CE-11001-03-15-000-2019-04092-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04092-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que da por terminado el trámite / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De conformidad con las reglas de la sana crítica / RECONOCIMIENTO DE BONOS PENSIONALES / TRASLADO DEL VALOR ACTUALIZADO DE APORTES A COLPENSIONES – Por parte de la FIDUPREVISORA S.A / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Estudio corresponde al juez del desacato / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dar por probado que la orden de tutela estaba cumplida, sin ningún sustento probatorio (…) la Sala considera que, si bien la decisión tuvo sustento en el material probatorio aportado al proceso, lo cierto es que se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora pues, en efecto, como lo afirmó el Tribunal accionado, los dineros no han sido trasladados a COLPENSIONES, por una circunstancia que es ajena a los tutelantes y que, en todo caso, hacía parte de la orden de tutela. En ese sentido, la conclusión a la cual llegó el Tribunal accionado no resulta razonable bajo el análisis de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Concretamente se tiene que el juez de tutela ordenó a
la persona que ejerce como mandatario con representación de la CIFM abrir actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la calidad de extrabajadores y el tiempo laborado, para contar con las hojas de vida de los mismos, que les permitieran realizar los cálculos correspondientes y hacer efectivos los bonos pensionales (…). Ahora, si bien esta actuación se inició, lo cierto es que falta la información relacionada con 3 de los beneficiarios de la orden de amparo, circunstancia que no depende de los tutelantes, que hizo parte de la orden tutelar, y que, además, ha sido el motivo elevado para justificar que los dineros no han sido trasladados a COLPENSIONES. Adicionalmente, este hecho fue advertido por el Tribunal accionado en la providencia del 3 de julio del 2018, así como en el auto del 2 de julio de 2019, es decir, transcurrido casi un año, sin que las entidades accionadas hubieran hecho alguna actuación tendiente a obtener las hojas de vida faltantes, situación que no fue señal de incumplimiento por parte de la autoridad judicial accionada (…) En ese sentido, si bien este juez constitucional no es el llamado a establecer si la orden ha sido efectivamente cumplida o no, pues aquello es del resorte exclusivo de los jueces del desacato, lo cierto es que, le asiste razón a la parte actora al alegar que debía darse trámite al mismo, con el fin de establecer si la falta de traslado de los recursos a COLPENSIONES, constituye o no un incumplimiento de la misma, que implique la imposición de una sanción al funcionario correspondiente
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO –
No procede para hacer cumplir una orden de tutela Del defecto procedimental (…) En efecto (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez puede iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o iniciar un incidente de desacato. En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora al alegar que, ante la solicitud elevada por la parte actora, relativa al incumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, el Tribunal accionado debía iniciar una acción de cumplimiento, pues de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 aquello no resulta ser el trámite procesal correspondiente, sumado a que la mencionada acción de cumplimiento no tiene como objetivo y fin el hacer cumplir una orden de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04092-00(AC)
Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE
MARÍTIMO Y FLUVIAL – UNIMAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra desacato
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 21 de agosto de 20191, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte 1 Folio 1 del expediente.
Marítimo y Fluvial – UNIMAR-2, a través de su representante legal3, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
2. La asociación accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 2 de julio 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018, a través de la cual la misma autoridad judicial se abstuvo de imponer sanción por desacato y dio por terminado el trámite incidental, en la acción de tutela que ejerció UNIMAR y otros contra el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el patrimonio autónomo PANFLOTA4, la Vicepresidencia de la
República, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy el Instituto Colombiano de Seguros Sociales –
ISS-.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, pidió: “SANCIONAR ejemplarmente la conducta atípica de la autoridad judicial.
PROFERIR, como Corte Constitucional, las ÓRDENES que considere pertinentes para el cumplimiento INMEDIATO de la tutela 2013-0627 con el fin de: a) obligar a la Federación Nacional de Cafeteros a girar a Fiduprevisora S.A. el valor, actualizado a la fecha, de los bonos pensionales que correspondan por el tiempo laborado por los actores al servicio de la Flota Mercante; b) que Fiduprevisora S.A. gire a Colpensiones o a la AFP, respectiva el valor actualizado del cálculo actuarial; c) que Colpensiones o la AFP valide como semanas cotizadas al sistema de seguridad social el tiempo laborado por los trabajadores al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. para que ellos puedan acceder a la pensión de vejez”5.
