutela para que el Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, clarifique y siente jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en asuntos como el planteado. Argumentó que requiere un pronunciamiento que rectifique la posición jurisprudencial, de acuerdo con la cual no hay lugar a condenar al Estado por las fallas ocurridas por el registro de documentos fraudulentos. Expuso que el Tribunal valoró en indebida forma los elementos probatorios obrantes en el expediente, porque a su juicio, además de haber desconocido que fue registrado un documento falso, este no cumplía siquiera con los requisitos de forma respectivos, dado que estaba suscrito supuestamente por el juez que daba la orden de desembargo, cuando ese tipo de decisiones debía estar comunicada por las secretarías de los despachos judiciales. Anotó que, además, el Tribunal erró en la valoración probatoria, porque estimó que el demandante tuvo conocimiento de la falsedad del oficio que iba a ser 5 En adelante el Juzgado. registrado, desconociendo que el hecho fue conocido hasta después de haberse promovido el proceso ordinario para obtener la entrega del tradente al adquiriente. Señaló que el Tribunal hizo una interpretación errada a la ley, reiterando que en la providencia cuestionada fue desconocido que el oficio de desembargo debía estar firmado por el secretario del despacho judicial respectivo y no por el juez. Destacó que el Tribunal no puede liberar de responsabilidad a la referida entidad,
por el hecho de que existan acciones directas para demandar los perjuicios al vendedor del inmueble, ya que en su criterio, tal situación no justifica la falla en el servicio. Afirmó que conforme con la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado6, dentro del expediente identificado con número único de radicación 250002326000200602201401, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es responsable por las fallas que se presenten por los vicios de forma presentados durante el trámite de los instrumentos sometidos a su registro. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] A. Que se tutele al señor SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulnerado con la sentencia de fecha 01 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” […]
B. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” dejar sin efectos ni valor jurídico la Sentencia de fecha 01 de agosto de 2019 […]
C. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene restablecer los efectos y valor jurídico de la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que es
demandante SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO […]”.
I.5 Defensa I.5.1 El Juzgado, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la sentencia proferida por el Tribunal, razón por la cual concluyó que no tiene injerencia en el presente asunto. 6 Sección Tercera, Subsección “B”, M.P Ramiro Pazos Guerrero I.5.2 El Tribunal precisó que, al resolver el caso concreto planteado por el actor en el proceso ordinario, consideró que a este le era aplicable la regla general prevista en la jurisprudencia, de acuerdo con la cual los daños ocurridos por falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración, y no a la entidad demandada. Expuso que la providencia fue proferida con base en la valoración probatoria que correspondía al caso, en consideración a los argumentos del apelante y a la decisión de primera instancia, sin que en todo caso haya sido probada la falla en el servicio alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación
11001334306020160046201. Ahora bien, la Sala advierte que los distintos argumentos planteados por el actor contra la providencia acusada pueden ser abordados bajo los preceptos de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al proferir la
sentencia de 1o. de agosto de 2019. Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue proferida el 1º de agosto de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre del mismo año, es decir, en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si el Tribunal, al proferir la sentencia acusada, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. No obstante, la Sala encuentra pertinente precisar que en el escrito introductorio el actor adujo que acudía a la presente acción de tutela para que se clarifique y siente jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual en asuntos como el planteado; además, para que se rectifique la posición jurisprudencial, de acuerdo con la cual no hay lugar a condenar al Estado por las fallas ocurridas por el registro de documentos fraudulentos. Al respecto, la Sala debe señalar que los referidos planteamientos son
improcedentes para atender en sede de tutela, pues este mecanismo no está instituido como instrumento para demandar de forma genérica la rectificación de posiciones jurisprudenciales sobre asuntos tramitados ante las diferentes especialidades de la jurisdicción, pues lo propio es cuestionar en concreto las providencias judiciales que contienen las reglas reprochadas, no así una generalidad que no permite un estudio concreto de la situación fáctica planteada. Por lo anterior, la Sala solo procede a resolver de fondo los planteamientos relacionados con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, como se indicó previamente. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201310, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la
apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante adujo que el Tribunal desconoció que el oficio registrado no estaba firmado por el funcionario competente, esto es, por el secretario del despacho judicial que supuestamente había ordenado el desembargo del bien. Anotó que, además, el Tribunal aseguró que tuvo conocimiento de la falsedad del oficio que iba a ser registrado, desconociendo que el hecho fue conocido hasta después de haberse promovido el proceso ordinario para obtener la entrega material del bien. Al respecto la Sala debe destacar que, en la providencia acusada, la autoridad judicial accionada fue clara en establecer que la discusión, sobre si el funcionario que había firmado el oficio de desembargo era o no el competente para tal efecto, no era determinante para establecer la responsabilidad de la entidad demandada, en razón a que dicho documento en todo caso había sido falsificado por un tercero, esto último que determinaría la regla jurisprudencial a aplicar. En estos términos lo señaló el Tribunal: “[…] Ahora bien, la Sala no pasa por alto que tanto el Juez de primera instancia en sede de reparación, así como los jueces constitucionales consideraron que la Entidad demandada erró al omitir la aplicación del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, los oficios y despachos “serán firmados únicamente por el secretario” y el oficio presentado ante la Entidad demandada, y el cual fue el fundamento para levantar la medida cautelar, iba suscrito por el Juez del Despacho y no por quien hacía las veces de secretario.
Al respecto, considera esta Corporación que según el precedente de la Sección Tercera de esta jurisdicción, los daños ocurridos por la falsificación de documentos, en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración del documento como regla general, por cuanto, se reitera, no es una obligación
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