2. Hechos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 La demanda de tutela fue suscrita en calidad de “coadyuvantes” por los señores José Emilio Aza, Gonzalo Camargo Palacios, Pedro Argemiro Díaz Vargas, Juan Gaspar Prieto, Yamil Girón Mosquera, Luis Enrique Malagón Cárdenas, Fredy Javier Miranda Zambrano, Julio César Morales Rodríguez, Víctor Julio Morantes Vargas, Elías Ramírez Sánchez, Jairo Antonio Rojas Morales,
Nicolás Sabogal Guzmán, Gilberto Uribe Vanegas, Jimmy Zambrano Álvarez, Jesús Elías Ávila Barreto, Siervo Balen Carrillo, Ciro Bohórquez Rodríguez, Jorge Enrique Contreras Ospina, Juan de Jesús Herrera Hoyos, Carlos Julio Nieto Cárdenas, Luis Alejandro Páez Pérez y Pedro Edilberto Rincón Vargas, no obstante, al revisar la providencia judicial censurada se advierte que estas personas son las afectadas directas con tal decisión, razón por la cual también se tendrán como accionantes. 3 De conformidad con la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo obrante a folio 119 del expediente, el representante legal de UNIMAR es el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo. 4 Administrado por la Fiduprevisora S.A. 5 Folio 10 del expediente.
5. Los señores Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, en su calidad de presidente y secretario general de UNIMAR, respectivamente, coadyuvados por 124 extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entre los cuales se encuentran los actores de esta acción constitucional, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el patrimonio autónomo PANFLOTA
(administrado por la FIDUPREVISORA), la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, COLPENSIONES y el ISS, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, pues no se había realizado el cálculo actuarial,
correspondiente al tiempo que trabajaron en PANFLOTA, necesario para adquirir el derecho a la pensión.
6. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que mediante providencia del 1º de abril de 2014, (i) advirtió la cosa juzgada respecto de algunos6, entre los cuales no se encuentran los aquí tutelantes, (ii) declaró la improcedencia frente a otro grupo7, sin incluir los actores de la presente acción de tutela, y (iii) amparó transitoriamente los derechos fundamentales para los demás accionantes8, incluyendo la parte actora de este proceso. 6 Los señores Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto Ramos R., Pedro Antonio Poveda, Santiago Suárez Pedraza, José Avelino Roldán, Luis Adilfo Rojas, Luis Eduardo Gómez Pinto, José Daniel Buitrago Vega, Milton Flaminio Rodríguez, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Luis Hernando Rincón Niño, Gerardo Jiménez Torres, Andrés Castelblanco Moreno, Juan Carlos Basto Rubio, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Luis Alberto León Pérez, Luis Reina Vásquez, Euclides Fonseca Barrera, Jairo Rozo García, Raúl Mahecha, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela, Rafael María Gaspar, Carlos Arturo López, Víctor Manuel Vargas Soto, Víctor Hugo Niño Cañón, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Evangelista Cortés Mahecha, Jorge Eduardo Machado Roa, José Cristóbal Pérez Olarte y Tiberio Ríos Pinto. 7 Los señores Alberto Posada Quiroga, Luis Fernando Martínez Pérez, Gastón Alfonso Contreras,
Andrés Castelblanco M., José Octavio Gómez, Rubén Darío Restrepo, Jesús Elmer Tarasca, Rafael Emiro Orjuela, Pablo Miguel Bohórquez, Héctor Fabio García Jiménez,Juan Enrique López, Fabiola Gutiérrez, Juan Norberto Pérez, Víctor Manuel Absalón González, Enrique Ríos, Adolfo León Zapata, Elvira Malagón Puerto (beneficiaria de Carlos Alberto Duarte), Luis Carlos Rodríguez, Rogelio Alberto Bedoya Palacio, Gustavo Adolfo Castañeda Naranjo, Ana Cuestas (beneficiaria de José Raúl Pava Rubio), Guillermo Diago Ardila, Camilo Cardona Ospina, José Octavio Gómez, Alberto García Rodríguez, Rafael Olarte, Luis Enrique Vargas G., Luis Fernando Martínez Pérez, Omar de Jesús Escobar Loaiza, Joaquín Díaz D., Roberto Agudelo Ospina, Octavio Londoño Cataño, Héctor Darío Trujillo Correa, José Fabio Díaz Díaz, Guillermo Guerrero C. y Richard Hernando Cubillos Zambrano. 8 Los señores Sigifredo Afanador, Jesús Elías Ávila Barreto, José Emilio Aza Bernal, Siervo de Dios Ballén, Carrillo, Ciro Bohórquez Rodríguez, Carlos Antonio Cadavid Restrepo, Luis Alberto Camacho Durán, Gonzalo Camargo Palacios, Joaquín Emilio Campiño Castañeda, Jorge Enrique Contreras Ospina, Pedro Argemiro Díaz Vargas, Luis Gerardo Forero Vargas, Jairo Hernando Galeano Herrera, Juan Gaspar Prieto, Fernando Giraldo Restrepo, Jesús Armando Góngora Albornoz, Juan de Jesús Herrera Hoyos, Mario Fernando López Cuesta, Luis Enrique Malagón
Cárdenas, César Augusto Maldonado Salgado, Hugo Ernesto Melo Miranda, Fredy Javier Miranda Zambrano, Víctor Hugo Mendoza Acuña, Rafael Fernando Montoya Espinosa, Julio Cesar Morales Rodríguez , Víctor Julio Morantes Vargas, Carlos Julio Nieto Cárdenas, Gonzalo Ortiz Morera, Oscar de Jesús Ospina Cataño, Luis Alejandro Páez Pérez, Diomedes Piñeros Roa, Luis Hernán Poveda Poveda, Héctor Quintero Correa, Pedro Ignacio Quintero Espitia, Elías Ramírez Sánchez, Juan Felipe Restrepo López, Jairo Antonio Rojas Morales, Nicolás Sabogal Guzman, Germán Tulio Solís, José Evencio Soto Jiménez, Javier Alberto Taborda Valencia, Darío Trejos González, Gilberto Uribe Vanegas, Guillermo Uribe Vanegas, Jairo Nicolás Villa Zapata, Jimmy Arcesio Zambrano Álvarez, Orlando Enrique Bernal Reyes, Óscar Ancízar Betancourt Torres, Mauro Martínez Riaño, Pedro Pablo Melo Hernández, José Uribio Obando Sánchez, Alberto Posada Quiroga, Pedro Edilberto Rincón Vargas, Jaime Avendaño Álvarez, Hugo Barandica Collazos, Yamil Girón Mosquera, Francisco José Quintero Pinto y Jorge Eliecer Rodríguez Zárate.
7. Inconforme con la anterior decisión, UNIMAR la impugnó y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de (i) declarar la improcedencia frente aquellos actores a los cuales se les había declarado la cosa juzgada, pues a su juicio operó la temeridad; (ii) negó el amparo para otros tutelantes, pues no acreditaron su
vinculación con la CIFM; y (iii) confirmó el amparo ordenado en primera instancia, en el cual se incluyeron los actores de este proceso.
8. Concretamente manifestó que el amparo era de carácter transitorio pues “las órdenes de tutela se encaminan a garantizar el aprovisionamiento de los recursos que sean necesarios en el evento de que el proceso laboral ordinario resulte favorable a los actores. No obstante, en la parte resolutiva de este fallo se precisará que los actores beneficiados con el amparo deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de las personas cuyos derechos fundamentales aquí se amparan.”
9. Las órdenes dadas fueron: “5. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro del numeral anterior, en un plazo razonable que no exceda de tres meses.
6. CONFIRMAR los numerales cuarto9 y quinto10 de la sentencia de primera instancia, en el entendido que las órdenes están dirigidas a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA.
7. ORDENAR al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su
calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.
8. CONFIRMAR el numeral séptimo11 de la sentencia impugnada.”
10. La parte actora presentó solicitud de incidente de desacato, en varias ocasiones, por lo que, en providencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió: PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 9 Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda. 10 Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataría deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES.
11 Séptimo: se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados. SEGUNDO. IMPONER al señor Darwin Ricardo León Segura - Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Unimar, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal. TERCERO. ORDENAR al señor Darwin Ricardo León Segura – Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados (…).
11. En auto del 26 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta, en el sentido de confirmarla, para lo cual expuso: “Si bien la Fiduprevisora S.A. dice que la Federación Nacional de Cafeteros no le ha desembolsado el dinero correspondiente, toda vez que dicho desembolso solo se
haría una vez los trabajadores de Unimar interpusieran las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, este argumento no es de recibo para la Sala. Como quedó demostrado en el expediente, los trabajadores de Unimar ya interpusieron las demandas correspondientes ante la jurisdicción ordinaria12, por lo que es deber de la Fiduprevisora S.A. insistir ante la Federación para que realice el desembolso y, luego, pagar el dinero de los bonos pensionales a Colpensiones. Con todo, el hecho de que los extrabajadores no hubieran interpuesto la demanda ordinaria, tampoco es un argumento válido para incumplir con lo ordenado en la tutela, pues la orden específica fue «ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas». Es decir, que la orden era realizar las actuaciones necesarias para que la Federación Nacional de Cafeteros le girara los recursos y así la Fiduprevisora S.A. hiciera las gestiones pertinentes antes (sic) Colpensiones. Lo anterior se sustenta en que la Corte Constitucional, en sentencia SU-1023 de 2001, estableció que en caso de que el liquidador de la CIFM o el patrimonio autónomo Panflota carecieran de recursos para asumir las obligaciones pensionales, le
corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, proveer los dineros suficientes para tal fin.”
12. Con posterioridad UINIMAR promovió un nuevo incidente de desacato alegando el incumplimiento de las órdenes de tutela, por lo que, en providencia del 3 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al resolverlo, decidió no imponer sanción.
13. Como fundamento de su decisión, afirmó que el Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la Sociedad Asesores en Derecho S.A., en su calidad de Mandataria con Representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, en cumplimiento del fallo requirió a UNIMAR para efectos de notificarle a sus integrantes, los actos administrativos de reconocimiento del bono 12 El representante legal de Unimar allegó al expediente las actas de reparto y los autos admisorios de las demandas laborales interpuestas por los extrabajadores de la unión contra el patrimonio autónomo Panflota. Folios 4 a 96 del expediente de la tutela. pensional.
14. Así mismo encontró probado que se solicitaron los recursos a la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que “allegó el Oficio presentado a la Directora Jurídica de esa entidad en el que realiza el cálculo actuarial de 36 de las personas referidas en la orden de tutela, junto con la liquidación de aportes para pensión actualizados al 30 de abril de 2018 por un valor de $695.186.288, así como otra liquidación realizada por el mismo concepto pero respecto
de los 10 de los demás accionantes amparados en el fallo judicial por valor de $147.571.658. Igualmente, aportó correos electrónicos enviados los días 22 de Mayo y 22 de Junio de los corrientes al señor Norbey Abril de la Fiduprevisora en el que le pone en conocimiento el traslado de los dineros antes referidos, junto con los soportes de depósito de los mismos en el banco Davivienda.”
15. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encontró probado el cumplimiento de la orden de tutela pues (i) la Mandataria PANFLOTA abrió actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los accionantes y expidió los actos administrativos a través de los cuales reconoció los bonos pensionales a favor de cada uno de los beneficiarios; (ii) la Gerente de Negocios de la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de trasladar el valor a COLPENSIONES, gestionó la solicitud de recursos a la Federación Nacional de Cafeteros; y (iii) la Federación Nacional de Cafeteros allegó la documentación necesaria con la cual acreditó el giro de los dineros correspondientes a los aportes pensionales de los ex trabajadores beneficiarios del amparo.
16. Con posterioridad, el 24 de mayo de 2019 UNIMAR solicitó nuevamente el cumplimiento del fallo y la apertura de un incidente de desacato, al considerar que la orden de tutela no fue cumplida.
17. En auto de 2 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C resolvió estarse a lo resuelto en la providencia
del 3 de julio de 2018, por lo que no se impuso sanción alguna y dio por terminado el trámite incidental.
3. Fundamentos de la vulneración
18. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dar por probado que la orden de tutela estaba cumplida, sin ningún sustento probatorio, pues a su juicio, la misma no se ha materializado, ya que la Federación únicamente giró el 9.15% del valor de los bonos pensionales, como se desprende de los pagos hechos y anexados, ya que cambió dicha obligación por el pago de aportes de forma indexada, lo que implica un menor valor girado. Así mismo, puso de presente que la Fiduprevisora no entregó ningún dinero a COLPENSIONES, por lo que la orden no se había cumplido y era necesario abrir el incidente de desacato, circunstancia que el mismo Tribunal dio por cierta.
19. Por otro lado, argumentó que la solicitud de cumplimiento que elevó el 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal era en realidad una acción de cumplimiento y, por lo tanto, no debió tramitarse como un incidente de desacato, lo que implicaría un defecto procedimental.
20. Alegó que se vulneró el debido proceso de los ex trabajadores, pues la Federación Nacional de Cafeteros cambió la orden de amparo por la de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social, situación que fue aceptada por el Tribunal quien no permitió a los tutelantes ejercer el derecho de defensa.
21. Por otro lado, a juicio de la parte actora el Tribunal se abstuvo de imponer
sanción debido a que requirió de un análisis exhaustivo de las hojas de vida de los actores, lo que implica una confusión de sus atribuciones, pues ese estudio debe hacerse en cada uno de los procesos ordinarios en virtud de amparo transitorio.
4. Trámite de la acción de tutela
22. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de 3 de septiembre de 2019, dispuso remitir el expediente del vocativo de la referencia al Consejo de Estado con el fin de que avocara el conocimiento de la acción de tutela ejercida por UNIMAR.
23. Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y a los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
24. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades, al patrimonio autónomo PANFLOTA13, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la Vicepresidencia de la República, a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a los señores Sigifredo Afanador, Carlos
Antonio Cadavid Restrepo, Luis Alberto Camacho Durán, Joaquín Emilio Campiño Castañeda, Luis Gerardo Forero Vargas, Jairo Hernando Galeano Herrera,
Fernando Giraldo Restrepo, Jesús Armando Góngora Albornoz, Mario Fernando López Cuesta, César Augusto Maldonado Salgado, Hugo Ernesto Melo Miranda, Víctor Hugo Mendoza Acuña, Rafael Fernando Montoya Espinosa, Gonzalo Ortiz Morera, Óscar de Jesús Ospina Cataño, Héctor Quintero Correa, Pedro Ignacio Quintero Espitia, Juan Felipe Restrepo López, Germán Tulio Solís, José Evencio Soto Jiménez, Javier Alberto Taborda Valencia, Darío Trejos González, Guillermo Uribe Vanegas, Jairo Nicolás Villa Zapata, Orlando Enrique Bernal Reyes, Óscar Ancízar Betancourt Torres, Pedro Pablo Melo Hernández, José Uribio Obando Sánchez, Alberto Posada Quiroga, Jaime Avendaño Álvarez, Hugo Barandica Collazos, Francisco José Quintero Pinto y Jorge Eliecer Rodríguez Zárate14, por haber sido parte en la acción constitucional que dio origen a la actuación que se cuestiona mediante la presente solicitud de tutela. 13 Administrado por la Fiduprevisora S.A. 14 Estas personas deben ser notificadas a las direcciones que obran en el expediente de tutela 11001-33-35-007-2013-00627-01, una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C allegue la copia del expediente. 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 127 a 138, 206 a 207 y 214 a 215 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Colpensiones manifestó que el juez de tutela no es competente para
realizar un análisis de fondo frente al asunto, toda vez que ya obra un fallo de tutela ordenando realizar el pago de los aportes a favor de la Fiduprevisora S.A. ante Colpensiones, para lo cual los accionantes deben agotar las acciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado. 4.1.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C puso de presente que la sentencia de tutela viene siendo cumplida por las autoridades accionadas, especialmente por la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café, pues allegó el oficio presentado a la directora jurídica de Colpensiones a través del cual realiza el cálculo actuarial de las 36 personas beneficiaras del amparo, junto con la liquidación de aportes para pensión actualizados al 30 de abril de 2018, así como otra liquidación realizada por el mismo concepto, respecto de otras 10 personas. 4.1.3. Superintendencia de Sociedades solicitó se le desvinculara del proceso de la referencia en tanto no es responsable de responder por las pretensiones deprecadas en el escrito de tutela. Así mismo, manifestó que el proceso de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria terminó mediante auto 405-017782 del 18 de diciembre de 2012, a través del cual se confirmaron los autos 400-010928 y 400-016211 del 28 de agosto y 22 de noviembre de 2012. 4.1.4. Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó se le desvinculara del
trámite constitucional de la referencia al considerar que la parte actora solo cuestiona las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más no las decisiones que con anterioridad profirió en grado jurisdiccional de consulta. 4.1.5. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 4.1.6. El abogado Orlando Neusa Forero manifestó que representa a algunos de los extrabajadores de la Flota Mercante, quienes ya han iniciado los respectivos procesos ordinarios. Sin embargo, advirtió que no se ha cumplido el fallo de tutela que fue objeto de desacato.
5. Auto que ordena notificación
25. En providencia del 16 de octubre de 2019, el despacho sustanciador ordenó notificar de la existencia de la presente acción a los señores Joaquín Emilio
Campiño Castañeda, Fernando Giraldo Restrepo, Mario Fernando López Cuesta, Rafael Fernando Montoya Espinosa, Óscar de Jesús Ospina Cataño, Héctor Quintero Correa, Juan Felipe Restrepo López, Javier Alberto Taborda Valencia, Darío Trejos González, Jairo Nicolás Villa Zapata, Jaime Avendaño Álvarez, José
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